1.
Planteo
En esta oportunidad nos
ocuparemos nuevamente del que quizás sea uno de los temas más espinosos en la
doctrina y jurisprudencia penales[1]:
los casos en los que el agente, en evidente estado de ebriedad o intoxicación
producto de la ingesta de estupefacientes, comete un injusto doloso. La
posibilidad de reproche jurídico penal considerando el grado de comprensión de
la criminalidad del acto y la dirección de la conducta, así como la aplicación
o no de la teoría de la ‘actio liberae in causae’ (alic) a dichos casos aparecen
como aspectos a profundizar para su adecuada resolución.
La evidente incapacidad
instrumental de la teoría del delito para dar solución al complejo problema político
criminal: ¿cómo dejar sin lagunas de punibilidad determinados supuestos en los
que, al momento del hecho, el agente actúa sin capacidad de culpabilidad? Ha generado
desde siempre cierta inquietud en la doctrina y jurisprudencia nacional; no
cabe duda que se temen las consecuencias que acarrearía la reiterada invocación
de inimputabilidad por ingesta de alcohol o drogas, con la consecuente falta de
respuesta por parte del sistema penal.
Esto es lo que se
evidencia en pronunciamientos como el de la Cámara del Crimen del año 2010 en
el que la mayoría resolvió: "Aún cuando el imputado hubiere ingerido
alcohol y estupefacientes antes de cometer los hechos investigados, dicha
circunstancia no resulta suficiente para afirmar que hubiere obrado bajo un
estado de inimputabilidad si la cantidad consumida no fue superior a lo que el
propio encartado admitió consumir con habitualidad y en el momento de la
aprehensión suministró su nombre y su lugar de trabajo y optó por no dar sus restante
datos filiatorios, pues dicho proceder es incompatible con una intoxicación
reveladora del estado de inconsciencia que requiere el art. 34 inc. 1, primer
párrafo, del Código Penal"[2]
2.
La teoría de la “actio liberae in causa” (alic)[3]
Esta teoría es
utilizada por sus partidarios como herramienta de solución para aquellos casos
en los que el agente realizó actos susceptibles de ser calificados como delito
en una situación de inculpabilidad, pero resultaría carente de justicia
eximirlo de pena, ya que se entiende que tal situación fue creada por el mismo
sujeto, sea con el fin de realizar el ilícito, sea asumiendo que lo llevaría a
cabo, o bien pudiendo representarse que así sería.
La doctrina mayoritaria
ha desarrollado dos modelos para la solución de este tipo de casos, a saber, el
denominado modelo del injusto típico o de imputación ordinaria y el modelo de
la excepción. El primero consiste en aplicar las reglas generales de la
imputación, esto es, el sujeto responderá por haber realizado una acción
típica, antijurídica y culpable, siendo la acción precedente (actio praecedens)
la que reúne tales requisitos. Por su parte, en el modelo de la excepción se
recurre a un sistema de imputación extraordinaria consistente en imputar al
sujeto la acción realizada en estado de incapacidad de acción o de incapacidad
de culpabilidad (la acción precedente es típicamente neutra) que, en nuestros
casos, sería el hecho antijurídico cometido por el sujeto bajo estado de
intoxicación plena. Esta imputación extraordinaria es posible porque en el
lugar de la ausente capacidad de culpabilidad se coloca un subrogado como puede ser la
obligación de mantenerse en un determinado estado físico o psíquico.
Conforme expresa NÚÑEZ[4],
una de las formas del estado de inconciencia voluntario consiste en haber
"sido querido y aceptado en sí mismo"; agrega el mencionado autor
"es el querido como designio de los propios actos o aceptado como
resultado posible de los mismos, pero sin intención de delinquir o la
aceptación de esa posibilidad". "Un reproche de esta índole",
continúa el jurista "aunque vuelve imputable al autor, sólo puede fundar
una responsabilidad culposa, porque a falta de nexo intencional directo,
indirecto o eventual entre la obra consciente del individuo y la delictuosidad
resultante de ella, el reproche subjetivo a raíz de ésta, únicamente podría
fundarse en la culpa del autor por haberse puesto libremente en estado de
inconsciencia sin guardar las reglas de precaución o prudencia (actio libera in
causa)". A continuación daremos un vistazo a una postura claramente
crítica con la teoría de la alic, luego volveremos sobre su las soluciones
prácticas a estos problemas, para finalizar con algunas conclusiones críticas.
