26/12/16

EL NUEVO PROCESO PENAL ‘EXPRÉS’: PROYECCIÓN LEGISLATIVA NACIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA


SUMARIO: 1. Palabras preliminares - 2. Antecedentes del procedimiento. ¿Qué es la “flagrancia”? ¿A qué casos se aplica? - 3. ¿Cómo es la estructura de este nuevo procedimiento proyectado?: a. Audiencia inicial, b. Audiencia preliminar, c. Audiencia de clausura de instrucción y prisión preventiva, d. Audiencia oral inicial, e. Audiencia de debate - 4. Su actual regulación en distintas jurisdicciones provinciales - 5. El caso de la provincia de Buenos Aires: a. El plan piloto en Mar del Plata, b. El procedimiento allí puesto a prueba, c. Los problemas a los que se enfrentaba y las reacciones - 6. Algunas objeciones y conclusiones - 7. Bibliografía

1. Palabras preliminares

Los reiterados reclamos desde la sociedad y los medios de comunicación hacia nuestros tribunales, puntualmente hacia los pertenecientes al fuero penal, han hecho eco en el seno de nuestros legisladores nacionales que el día 2 de junio del corriente año 2016 aprobaron la más reciente reforma al Código Procesal Penal de la Nación incorporando el denominado “juicio de flagrancia”. Este procedimiento, que a lo largo de este trabajo analizaremos en detalle, no es nuevo; de hecho, se encuentra vigente desde hace considerable tiempo en provincias como Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán y Salta, entre otras.

Su finalidad primordial es dotar de mecanismos procesales ágiles y simplificados a los organismos judiciales encargados de llevar adelante los procesos penales, con la finalidad de que ante casos simples en términos probatorios y en los que la prevención detiene a los sospechosos en el mismo momento del delito, o en momentos inmediatamente posteriores con objetos procedentes del mismo, la justicia responda en tiempo rápido y debida forma ante ellos. Ya veremos con relación a uno de los objetivos, el temporal, que en el proyecto bajo estudio se prevé la finalización definitiva del proceso de flagrancia en 35 días hábiles, de modo que podríamos decir, al menos en tal aspecto, que el proyecto es positivo. Ahora bien, con relación al segundo, la debida forma, cabe preguntarnos: ¿Podrán resguardarse debidamente los derechos del acusado en ese término? Ingresemos primeramente en una conceptualización del tema, para luego explicar la estructura del proceso proyectado así como la experiencia en jurisdicciones provinciales, para luego brindar una respuesta al interrogante lanzado.

2. Antecedentes del procedimiento. ¿Qué es la “flagrancia”? ¿A qué casos se aplica?

En el ámbito nacional desde el año 1997, es decir, 5 años después de la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal Nacional funciona el denominado procedimiento de “instrucción sumaria” introducido mediante Ley 24.826. Justamente en los artículos en los que está enmarcado este procedimiento encontraría anclaje el proyectado procedimiento de flagrancia, me refiero a los artículos 353 bis y ter, incorporándose, a través del texto legal bajo análisis, los artículos 353 quater, quinquies y sexies. Debemos recordar que procedimiento sumario que ahora se pretende derogar no se ha encontrado exento de controversias y de hecho su aplicación práctica se ha visto muchas veces relegada, no sólo debido a aquellas, sino porque además es un procedimiento al que el imputado puede renunciar, optando por someterse al procedimiento común, opción que, cabe aclarar, desaparece en el actual proyecto de flagrancia.

Ahora yendo a los interrogantes planteados, cabe destacar que en el texto actual del artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, al que remite la normativa proyectada, se establece que habrá flagrancia: “Cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”. Esto es lo que en doctrina se designa “flagrancia en sentido estricto” y a la que, entre otros, se ha referido Giovanni BRICHETTI al sostener: “en las hipótesis de flagrancia el delito es ya, por sí mismo, manifiesto, notorio, de manera que no es necesaria ulterior prueba para constatarlo, y que el juez puede tomar inmediatamente conocimiento del mismo... La flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito”[1]

Conceptualizado ello, cabe destacar que el proyecto abarca también la denominada “cuasiflagrancia” que, tal como afirma FAVAROTTO, se configura: “mientras (el autor) es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” [2]. Esta forma, que los autores suelen denominar también flagrancia en sentido laxo, no exige que la sorpresa del delincuente se produzca en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después del delito, con tal que sea en un tiempo inmediatamente sucesivo y con el concurso de ciertas condiciones de modo. De esta forma, se presentará esta modalidad de flagrancia cuando el individuo es sorprendido, inmediatamente después del delito, es seguido por la fuerza pública, por el ofendido por el delito o por terceras personas; o bien con cosas o huellas que hagan presumir que ha cometido el delito poco antes.

