2/6/14

DELITOS COMETIDOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES


1. Planteo

En esta oportunidad nos ocuparemos nuevamente del que quizás sea uno de los temas más espinosos en la doctrina y jurisprudencia penales[1]: los casos en los que el agente, en evidente estado de ebriedad o intoxicación producto de la ingesta de estupefacientes, comete un injusto doloso. La posibilidad de reproche jurídico penal considerando el grado de comprensión de la criminalidad del acto y la dirección de la conducta, así como la aplicación o no de la teoría de la ‘actio liberae in causae’ (alic) a dichos casos aparecen como aspectos a profundizar para su adecuada resolución.

La evidente incapacidad instrumental de la teoría del delito para dar solución al complejo problema político criminal: ¿cómo dejar sin lagunas de punibilidad determinados supuestos en los que, al momento del hecho, el agente actúa sin capacidad de culpabilidad? Ha generado desde siempre cierta inquietud en la doctrina y jurisprudencia nacional; no cabe duda que se temen las consecuencias que acarrearía la reiterada invocación de inimputabilidad por ingesta de alcohol o drogas, con la consecuente falta de respuesta por parte del sistema penal.

Esto es lo que se evidencia en pronunciamientos como el de la Cámara del Crimen del año 2010 en el que la mayoría resolvió: "Aún cuando el imputado hubiere ingerido alcohol y estupefacientes antes de cometer los hechos investigados, dicha circunstancia no resulta suficiente para afirmar que hubiere obrado bajo un estado de inimputabilidad si la cantidad consumida no fue superior a lo que el propio encartado admitió consumir con habitualidad y en el momento de la aprehensión suministró su nombre y su lugar de trabajo y optó por no dar sus restante datos filiatorios, pues dicho proceder es incompatible con una intoxicación reveladora del estado de inconsciencia que requiere el art. 34 inc. 1, primer párrafo, del Código Penal"[2]

2. La teoría de la “actio liberae in causa” (alic)[3]

Esta teoría es utilizada por sus partidarios como herramienta de solución para aquellos casos en los que el agente realizó actos susceptibles de ser calificados como delito en una situación de inculpabilidad, pero resultaría carente de justicia eximirlo de pena, ya que se entiende que tal situación fue creada por el mismo sujeto, sea con el fin de realizar el ilícito, sea asumiendo que lo llevaría a cabo, o bien pudiendo representarse que así sería.

La doctrina mayoritaria ha desarrollado dos modelos para la solución de este tipo de casos, a saber, el denominado modelo del injusto típico o de imputación ordinaria y el modelo de la excepción. El primero consiste en aplicar las reglas generales de la imputación, esto es, el sujeto responderá por haber realizado una acción típica, antijurídica y culpable, siendo la acción precedente (actio praecedens) la que reúne tales requisitos. Por su parte, en el modelo de la excepción se recurre a un sistema de imputación extraordinaria consistente en imputar al sujeto la acción realizada en estado de incapacidad de acción o de incapacidad de culpabilidad (la acción precedente es típicamente neutra) que, en nuestros casos, sería el hecho antijurídico cometido por el sujeto bajo estado de intoxicación plena. Esta imputación extraordinaria es posible porque en el lugar de la ausente capacidad de culpabilidad  se coloca un subrogado como puede ser la obligación de mantenerse en un determinado estado físico o psíquico.

Conforme expresa NÚÑEZ[4], una de las formas del estado de inconciencia voluntario consiste en haber "sido querido y aceptado en sí mismo"; agrega el mencionado autor "es el querido como designio de los propios actos o aceptado como resultado posible de los mismos, pero sin intención de delinquir o la aceptación de esa posibilidad". "Un reproche de esta índole", continúa el jurista "aunque vuelve imputable al autor, sólo puede fundar una responsabilidad culposa, porque a falta de nexo intencional directo, indirecto o eventual entre la obra consciente del individuo y la delictuosidad resultante de ella, el reproche subjetivo a raíz de ésta, únicamente podría fundarse en la culpa del autor por haberse puesto libremente en estado de inconsciencia sin guardar las reglas de precaución o prudencia (actio libera in causa)". A continuación daremos un vistazo a una postura claramente crítica con la teoría de la alic, luego volveremos sobre su las soluciones prácticas a estos problemas, para finalizar con algunas conclusiones críticas.