3.
La postura de Zaffaroni
Este autor afirma que,
si seguimos un criterio basado en una culpabilidad como base constructiva de la
responsabilidad penal, difícilmente podamos reprocharle a un sujeto su conducta
ilícita llevada a cabo en un estado inculpable.
En ese orden de ideas
señala que: “La imputabilidad debe existir en el momento de la conducta... Incluso
respecto de la inimputabilidad provocada (intoxicaciones por alcohol u otros
tóxicos) debe valorarse esa conducta y no otra. Si la conducta de incapacitarse
impide definitivamente cumplir con la conducta debida en la tipicidad omisiva,
habrá una tentativa; si importa una negligencia habrá tipicidad culposa. En los
restantes casos la conducta será atípica y el injusto cometido no será
culpable... No es válido sostener que cuando el sujeto se embriaga para cometer
un delito, la conducta debe juzgarse conforme a su voluntad en el momento de
embriagarse (es la teoría conocida como de la actio libera in causa). Esto es
así porque embriagarse es un acto preparatorio atípico. Cuando comienza la
tipicidad (comienza a ejecutarse el delito, es decir, se realizan actos de
tentativa) no hay culpabilidad. No puede armarse un delito con el reproche de
un acto atípico y la tipicidad de un injusto inculpable”[5]
En este contexto concluye
que la idea de la teoría de la alic es insostenible porque el sobrio no puede
saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad psíquica. Agrega que la
incoherencia básica de esta teoría radica en que quiere reprochar un injusto
típico con la culpabilidad de una conducta de colocarse en estado de
inculpabilidad y atribuir como dolo lo que no es más que un elemento del ánimo.
El voto del Dr. Divito
en la disidencia del caso de la Cámara del Crimen primeramente citado toma
posición similar considerando a la teoría de la alic incoherente en cuanto
pretende reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta
atípica de colocarse en inculpabilidad; conduciendo, en definitiva, a
desconocer el principio de culpabilidad.
4.
La aplicación de la “alic” a través del tiempo
Pese a las
consideraciones efectuadas, que en su mayoría compartimos, es indudable que a
través del tiempo la teoría ha gozado de una considerable aceptación en
nuestros tribunales.
Desde el viejo plenario
"Segura" (1964)[6] de
la Cámara del Crimen en el que al interrogante sobre: ¿Qué resolución
corresponde adoptar con respecto a la responsabilidad penal del agente que en
el momento del hecho obró en un estado de embriaguez completa y voluntaria? se acordó:
"Excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico, en que
la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las
situaciones previstas en la última parte del inc. 1°, párr. 1 del art. 34 del
Código Penal, el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es
imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las
"actiones liberae in causa"; no obstante ello, y según las probanzas
de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado o
serlo, a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias
psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su
conducta al tiempo en que se embriagó" Es evidente que dicha doctrina
judicial conserva resabios importantes de responsabilidad objetiva y atenta
contra el principio de legalidad, además de resultar bastante indeterminada
considerando que, precisamente, la finalidad de un acuerdo plenario es sentar
bases claras para la solución de cierta problemática.