En lo atinente al universo de casos a los que se aplicaría este procedimiento, obviamente existiendo la característica fundamental que es la que se define mediante los conceptos arriba volcados -incluyendo como vimos los supuestos de flagrancia y cuasiflagrancia- expresamente se establece en los fundamentos del proyecto de ley aprobado que la idea es no limitar a partir del monto punitivo previsto el grupo de casos a los que se aplicaría el procedimiento de flagrancia -a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones como la provincia de Buenos Aires por ejemplo que establece un tope de 15 años-. Así, descartando los límites mencionados, sólo se establece que para los delitos dolosos que prevean una pena en expectativa de hasta 15 años de prisión intervendrá un tribunal unipersonal, es decir, compuesto por un solo magistrado; mientras que, se entiende tácitamente, para los delitos que prevean una pena máxima que exceda la señalada, el tribunal será colegiado, es decir, integrado por tres magistrados.

3. ¿Cómo es la estructura de este nuevo procedimiento proyectado?

Aclarado de qué se trata la flagrancia y a qué casos se aplicaría en el ámbito nacional, cabe ahora adentrarnos en el procedimiento que establece el proyecto de ley en curso para estos casos, el cual se divide en una serie de audiencias, ya que uno de sus objetivos principales es que prevalezca la oralidad y la inmediación, de modo que iremos analizándolo, y observando a partir de cada una de ellas, el avance de este brevísimo proceso que por tal motivo denominamos “exprés”.

a. Audiencia inicial

Esta audiencia debe producirse dentro de las 24 hs. de la detención del imputado, debiéndose notificar de la misma a la víctima, lo cual sin lugar a dudas resulta una nota distintiva del proceso en cuestión. En ese orden de ideas, esta citación al presunto damnificado por el delito se inscribe dentro de un proceso de recuperación del papel de la víctima en el proceso penal, muchas veces olvidada y otras tantas menospreciada.

b. Audiencia preliminar

Luego se prescribe la realización de una audiencia preliminar en un término de 48 hs., debiendo intervenir en ella exclusivamente el Ministerio Público Fiscal, el imputado, y el abogado defensor. Desde allí, en un término de 10 días se prevé la mayor actividad probatoria tanto del fiscal como de la defensa. El primero deberá identificar debidamente al imputado, intimarle el hecho acompañado de la prueba en la que se sustenta su responsabilidad. Además, se prevé que se realice la constatación de su domicilio, de sus antecedentes penales y el denominado informe socio ambiental sobre las condiciones de vida del imputado. A estas diligencias habrá que agregar las pericias a cargo de especialistas, el examen de salud mental en los casos en que proceda y las declaraciones testimoniales de aquellas personas que presenciaron el hecho o, por lo general, las de los agentes policiales que realizaron el operativo. Por su parte, la defensa podrá solicitar las medidas probatorias que considere pertinentes y, asimismo, estará facultada a solicitar la declaración del imputado.

Más allá de estas cuestiones, desde dicha audiencia y hasta la próxima que veremos a continuación, se resolverá lo relativo a la libertad durante el proceso del imputado y, bajo caducidad, lo atinente a la resolución de la causa mediante alguno de los medios alternativos como la suspensión del juicio a prueba (“probation”) o el acuerdo abreviado. Cabe destacar que todas estas cuestiones serán resueltas por el juez oral e inmediatamente, característica distintiva de este procedimiento bajo estudio.

c. Audiencia de clausura de instrucción y prisión preventiva

En esta audiencia sucede algo similar a lo que en el proceso común se denomina etapa de clausura de la instrucción, aunque aquí lógicamente los plazos son sumamente acotados. De esta forma, el Ministerio Público Fiscal y la querella, en caso de que la hubiera, formulan requerimiento de elevación a juicio -siempre claro en caso de que el primero no considere procedente la desvinculación del imputado- y se pronuncian sobre la procedencia de la prisión preventiva. Tal como sucede en el proceso común, la defensa puede oponerse a ello. Aquí finaliza la primera etapa o lo que en el procedimiento habitual se denomina instrucción.

