Título: Restricción a la
excarcelación de imputados por delitos cometidos con armas de fuego
Autor: Borzi Cirilli, Federico A.
Publicado en: LLBA2013 (octubre),
927 - Sup. Penal2014 (junio), 3 - LA LEY2014-C,
Cita Online: AR/DOC/3196/2013
A los fines de evaluar la
aplicación, o no, de la prisión preventiva de un imputado -y por tanto la
procedencia de su reverso, la excarcelación- tanto la doctrina como la
jurisprudencia resultan pacíficas al afirmar que existen dos grandes criterios
a evaluar: El peligro de que el imputado se profugue -y de esa manera impida la
efectiva aplicación de la ley penal- y el de que entorpezca la investigación
que se le sigue, ya sea amenazando a testigos, a coimputados, destruyendo
documentación que pueda servir de prueba del delito, etcétera.
Recientemente, a través de
la ley 14.517 -publicada con fecha 08/07/2013- se modificó nuevamente la parte
relativa a las medidas de coerción del Código de Procedimiento Penal
bonaerense, agregándosele al ya vapuleado artículo 171 de dicho cuerpo legal:
"El juez podrá considerar que concurren esos extremos (se refiere a los
recién citados peligros de fuga y entorpecimiento) cuando, en los supuestos de
tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el
imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo
público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir
el procedimiento.
Dicho agregado es vinculado
al artículo 189 bis, párr. 8° del Código Penal (que agrava la pena del delito
de portación de armas a quien tuviere antecedentes o estuviere gozando de una
excarcelación) disponiendo que la: "...la autoridad policial o judicial
requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado."
Concretamente, lo que el
Poder Legislativo pretende con estas dos normas citadas es endurecer la
reacción estatal, tanto mediante la prisión preventiva como en la instancia de
aplicación de la pena, respecto de los delitos cometidos con armas o por parte
de quienes tengan antecedentes por delitos cometidos con ellas.
Debo recordar, a esta
altura, que el artículo 171 ahora reformado por la ley 14.517, ya había sido
modificado por la ley 14.434 que directamente impedía la concesión de la
excarcelación en los casos mencionados, estableciendo: "Tampoco se
concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación
ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado
eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de
cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento."
Dicha norma fue suspendida
en su aplicación por el Máximo Tribunal de la Provincia de Bs. As. en los autos
"CELS y Otros c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. Ley 14.434" del 26
de febrero de 2013 considerándose allí que: "La norma parece inclinarse a
establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable —lo cual quebrantaría
asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de
delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la
ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de
apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en
relación con la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos
derivados de la permanencia en libertad de aquél".
Obsérvese que la nueva ley
resulta prácticamente idéntica a la suspendida por la Suprema Corte bonaerense,
con la diferencia de que la actual deja en cabeza del magistrado ("El juez
podrá...") la decisión sobre la excarcelación, mientras que la anterior compelía
al mismo a denegarla en los casos indicados ("Tampoco procederá...").
Sin perjuicio de la
modificación que efectuara la legislatura a instancia del citado
pronunciamiento, considero que la norma continúa siendo defectuosa porque
además ha mantenido en el nuevo texto la vinculación al art. 189 bis del Código
Penal que, sin ir más lejos, recientemente ha sido declarado inconstitucional
por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la c. 15.949 -Sala I-
"Amato, Diego Marcos s/ recurso de revisión", Rta. 12/08/13, por
considerarlo, en lo fundamental, violatorio del principio de culpabilidad
(Arts. 18 y 19 Constitución Nacional). Recordemos que la postura aquí sostenida
por la casación fue esgrimida en la disidencia del Dr. Zaffaroni al frente de
la Corte Suprema Nacional en el precedente 'Taboada Ortiz' (T. 294. XLV.
Recurso de Hecho. Taboada Ortiz, Víctor si inf. Art. 189 bis, portación de arma
de fuego de uso civil —causa n° 6457/09—).
En definitiva, la estructura
del Título VI "Medidas de Coerción" del Libro I de nuestro Código
Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires ha ido mutando en sus más de 15
años de existencia, desde un sistema de plenas libertades "El imputado
permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal..."
(Art. 144) a uno de sistemáticos recortes a dicha regla.
Tal es el caso, por ejemplo,
de la Ley 13.943/09 que modificó el art. 159 limitando la posibilidad de
otorgamiento de alternativas a la prisión preventiva; así como el art. 163 que
correlaciona la atenuación de la coerción a los casos del artículo anterior; o
la posterior Ley 14.128/10 que modificó el art. 169 agravando la escala a
utilizar en los pedidos de excarcelación relativos a los delitos cometidos con
violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de
fuego o con la intervención de menores de 18 años.
La norma aquí someramente
comentada sigue la misma línea de recortes a las garantías constitucionales,
continuando la ya naturalizada confusión respecto a que la inseguridad se
combate a través de la justicia cuando quienes nos dedicamos al ámbito forense
sabemos muy bien que aquel grave problema se debe comenzar a resolver en el
ámbito del Poder Ejecutivo, precisamente en el Ministerio de Seguridad, creando
políticas criminales coherentes, a largo plazo, capacitando a las fuerzas de
prevención, erradicando la extendida corrupción policial, brindándole recursos
materiales y humanos a la fuerza, y principalmente brindando un verdadero
contenido al principio de resocialización de los condenados no dejándolos a la
deriva y expuestos a una nueva caída en el delito.
Creo que un comienzo es
tomar conciencia de que nuestra sociedad debe dejar la actitud hipócrita ante
la inseguridad, sabiendo que, como dijo el gran Erich Fromm ya en los años
sesenta ("Las cadenas de la ilusión" Ed. Paidós 2008, p. 257):
"Sólo excepcionalmente un hombre nace santo o criminal. Casi todos
nosotros tenemos inclinaciones hacia el bien y hacia el mal... La familia es la
influencia más importante. Pero la familia en sí es ante todo un agente social,
es la correa de transmisión a través de la cual discurren los valores y normas
que la sociedad desea inculcar a sus miembros. En consecuencia, los factores
más importantes para la evolución del individuo son la estructura y los valores
de la sociedad en que ha nacido."
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