La propia Corte Suprema
allá en la década del setenta afirmaba: “Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que equiparó la situación de quien se hallaba en estado de ebriedad
total y voluntaria con la de una persona normal, sancionándolo a título de dolo
sin que mediara ni la voluntad ni la intención de cometer el delito, cuando,
según lo alegado por el recurrente, lo que correspondía era condenarlo a título
de culpa, derivada de la imprudencia cometida al embriagarse, atento a que, de
acuerdo con el principio de la actio libera in causa, su culpabilidad debía
analizarse retrotrayéndola al momento en que la embriaguez comenzó...”[7]
En la década siguiente,
la Cámara del Crimen capitalina consideró: “Para que las anormalidades
biopsíquicas que admite el inc. 1° del art. 34 del Cód. Penal impidan la
comprensión de la criminalidad del acto o no permitan dirigir las acciones
conforme a esa comprensión deben incidir en el instante de la formación libre
de voluntad de opción del agente, que no debe tomarse como sinónimo de
consumación. Esta razón permite sin vulnerar los principios básicos de la
culpabilidad del acto, admitir la llamada "actio libera in causa"[8]
El mismo tribunal
algunos años más tarde, mediante una prestigiosa integración que incluía a los
Dres. DONNA, TOZZINI y RIVAROLA, afirmaría: “Opino que la correcta solución de
este caso estaría en la aplicación de las reglas que rigen la "actio
libera in causa", puesto que, a no dudarlo, Fasoli ingirió alcohol
voluntariamente y con la idea de divertirse en compañía de las adolescentes
"L." y P. R., cuando pudo y debió prever los desarreglos de conducta
que le ocasionaría tal ingesta, al ser portador de las deficientes estructuras
en la personalidad de que da cuenta el informe médico forense de fs. 160/164.
En este caso, pues, es perfectamente posible verificar una concreta
culpabilidad del acusado que transcurre y relaciona el momento en que se colocó
en situación de incapacidad de culpa con el momento en que se produce el primer
acto ejecutivo de la serie de actos ilegales efectuados por Fasoli (conf. Frías
Caballero, "Imputabilidad penal", p. 210, Ed. Ediar, 1981)”[9]
Ya entrado el siglo en
curso, la Sala IV del tribunal citado afirmó: “El juez de instrucción decretó
el sobreseimiento del imputado en orden al delito de robo, el cual había sido
cometido cuando aquél se encontraba en un estado de ebriedad voluntario. La
Cámara confirmó el auto apelado. Corresponde confirmar el sobreseimiento del
imputado que se encontraba alcoholizado voluntariamente en el momento de
cometer un ilícito, pues el delito atribuido -en el caso, robo- carece de
figura culposa y tal estado de inconsciencia voluntario es apto para imputar al
autor una responsabilidad culposa porque la falta de nexo intencional entre la
obra consciente y el delito sólo permite fundar el reproche en la culpa del
autor por haberse puesto voluntariamente en estado de inconsciencia sin
respetar las reglas de precaución.[10]
5.
Conclusiones
Luego de pasar revista
a la teoría, a posturas críticas respecto de la misma, y de observar la clara
aceptación jurisprudencial que ha tenido a lo largo del tiempo, cabe efectuar
algunas conclusiones.
Durante largo tiempo
predominó jurisprudencialmente la idea de que todo delito cometido en estado de
ebriedad completa y voluntaria -en especial los de sangre- debía ser atribuido
a su autor, sin más, a título de dolo; aún admitiendo que en el momento del
hecho el sujeto hubiera obrado bajo una perturbación profunda de la conciencia
derivada de la alcoholización. Este criterio, fundado generalmente en
argumentos peligrosistas y de defensa social, suponía una explícita aceptación
de responsabilidad penal objetiva.[11]
Así, la punibilidad no reconocía como antecedente la verdadera participación
subjetiva del individuo en su hecho, sino que atendía exclusivamente a la
voluntad de embriagarse, interpretada sistemáticamente como voluntad
atentatoria contra la convivencia social.