d. Audiencia oral inicial

Dentro de las 48 hs de ingresada la causa ante el juez o tribunal de juicio se notifica a las partes la radicación y se fija una audiencia oral dentro de los 5 días para que las partes ofrezcan la prueba que utilizarán en el juicio. Además, también se debatirá la prisión preventiva del acusado y las nulidades que no se hubiesen planteado.

e. Audiencia de debate

En lapso no mayor a 20 días desde la radicación en la etapa de juicio se debe realizar la audiencia final de debate ante un juez unipersonal, en caso de que el delito prevea un máximo de 15 años, o ante un tribunal colegiado en caso de que la pena máxima exceda esa cantidad.

4. Su actual regulación en jurisdicciones provinciales

Como adelantábamos, existen muchas jurisdicciones provinciales en las que el procedimiento de flagrancia ya se encuentra vigente desde hace bastante tiempo, tal es el caso, por ejemplo, de la provincia de Santa Fe que cuenta con el mismo desde 2007 y cuya estructura del procedimiento resulta muy similar a la proyectada a nivel nacional. Francisco CROCIONI ha comentado al respecto: “Resulta ajeno a una mirada objetiva de la realidad procesal que presenta nuestro país negar que el paradigma procesal regido por el principio de legalidad se encuentra seriamente amenazado fruto de las reformas ocurridas en los últimos años en los diferentes ordenamientos locales e inclusive por la reciente sanción y pendiente aplicación del Código Procesal Penal de la Nación. El arribo del derecho procesal de los acuerdos en las diferentes jurisdicciones del país confirma la tendencia moderna existente respecto del alejamiento de las partes de las mesas de entradas y salas de audiencias de los tribunales, para reemplazar dichos eventos por esquemas en el marco de los cuales la inmediación y el contacto entre el imputado y Fiscal y a su vez entre víctima y victimario favorecen la reducción del cumplimiento obligatorio de actos procesales consecutivos plagados de formas propias de otros tiempos y que distendían la vinculación de las partes con el proceso debido a la mecanización de su trámite. Al igual que como hemos realizado en nuestras anteriores presentaciones en esta publicación, celebramos el cambio de reglas procesales y damos la bienvenida a normas que complementan ordenamientos que fueron aprobados de forma fragmentaria pero que a la larga han depurado dichas fallas por medio de las complementaciones necesarias.”[3]

Otro caso testigo es la provincia de Tucumán, que cuenta con el procedimiento desde 2010, y al respecto ha comentado MORALES LEZICA, también de modo positivo como se pronunciara el anterior comentarista: “Los resultados perseguidos con la implementación del procedimiento de flagrancia constituye un progreso dentro del esquema procesal penal provincial, en tanto se podrá contar con una herramienta procedimental útil, de carácter sumaria y abreviada, con plazos nimios a los fines de lograr un pronunciamiento en un tiempo razonable. Implica como corolario, un avance y unos pasos más dados en la efectiva aplicación del principio de oportunidad. Asimismo, expresa un cambio de paradigma en el proceso penal, un nuevo modelo antes no previsto, respecto del aprovechamiento se encuentra al alcance de los operadores del sistema y los justiciables”[4]

5. El caso de la provincia de Buenos Aires

En este acápite abordaremos por separado el caso bonaerense, fundamentalmente a partir del muy interesante trabajo de FAVAROTTO, ello no sólo por su relevancia demográfica, sino además, tanto por resultar un caso pionero en la materia dentro de nuestro país, como por las similitudes -con diferencias sobre todo en lo que concierne a plazos- que presenta el procedimiento con el proyectado a nivel nacional

a. El plan piloto en Mar del Plata

A finales del año 2004 se arribó a un acuerdo multilateral para el reforzamiento del sistema acusatorio en la provincia de Buenos Aires entre la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General y el Ministerio de Justicia, junto a otros actores como el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, resultando de esas interacciones un plan piloto que se probaría en la localidad bonaerense de Mar del Plata; el cual básicamente consistía en un modelo de litigación para los casos de flagrancia sin necesidad de mayores modificaciones legales al código de procedimientos y sin costosas inversiones.

