¿PUEDE LA INDETERMINACIÓN TEMPORAL DE UNA ACUSACIÓN VULNERAR
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA?
I.
Objeto del trabajo
El propósito del presente es abordar la problemática
interpretación del principio de congruencia, como manifestación directa del
derecho de defensa en juicio, particularmente en su dimensión de correlación
entre acusación y sentencia. Sin perjuicio de repasar la concepción tradicional,
así como algunas posturas amplificadoras del principio, abordaré un caso como
hipótesis de trabajo planteando si la indeterminación temporal de una acusación
respecto de un hecho de abuso sexual puede llegar a tener como consecuencia
vulnerar la mentada congruencia, ello a fin de tratar de obtener una respuesta
plausible al interrogante recién lanzado.-
II.
Evolución del principio de congruencia
Tomaremos como base conceptual lo que nos enseña Julio MAIER
en relación a la necesaria correlación entre imputación y fallo, afirmando que
este último: “Sólo se debe expedir sobre
el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas
al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación
acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído.” (1)
Como es bien sabido, se ha circunscripto el ámbito de
aplicación del principio a lo meramente fáctico, es decir, a la identidad en el acontecimiento histórico de
acusación y sentencia; lo que se ha dado en llamar concepción tradicional
(CSJN - Fallos 242:234, 295:400, 302:328 y 482 entre otros). Pero en parte
debido a la irrupción de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en
nuestro ordenamiento se produjo una ampliación de ese ámbito debida a la mayor
extensión con que se legisla el principio, fundamentalmente en la CADH y en el PIDCP.
(2)
En esa senda, se comenzó a aceptar la postura -defendida entre
otros por el citado MAIER- que consideraba también afectada la congruencia en
aquellos casos en que se produce entre la acusación y la sentencia un cambio de calificación capaz de desbaratar
las posibilidades de defensa del acusado. Se ha dicho al respecto: “El principio de congruencia no sólo se
materializa con el respeto a la plataforma fáctica durante todo el proceso sino
que se admite la posibilidad de discutir el derecho aplicable al caso cuando se
viola el derecho de defensa al calificar el tribunal de forma sorpresiva a
través de una figura legal que no fue tenida en cuenta en ningún momento del
debate o proceso” (3).
En este sentido, me permito una digresión ya que recientemente
me ha tocado intervenir como defensor particular en un juicio ante el TOC 2 departamental
(3 bis) en el que todo el debate versó sobre la existencia, o no, de
consentimiento de una menor desde sus 14 a 16 años en supuestos hechos de
violación agravada por parte de su padrastro, y el tribunal finalmente condenó
por estupro, no habiéndose acreditado -ni existido acusación, mucho menos
defensa- respecto de dicha calificación ni de sus elementos típicos, tales como
la inmadurez sexual, la seducción por parte del acusado o el aprovechamiento
doloso de aquella.-
III.
¿Es posible considerar nuevas facetas del principio? El análisis del caso
Grassi
La mencionada evolución del principio, a mi juicio aún en
curso, y su cada vez más estrecha relación con el derecho de defensa en juicio,
me persuaden en relación a responder afirmativamente el interrogante, aunque
por el momento sólo de un modo general.
NÚÑEZ había afirmado que: "El hecho procesal constituye la materia de la acusación formulada
contra el procesado, interesando en lo que hace a la defensa en juicio no sólo
los hechos penalmente relevantes contenidos en la acusación sino también todas las circunstancias enunciadas en
ella, capaces de influir perjudicialmente en la defensa del imputado, respecto
de la prueba de la existencia de aquellos y de su atribución a él como
encartado” (4).
En la misma senda, ANGELA LEDESMA, al descalificar un
fallo que se extendió a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que
garantiza el derecho de audiencia, aseveró que la regla en cuestión fija el
alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con
el hecho descripto en la acusación en todas sus circunstancias y elementos,
tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos. (5)
Por supuesto, existen posiciones adversas a la observada como, por ejemplo, la de la Sala
IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (6) o, en doctrina, la de la Dra.
MOSCATO DE SANTAMARÍA (7), considerando irrelevantes, a los efectos del
principio bajo estudio, circunstancias tales como las referidas a la precisión
espacial del lugar del hecho o a sus circunstancias de tiempo.
En este contexto utilizaré el caso en que Julio C. Grassi
fue condenado por el Tribunal Oral nº 1 de Morón a la pena de 15 años de
prisión por hechos constitutivos de abuso
sexual agravado en perjuicio del menor O. A., proceso en el que se alegó
vulnerado el principio de congruencia por haber existido según la defensa una
discordancia temporal entre acusación y sentencia.
A los fines de un correcto análisis del citado caso,
repasaré el requerimiento de elevación a juicio junto al alegato final, la
sentencia y veredicto condenatorio, para abordar luego los agravios defensistas
al respecto. (8). Veamos.