3. La postura de Zaffaroni

Este autor afirma que, si seguimos un criterio basado en una culpabilidad como base constructiva de la responsabilidad penal, difícilmente podamos reprocharle a un sujeto su conducta ilícita llevada a cabo en un estado inculpable.

En ese orden de ideas señala que: “La imputabilidad debe existir en el momento de la conducta... Incluso respecto de la inimputabilidad provocada (intoxicaciones por alcohol u otros tóxicos) debe valorarse esa conducta y no otra. Si la conducta de incapacitarse impide definitivamente cumplir con la conducta debida en la tipicidad omisiva, habrá una tentativa; si importa una negligencia habrá tipicidad culposa. En los restantes casos la conducta será atípica y el injusto cometido no será culpable... No es válido sostener que cuando el sujeto se embriaga para cometer un delito, la conducta debe juzgarse conforme a su voluntad en el momento de embriagarse (es la teoría conocida como de la actio libera in causa). Esto es así porque embriagarse es un acto preparatorio atípico. Cuando comienza la tipicidad (comienza a ejecutarse el delito, es decir, se realizan actos de tentativa) no hay culpabilidad. No puede armarse un delito con el reproche de un acto atípico y la tipicidad de un injusto inculpable”[5]

En este contexto concluye que la idea de la teoría de la alic es insostenible porque el sobrio no puede saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad psíquica. Agrega que la incoherencia básica de esta teoría radica en que quiere reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta de colocarse en estado de inculpabilidad y atribuir como dolo lo que no es más que un elemento del ánimo.

El voto del Dr. Divito en la disidencia del caso de la Cámara del Crimen primeramente citado toma posición similar considerando a la teoría de la alic incoherente en cuanto pretende reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta atípica de colocarse en inculpabilidad; conduciendo, en definitiva, a desconocer el principio de culpabilidad.

4. La aplicación de la “alic” a través del tiempo

Pese a las consideraciones efectuadas, que en su mayoría compartimos, es indudable que a través del tiempo la teoría ha gozado de una considerable aceptación en nuestros tribunales.

Desde el viejo plenario "Segura" (1964)[6] de la Cámara del Crimen en el que al interrogante sobre: ¿Qué resolución corresponde adoptar con respecto a la responsabilidad penal del agente que en el momento del hecho obró en un estado de embriaguez completa y voluntaria? se acordó: "Excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico, en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las situaciones previstas en la última parte del inc. 1°, párr. 1 del art. 34 del Código Penal, el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las "actiones liberae in causa"; no obstante ello, y según las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado o serlo, a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó" Es evidente que dicha doctrina judicial conserva resabios importantes de responsabilidad objetiva y atenta contra el principio de legalidad, además de resultar bastante indeterminada considerando que, precisamente, la finalidad de un acuerdo plenario es sentar bases claras para la solución de cierta problemática.

La propia Corte Suprema allá en la década del setenta afirmaba: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que equiparó la situación de quien se hallaba en estado de ebriedad total y voluntaria con la de una persona normal, sancionándolo a título de dolo sin que mediara ni la voluntad ni la intención de cometer el delito, cuando, según lo alegado por el recurrente, lo que correspondía era condenarlo a título de culpa, derivada de la imprudencia cometida al embriagarse, atento a que, de acuerdo con el principio de la actio libera in causa, su culpabilidad debía analizarse retrotrayéndola al momento en que la embriaguez comenzó...”[7]

En la década siguiente, la Cámara del Crimen capitalina consideró: “Para que las anormalidades biopsíquicas que admite el inc. 1° del art. 34 del Cód. Penal impidan la comprensión de la criminalidad del acto o no permitan dirigir las acciones conforme a esa comprensión deben incidir en el instante de la formación libre de voluntad de opción del agente, que no debe tomarse como sinónimo de consumación. Esta razón permite sin vulnerar los principios básicos de la culpabilidad del acto, admitir la llamada "actio libera in causa"[8]

