Breve comentario sobre el giro del caso Carrascosa.
En el marco del juicio oral que tuvo como imputado a Carlos Carrascosa, el Tribunal Oral Nº 6 de San Isidro dictó sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento agravado, absolviendo al encausado por el delito de homicidio calificado, ambos tipos penales conformadores de la acusación alternativa formulada por el fiscal actuante. La condena fue recurrida por la defensa del imputado mientras que la absolución dictada por el homicidio fue también impugnada por el Sr. fiscal, abriéndose de esta manera la instancia casatoria de modo amplio.Ante ello, la Sala I del Tribunal de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal y condenar a Carlos Carrascosa en orden al delito de homicidio calificado.-
La acusación alternativa, utilizada en este caso por el Sr. fiscal, es una herramienta que brinda nuestra ley procesal penal a los agentes fiscales y que consiste en el planteamiento de dos hipótesis paralelas y alternativas frente a un mismo hecho, a fin de poder comprobar en el marco del debate una de ellas. Como es sabido, y a los efectos de no afectar el derecho a defensa de todo imputado, dichas hipótesis, sin perjuicio de encuadrarse en distintos tipo penales, deben partir de una misma base fáctica.-
Ha dicho Maier(1) que la calificación legal es indiferente, lo que interesa es el acontecimiento imputado. De este modo, si el hecho que se atribuye está contenido en la acusación inicial, no hay afectación alguna al derecho de defensa, pero cuando las figuras son secantes, esto es cuando los elementos de una acusación no están íntegramente incluidos en la otra, este derecho se ve vulnerado. Así las cosas, la sentencia no puede exceder el marco de las circunstancias fácticas efectivamente descriptas en la acusación.-
Los sucedido en el sub examine es que el Sr. fiscal de juicio ha planteado una hipótesis acusatoria principal relativa a la imputación de un homicidio agravado y, alternativa y subsidiariamente, plantea una imputación secundaria por el delito de encubrimiento. El problema que se plantea a nuestro criterio es que el sustrato fáctico de una hipótesis acusadora por el delito de homicidio nunca puede resultar congruente con el relativo a una hipótesis de encubrimiento.-
Adentrándonos en el análisis de los tipos penales imputados al Sr. Carrascosa, Fontan Balestra (2) ha entendido que la acción del sujeto activo, en el delito de homicidio, consiste en matar a un ser humano, “la acción es matar, el resultado tipificado es la muerte”. De este modo, lo que está tipificado es causar la muerte de una persona por medio de una acción. En relación al tipo penal de encubrimiento, el mismo autor citado es concluyente al afirmar que un “presupuesto común a todas las formas de encubrimiento es la comisión de un hecho anterior en el que no se participa” (3). En igual sentido, Millan (4) entiende que “todo lo que haga el favorecedor o el receptador para continuar ocultando, reteniendo, alterando, aprovechando etc., nada agrega a la acción ya consumada”. Así las cosas, para que se configure el delito de encubrimiento es necesaria la existencia de un hecho típico ajeno al autor de la figura en análisis.-
De esta manera, una hipótesis acusadora por homicidio siempre requerirá de una acción positiva de matar, mientras que una hipótesis por encubrimiento, por el contrario, nunca podrá configurarse a partir del hecho de matar, ya que en tal caso dicha conducta constituiría un homicidio. Sin lugar a dudas el paso de una hipótesis a otra, en esas condiciones, lesiona el derecho a defensa, y por tanto la acusación resultaría nula, no quedando otra alternativa al sentenciante que la absolución.-
Dres. Lucía L. Marini y Federico A. Borzi Cirilli
Publicado en www.saij.jus.gov.ar, 16 de Diciembre de 2009.-
Ingreso a Infojus: 19 de Marzo de 2010.-
Ingreso a Infojus: 19 de Marzo de 2010.-
1.- Maier Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I. Editores del puerto, pág. 576.-
2.- Fontán Balestra. Derecho penal. Parte Especial. Editorial Lexis Nexis, pág. 28.-
3.- Idem, pág. 908.-
4.- Citado por Fontán Balestra, ob cit. pág. 911.-