La Sra. Fiscal solicitó la remisión de la investigación a
la etapa plenaria afirmando que los hechos de abuso habrían sucedido: “El 6
de diciembre de ese mismo año 1996, en hora no establecida pero durante la
noche (9); en los lineamientos del juicio agregó el término “Presumiblemente
el día 6…”, y finalmente en los alegatos afirmó el hecho como cometido “Entre
los primeros días del mes de diciembre, presumiblemente el 7 de diciembre
de ese mismo año 1996, en hora no establecida pero durante la noche...” (10)
Ante ello, el Tribunal decidió: “Condenar a Julio César Grassi como autor penalmente responsable de
abuso sexual agravado (...) según hechos cometidos... el 7 de diciembre de 1996, en la localidad y Partido de Hurlingham
de este Departamento Judicial, en perjuicio de O.A.A.” precisando en el
veredicto que “es posible que el
denunciante acierte en el horario de comisión del injusto, esto es aproximado a
las 01:00 horas del día 8.” (11).
Como se adelantó, la defensa técnica de Grassi esgrimió una
violación al principio de congruencia derivada de la forma en que el tribunal
tuvo por configurados los hechos, argumentando que en la acusación fiscal se
estableció como fecha de ocurrencia del hecho los días 6 ó 7 de diciembre y en
el veredicto se acogió el día 8 a la hora 1 AM. (12).-
IV.
Conclusiones
A medida que se aborden algunas conclusiones, analizaré
los argumentos fundamentales brindados por la Sala II del Tribunal de Casación Penal provincial -a través del
voto del Dr. Celesia, al que adhirieron los Dres. Mahiques y Mancini- el cual sostuvo
la inexistencia de agravio al mentado principio en el caso abordado, afirmando
que lo único que ha variado en los
sucesivos actos procesales ha sido la precisión acerca del momento de
ocurrencia de esos hechos, por lo que no puede entenderse vulnerado el
principio de referencia. (13)
Una consideración preliminar que quiero efectuar,
particularmente referida a la acusación fiscal, es la siguiente: Quien ejerce
la titularidad de la acción cuenta con la posibilidad de aproximar
temporalmente el hecho de un modo que podríamos llamar más abarcativo si posee
dudas sobre su data -como cuando se establece en el período de una semana o mes-
o bien puede afirmarlo como cometido en un día preciso y determinado, si cree
que la prueba le permite -y permitirá en el debate con miras a una condena- alcanzar
ese rigor.
Aceptando que la acusación fiscal se compone tanto del
requerimiento de elevación a juicio como del alegato final -como bien lo indicó
el tribunal superior- lo que a mi juicio
resulta desacertado es que en el requerimiento de elevación a juicio se
establezca el hecho cometido en un día determinado de cierto mes y año, y luego
en el alegato final se concluya que habría ocurrido ‘algún día’, u otro día, de
ese mes y año; ya que ello pudo razonablemente conducir a la defensa a
circunscribir su tarea durante gran parte del juicio oral al primer día puntual
y, de ese modo, conculcar su ejercicio por una inconsistencia temporal de la
acusación.
No desconozco que es correcta la postura del tribunal
cuando destaca que lo relevante será el acontecimiento histórico -como señala
MAIER “como situación de vida ya
sucedida”- pero también es cierto que en una hipótesis como la señalada, la determinación temporal no puede entenderse
descartable a los efectos del principio analizado y demostraré por qué.
Si la acusación fiscal se refiere a días puntuales, el
tribunal de conocimiento al momento de pronunciar sentencia no puede referirse
más que a esos mismos días, ya sea por condena o por absolución. Esas fechas
puntualizadas marcarían, a mi juicio, un límite temporal insoslayable por juzgador.
Es que para considerarse respetada la garantía descripta, la determinación temporal de los hechos en la acusación deberá ser, en
todo caso, ‘progresiva’, es decir, ir desde lo más abarcativo a lo más preciso
y no a la inversa; sobre todo porque es habitual que durante la
investigación se cuente con datos que luego a partir de las probanzas obtenidas
en el debate pueden ser mejorados y precisados, o incluso modificados.
Además, ello
permitirá a la defensa no descuidar períodos primeramente abarcados y luego
circunscriptos, como destaca DE LUCA: “El
requerimiento de elevación a juicio debería agotar todas las posibilidades
imputativas. La idea es que se vaya al juicio por todos los hechos imputados de
la forma más concreta posible y que sea sobre ellos los que verse la acusación,
la defensa, la prueba y la sentencia” (14)
Considero que en
el caso tomado aquí como base de análisis se ha recorrido justamente el camino
inverso al que se considera adecuado. Primeramente se afirmó con total
precisión, y sin duda aparente, que el hecho habría ocurrido el día 6 de
diciembre; luego se indicó que ‘presumiblemente’ fue ese día, para posteriormente
abrir aún más el espectro estableciéndolo entre los primeros días de ese mes de
diciembre y precisar esta vez otro día: el 7 de diciembre. Eso le permitió al
Tribunal de Casación afirmar que en realidad no se precisó una fecha sino que
se estipuló como cometido el hecho los primeros días del citado mes.