El mismo tribunal algunos años más tarde, mediante una prestigiosa integración que incluía a los Dres. DONNA, TOZZINI y RIVAROLA, afirmaría: “Opino que la correcta solución de este caso estaría en la aplicación de las reglas que rigen la "actio libera in causa", puesto que, a no dudarlo, Fasoli ingirió alcohol voluntariamente y con la idea de divertirse en compañía de las adolescentes "L." y P. R., cuando pudo y debió prever los desarreglos de conducta que le ocasionaría tal ingesta, al ser portador de las deficientes estructuras en la personalidad de que da cuenta el informe médico forense de fs. 160/164. En este caso, pues, es perfectamente posible verificar una concreta culpabilidad del acusado que transcurre y relaciona el momento en que se colocó en situación de incapacidad de culpa con el momento en que se produce el primer acto ejecutivo de la serie de actos ilegales efectuados por Fasoli (conf. Frías Caballero, "Imputabilidad penal", p. 210, Ed. Ediar, 1981)”[9]

Ya entrado el siglo en curso, la Sala IV del tribunal citado afirmó: “El juez de instrucción decretó el sobreseimiento del imputado en orden al delito de robo, el cual había sido cometido cuando aquél se encontraba en un estado de ebriedad voluntario. La Cámara confirmó el auto apelado. Corresponde confirmar el sobreseimiento del imputado que se encontraba alcoholizado voluntariamente en el momento de cometer un ilícito, pues el delito atribuido -en el caso, robo- carece de figura culposa y tal estado de inconsciencia voluntario es apto para imputar al autor una responsabilidad culposa porque la falta de nexo intencional entre la obra consciente y el delito sólo permite fundar el reproche en la culpa del autor por haberse puesto voluntariamente en estado de inconsciencia sin respetar las reglas de precaución.[10]

5. Conclusiones

Luego de pasar revista a la teoría, a posturas críticas respecto de la misma, y de observar la clara aceptación jurisprudencial que ha tenido a lo largo del tiempo, cabe efectuar algunas conclusiones.

Durante largo tiempo predominó jurisprudencialmente la idea de que todo delito cometido en estado de ebriedad completa y voluntaria -en especial los de sangre- debía ser atribuido a su autor, sin más, a título de dolo; aún admitiendo que en el momento del hecho el sujeto hubiera obrado bajo una perturbación profunda de la conciencia derivada de la alcoholización. Este criterio, fundado generalmente en argumentos peligrosistas y de defensa social, suponía una explícita aceptación de responsabilidad penal objetiva.[11] Así, la punibilidad no reconocía como antecedente la verdadera participación subjetiva del individuo en su hecho, sino que atendía exclusivamente a la voluntad de embriagarse, interpretada sistemáticamente como voluntad atentatoria contra la convivencia social.

Merced al esfuerzo de doctrinarios y juristas de la época ese criterio fue dando paso a teorías como la alic que, si bien hoy aparecen en cierta medida como inadecuadas sobre todo en lo concerniente al respeto por la culpabilidad de acto, para la época referida venían a contener la descarga de poder punitivo en un buen número de casos circunscribiendo el reproche a la tipicidad culposa. Así, se decía: cuando el agente se ha colocado de cualquier modo en una situación de inculpabilidad voluntaria, la única posibilidad legal de castigo radica en la tipicidad culposa, salvo, claro está, que el acto provocador de ese estado pueda ser valorado objetiva y subjetivamente como un comienzo de ejecución del delito (tentativa). La aplicación de pena a título doloso fuera de este supuesto implica un desconocimiento flagrante de los principios de culpabilidad y legalidad y, simultáneamente, un retorno inaceptable al "versari in re illícita".[12]