No puede desconocerse que resultó fundamental para el éxito del plan la intensa actividad de aprendizaje y preparación dirigida a magistrados, fiscales, defensores públicos y abogados locales, abarcando cursos y talleres interactivos con la finalidad de lograr el adiestramiento de los operadores en el manejo de estas novedosas técnicas de litigación penal propendiendo, así, a la anexión de la oralidad en las etapas previas al juicio.[5]

b. El procedimiento allí puesto a prueba

Explica FAVAROTTO que una vez declarado el caso de flagrancia (según la previsiones del artículo 284 ter del Código de Procedimientos de la provincia de Buenos Aires), en primer lugar, se establecía una audiencia de contralor ante las objeciones de la defensa acerca de la legalidad de la aprehensión, la que debería convocarse dentro de las 24 horas de la formulación del pedido. El propósito era doble: por un lado, ejercer un estricto control jurisdiccional de las formas y condiciones de la detención y, por otro, desalentar prácticas violentas en las actuaciones prevencionales de las fuerzas de seguridad, pues sabiendo que el imputado será exhibido ante la atenta mirada del fiscal, del defensor y del juez, cualquier situación anómala sería inmediatamente detectada y sus responsables sumariados y sancionados.

Luego, se prescribió la celebración de una audiencia liberatoria y de posibles soluciones alternativas del proceso penal, cuya denominación evidencia el carácter multipropósito que la informa; vale decir, prevista no sólo para el tratamiento y resolución del fin o la continuidad de la medida de coerción, sino también para el de todas aquellas otras cuestiones que las partes interesadas quieran someter a la jurisdicción, con arreglo a los criterios rectores de la oralidad, publicidad, bilateralidad e inmediación. En este caso, ante el pedido de excarcelación, se fijaba para decidir la persistencia del encierro preventivo el plazo de 5 días. Asimismo, los litigantes -vale aclarar que también el Ministerio Público Fiscal- podían introducir un variado menú de otros asuntos, como planteos de nulidades y consecuentes exclusiones probatorias, solicitudes de sobreseimiento, de suspensión del proceso a prueba, de juicio abreviado o directísimo, de unificación de penas y hasta el requerimiento de elevación a juicio.

A su vez, se previó una audiencia de prisión preventiva y clausura de la investigación penal preparatoria, donde se reanalizaba la situación de encarcelamiento procesal del imputado, a la luz de lo establecido en los artículos 157/8 del ritual bonaerense de ser pertinente, y al propio tiempo el cierre de la fase preparatoria, dentro de los 20 días de la aprehensión, prorrogables por idéntico plazo, conformando un total de 40 días. En su caso, el Fiscal formulaba verbalmente la demanda de citación a juicio, acompañándola por escrito y ante ello la defensa podía ejercer su derecho a instar el sobreseimiento, el cambio de la adecuación típica, oponer excepciones en el mismo acto, o bien valerse de los plazos previstos en el artículo 336 del CPP, solicitando la fijación de una nueva audiencia a ese efecto.

En cuanto al diseño del sistema recursivo, se habilitó el conocimiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal para la revisión de todas aquellas decisiones del juez de grado que fueren expresamente impugnables o que, en definitiva, pudieran generar agravio irreparable para cualquiera de las partes, de manera de garantizar el derecho fundamental a la duplicidad de instancias. Y en cuanto a la mecánica del tratamiento de la apelación, el mismo no difiere de la matriz del plan, es decir, se analiza en audiencia oral, pública y contradictoria, al quinto día de recibidos los autos en la Cámara.

Superado el período de instrucción sin sobreseimiento para el causante y sin haber arribado las partes a soluciones consensuadas y alternativas, el trámite seguía su curso regular, acorde al principio de progresividad procesal, arribando el procedimiento a la etapa de juicio, correccional o criminal, según la naturaleza del injusto materia de reproche. Aquí las variaciones sobre el devenir rituario resultaban menos significativas, desde que el núcleo adversarial del debate se mantenía intangible. Sólo se abreviaban los plazos, pues la notificación de la conformación del tribunal y la citación a juicio se debía cumplir en las 48 horas siguientes a la recepción de la causa. Además, se establecía una audiencia previa, dentro de los 10 días de la comunicación hecha a las partes, para tratar salidas alternativas, y de no mediar acuerdos, se ofrecían las pruebas de que intenten valerse en la audiencia de vista de causa, tras lo cual el juez o tribunal se expedía sobre su pertinencia y fijaba la fecha del juicio dentro de los 60 días de radicada. Luego de realizado el debate oral, el Tribunal Criminal o el Juez Correccional -según corresponda- pasaban a deliberar, tras lo cual se emitía el anticipo de veredicto.