Sin perjuicio de que a mi juicio ya alcanza para descalificar
la acusación por lo que se refirió antes, entiendo que lo más grave del caso
radica en dos circunstancias particulares: Como se observó, el tribunal de juicio ubica el hecho a la
1.00 hora del día 8 de diciembre de 1996, fecha nunca aludida por la fiscalía
en su acusación. Aunque se considere sutil la distancia temporal, considero
que no ha existido acusación por un hecho como cometido en tal fecha, ello sin
perjuicio de que el acontecimiento histórico sea el mismo.
Pero si se dejara pasar por alto ello -quizás por la
proximidad de las fechas- el Tribunal de
Casación sostiene la validez de su pronunciamiento en el hecho de que la
defensa también fue ejercida por ese día 8 de diciembre. En tal sentido,
decidió que si la modificación de la imputación originaria no incluye ningún
extremo controvertible, o si la defensa igualmente lo ha controvertido, no
existe ningún justificativo para establecer otras restricciones que las que
surgen de la pretensión penal concretamente promovida. (Me pregunto: ¿El hecho
de que la acusación no haya incluido el día 8 no constituye una restricción intrínseca
de la pretensión fiscal?)
El Tribunal concluye que la defensa fue ejercida
extensamente acerca de lo sucedido los días 6, 7 y 8 de diciembre de 1996, por
lo que la sorpresa invocada a la hora de señalar conculcada la congruencia, no
ha sido tal. Continúa diciendo que la parte comprendió desde el comienzo del
debate -lo que también se advierte de la declaración del acusado, que aludió
pormenorizadamente a los movimientos por él desarrollados los días 6, 7 y 8 de
diciembre- la no fijación de un día determinado en la acusación fiscal, por lo
que puntualmente no se advierte perjuicio alguno que fundamente su petición.
Diré al respecto que, como es bien sabido: “Las garantías constitucionales están
estructuradas a favor de los particulares y no pueden ser invocadas sino por
quienes son sus titulares” (15). En tal sentido, puntualiza MAIER que
resulta imposible utilizar un acto previsto pro reo (su declaración), para
llevar a cabo su defensa material, con el fin de reducir las garantías del
imputado en el proceso penal (16). Pero además de ello, ¿Qué hubiese sucedido
entonces si el imputado se defendía respecto de todos los días del mes de
diciembre? ¿Eso habilitaba al Tribunal a condenarlo con relación a cualquiera
de ellos aunque no hubiesen sido aludidos por la fiscalía, mientras se tratara
del mismo acontecimiento histórico?
Es cierto, como lo destaca la sala, que la finalidad del principio de congruencia
es posibilitar el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, excede ese
propósito legitimar una acusación precisamente a partir de dicho ejercicio
defensivo. Al analizar este aspecto, DE LUCA afirmó: “El hecho de que el principio de congruencia se base en el derecho de
defensa, no quiere decir que cada vez que la defensa haya podido ejercerse, se
respetó la congruencia. Ése es un riesgo que no puede correrse.” “Una cosa es
que la defensa haya prestado conformidad con la introducción de un nuevo hecho
o se haya defendido materialmente de ese nuevo hecho que tácitamente se
introdujo en el debate, y otra es creer que por tal razón, se ha respetado la
congruencia. La incongruencia no se elimina por el consentimiento o la torpeza
de la defensa” (17)
SANCINETTI destacó, luego de emprender un meduloso
abordaje empírico del caso aquí utilizado, que: “El fundamento expresado en la sentencia demuestra que el tribunal
‘calza’ el hecho en el único ‘hueco’ en el que cree poder hacerlo” (18), cuestión
que no resulta menor ya que la prueba rendida en el proceso no permitía tener
por acreditado el hecho en las fecha indicadas por la acusación. Así, se demostró que el hecho nunca pudo haber
sucedido ni el día 6 ni el día 7 de diciembre ya que, en los horarios
establecidos, el acusado se encontraba en un programa radial y en un casamiento.
(19)
Como se advirtió, resulta fundamental analizar en cada
caso la controversia probatoria que se presente, ello sobre todo cuando existen
pruebas de descargo verosímiles que
indican la imposibilidad de ocurrencia de los hechos en las fechas indicadas
por la fiscalía. Si en tales hipótesis el tribunal se considera facultado a
cambiar la fecha de ocurrencia, se volvería infructuosa cualquier defensa que
pudiese emprender el acusado, salvo por supuesto que la fiscalía haya utilizado
una acusación tal que permita ello.
Por todo ello, entiendo insostenible el argumento del
superior en relación a que “Lo único que
ha variado en los sucesivos actos procesales ha sido la precisión acerca del
momento de ocurrencia de esos hechos” “La fijación temporal lo fue respecto de
esos primeros días del mes de diciembre y no respecto de un día concreto...”, por
lo que la respuesta afirmativa al interrogante de título se impone, ya que en
el caso utilizado se le hizo decir a la acusación algo que no dijo y la
jurisdicción se entrometió en la tarea propia de aquélla vulnerando el
principio acusatorio que, como bien sabemos y pretendemos, lleva implícita una
separación lo más meticulosa posible entre las tareas de acusar y juzgar.
Dr. Federico A. Borzi Cirilli
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