En definitiva, entre el injusto (acción típica y antijurídica) y la pena es necesario un puente personalizante individual. En tal sentido, la culpabilidad sería ese juicio de reproche personalizante que se le formula al autor de un injusto en razón de que, en la circunstancia concreta en que actuó, tuvo una mayor o menor posibilidad de actuar de otra manera no lesiva o menos lesiva. Habrá que analizar caso por caso cuál era el margen de actuación del agente intoxicado mediante alcohol o estupefacientes desde la perspectiva de que, por más injusto que aparezca o inaceptable en lo que respecta a política criminal, a nadie puede reprochársele lo que no pudo hacer u omitir. Como suele suceder, habrá que seguir buscando un equilibrio entre el derecho de la sociedad a reprimir el delito y las garantías de los ciudadanos inculpados; es evidente que la discusión continúa y se encuentra abierta, aunque el auge de juristas de la talla de CLAUS ROXIN[13], considerando la histórica influencia de los doctrinarios germanos sobre Latinoamérica nos hace pensar en una cada vez mayor aceptación de la controvertida teoría de la alic pese a las evidentes objeciones que se le formulan.



[1] Asi lo demuestran trabajos como el de CABALLERO, JOSÉ S. “Alcholismo y derecho penal” (LL 1979-B-1112); PINTO, HUGO J. “Alcoholemia, ebriedad y responsabilidad penal” (LL 1990-D-531); BORINSKY, C. “Ebriedad y responsabilidad penal” (LL 1988-C-362)
[2] CCC, Sala VII, Rta. 15/10/2010 ‘M., R. G.’ LL 2011-A, 416 (comentado por GRISETTI, Ricardo A.)
[3] En este punto se toma como orientación el minucioso análisis de GRISETTI, Ricardo A. “La actio libera in causa...” LL 2011-A, 416 (Comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII Rta. 15/10/2010 ‘M., R. G.’)
[4] "Tratado de Derecho Penal", t. II, ps. 40 y 41
[5] ZAFFARONI, E. R. “Estructura básica del derecho penal” Ed. Ediar 2009, p. 218
[6] CCC en pleno, 13/08/1964, ‘Segura, Néstor’ Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D´Alessio, 107 LL Online: AR/JUR/19/1964
[7] CSJN Rta. 29/11/1977 ‘Arce, Claudio’ LL Online: AR/JUR/847/1977
(Gabrielli - Rossi - Frías - Daireaux)
[8] CCC, SalaI Rta. 7/7/1987 ‘Miller, Susana’ LL 1989-A , 268, con nota de Carlos Hernán Franco; LL Online: AR/JUR/757/1987 (Tozzini – Costa – Bonorino Peró)
[9] CCC, SalaI Rta. 20/11/1990 ‘Fasoli, Néstor A.’ LL 1991-B, 92 - DJ1991-1, 738 LL Online: AR/JUR/513/1990 (Tozzini – Rivarola – Donna)
[10] CCC, Sala IV 30/04/2003 ‘Cueva, Juan M. y otros’ LL DJ2004-1, 750; LL Online: AR/JUR/4374/2003.
[11] Ver CABALLERO, JOSÉ S. “Alcholismo y derecho penal” (LL 1979-B-1116)
[12] SANDRO, Jorge Alberto "Inculpabilidad voluntaria y responsabilidad objetiva" Doctrina Penal Año 1 1978, Depalma, Bs. As. En igual sentido: FONTÁN BALESTRA, II, 337 y ss.; NUÑEZ 40 y ss., en especial nota 85; ídem en Manual, p. 214; Soler, II, 64; DE LA RÚA, ps. 366/368; FRIAS CABALLERO, La Ley, 134-1187 y ss.; ZAFFARONI "La embriaguez en el derecho penal, en "Criminalia", México, 30/6/65, nº 5. Recientemente, TERRAGNI, M. A. "Responsabilidad Penal del ebrio, Bs. As. 1976).
[13] ROXIN, C. “El nuevo desarrollo de la dogmática jurídico-penal en Alemania, Barcelona octubre de 2012 www.indret.com