Merced al esfuerzo de
doctrinarios y juristas de la época ese criterio fue dando paso a teorías como
la alic que, si bien hoy aparecen en cierta medida como inadecuadas sobre todo
en lo concerniente al respeto por la culpabilidad de acto, para la época
referida venían a contener la descarga de poder punitivo en un buen número de
casos circunscribiendo el reproche a la tipicidad culposa. Así, se decía: cuando
el agente se ha colocado de cualquier modo en una situación de inculpabilidad
voluntaria, la única posibilidad legal de castigo radica en la tipicidad
culposa, salvo, claro está, que el acto provocador de ese estado pueda ser
valorado objetiva y subjetivamente como un comienzo de ejecución del delito
(tentativa). La aplicación de pena a título doloso fuera de este supuesto
implica un desconocimiento flagrante de los principios de culpabilidad y
legalidad y, simultáneamente, un retorno inaceptable al "versari in re
illícita".[12]
En definitiva, entre el
injusto (acción típica y antijurídica) y la pena es necesario un puente
personalizante individual. En tal sentido, la culpabilidad sería ese juicio de
reproche personalizante que se le formula al autor de un injusto en razón de
que, en la circunstancia concreta en que actuó, tuvo una mayor o menor
posibilidad de actuar de otra manera no lesiva o menos lesiva. Habrá que
analizar caso por caso cuál era el margen de actuación del agente intoxicado
mediante alcohol o estupefacientes desde la perspectiva de que, por más injusto
que aparezca o inaceptable en lo que respecta a política criminal, a nadie puede
reprochársele lo que no pudo hacer u omitir. Como suele suceder, habrá que
seguir buscando un equilibrio entre el derecho de la sociedad a reprimir el
delito y las garantías de los ciudadanos inculpados; es evidente que la
discusión continúa y se encuentra abierta, aunque el auge de juristas de la
talla de CLAUS ROXIN[13],
considerando la histórica influencia de los doctrinarios germanos sobre
Latinoamérica nos hace pensar en una cada vez mayor aceptación de la
controvertida teoría de la alic pese a las evidentes objeciones que se le
formulan.
[1] Asi lo
demuestran trabajos como el de CABALLERO, JOSÉ S. “Alcholismo y derecho penal”
(LL 1979-B-1112); PINTO, HUGO J. “Alcoholemia, ebriedad y responsabilidad
penal” (LL 1990-D-531); BORINSKY, C. “Ebriedad y responsabilidad penal” (LL
1988-C-362)
[2] CCC, Sala VII,
Rta. 15/10/2010 ‘M., R. G.’ LL 2011-A, 416 (comentado por GRISETTI, Ricardo A.)
[3] En este punto
se toma como orientación el minucioso análisis de GRISETTI, Ricardo A. “La actio
libera in causa...” LL 2011-A, 416 (Comentario al fallo de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII Rta. 15/10/2010 ‘M., R.
G.’)
[4] "Tratado
de Derecho Penal", t. II, ps. 40 y 41
[5] ZAFFARONI, E.
R. “Estructura básica del derecho penal” Ed. Ediar 2009, p. 218
[6] CCC en pleno,
13/08/1964, ‘Segura, Néstor’ Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de
Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D´Alessio, 107 LL Online:
AR/JUR/19/1964
[7] CSJN Rta.
29/11/1977 ‘Arce, Claudio’ LL Online: AR/JUR/847/1977
(Gabrielli - Rossi
- Frías - Daireaux)
[8] CCC, SalaI Rta.
7/7/1987 ‘Miller, Susana’ LL 1989-A , 268, con nota de Carlos Hernán Franco; LL
Online: AR/JUR/757/1987 (Tozzini – Costa – Bonorino Peró)
[9] CCC, SalaI Rta.
20/11/1990 ‘Fasoli, Néstor A.’ LL 1991-B, 92 - DJ1991-1, 738 LL Online:
AR/JUR/513/1990 (Tozzini – Rivarola – Donna)
[10] CCC, Sala IV
30/04/2003 ‘Cueva, Juan M. y otros’ LL DJ2004-1, 750; LL Online:
AR/JUR/4374/2003.
[11] Ver CABALLERO,
JOSÉ S. “Alcholismo y derecho penal” (LL 1979-B-1116)
[12] SANDRO, Jorge
Alberto "Inculpabilidad voluntaria y responsabilidad objetiva"
Doctrina Penal Año 1 1978, Depalma, Bs. As. En igual sentido: FONTÁN BALESTRA,
II, 337 y ss.; NUÑEZ 40 y ss., en especial nota 85; ídem en Manual, p. 214;
Soler, II, 64; DE LA RÚA, ps. 366/368; FRIAS CABALLERO, La Ley, 134-1187 y ss.;
ZAFFARONI "La embriaguez en el derecho penal, en "Criminalia",
México, 30/6/65, nº 5. Recientemente, TERRAGNI, M. A. "Responsabilidad
Penal del ebrio, Bs. As. 1976).
[13] ROXIN, C. “El
nuevo desarrollo de la dogmática jurídico-penal en Alemania, Barcelona octubre
de 2012 www.indret.com
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