De esta manera, a la par que se buscó agilizar los trámites procesales, al prescindirse del papeleo burocrático en materia de notificaciones, tradicionalmente documentadas por cédulas u oficios de parsimonioso diligenciamiento, se trató de sustituir el acta fedataria de la audiencia por el soporte registral auditivo, y se propendió a mejorar en forma sustancial el nivel de aprovechamiento de las disponibilidades de las agendas de jueces, fiscales y defensores; además de que se pretendió independizar al Juez de Garantías de su equipo de colaboradores, neutralizando las malsanas delegaciones funcionales, pues así quien resuelve es el único que por ley está llamado a decidir y quien, además, estuvo presente durante la realización del acto en un entorno de características acusatorias innegable.[6]

c. Los problemas a los que se enfrentaba y las reacciones

Lógicamente este procedimiento no se encontró exento de problemas en su implementación. Entre otros, tales fueron:

- La debilidad de los sistemas de información y su poco uso para la toma de decisiones institucionales y operativas.

- La flexibilización y desformalización de la actividad preparatoria del Ministerio Público no se tradujo en nuevos métodos de trabajo acordes con sus funciones, particularmente para brindar respuestas alternativas y tempranas en los casos previstos en la ley.

- La ausencia de una práctica de realización de audiencias orales y públicas en la etapa preparatoria, en particular para el control de las medidas de coerción y los delitos flagrantes.

- La carencia de un sistema de gestión de las audiencias de juicio oral generó descoordinaciones y atrasos.

- La debilidad de las formas de litigio en los juicios orales, así como su ausencia en las audiencias preparatorias.

Ante ese contexto, las reacciones se centraron en:

- Efectivizar los principios acusatorios en la etapa procesal preparatoria (IPP), en particular, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

- Poner a los interesados (incluso, a la víctima) en contacto entre sí y frente al Juez de Garantías, para que cada uno cumpla su rol sin intermediaciones, ni delegaciones, acorde al molde vigente.

- Mejorar la calidad de la información disponible, base de la toma de decisiones jurisdiccionales.

- Propiciar soluciones acordadas y salidas tempranas del sistema penal.

- Optimizar el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos disponibles, con el consecuente progreso en la capacidad de respuesta del sistema judicial a los conflictos de los ciudadanos.

- Asegurar celeridad y simplificación (desburocratizando rutinas laborales), sin afectar garantías.

- Hacer un preciso seguimiento estadístico que permita controlar y evaluar la eficiencia de la gestión judicial.

- Descongestionar el enjuiciamiento penal, aplicando más recursos a delitos complejos.

- Descomprimir la -ya por entonces, saturada- agenda de juicios orales de los tribunales del fuero criminal.

En lo que respecta a la implementación en la provincia de Buenos Aires, concluyó de muy positivo FAVAROTTO: “En definitiva, la modalidad de litigación para los procesos de flagrancia ha sido un medio eficaz para mejorar la calidad de la información recibida por los órganos jurisdiccionales, para introducir notas de carácter acusatorio durante la sustanciación de la IPP y, además, para agilizar los trámites procesales en ese tipo de causas -en general, sencillas-, sin afectación de los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.”[7]

6. Algunas objeciones y conclusiones

Sin lugar a dudas los propósitos del procedimiento de flagrancia resultan encomiables; procurar la rápida y eficaz resolución de procedimientos que comúnmente duran años no puede, a priori, más que observarse con ojos esperanzados. No obstante, debemos ser realistas en el sentido de que las prácticas tribunalicias que se llevan adelante durante tanto tiempo resultan difíciles de modificar, aún cuando el operador sepa que las nuevas resultan superadoras de las actuales. Ello se debe fundamentalmente a que la estructura de formato burocrático posee una tendencia, a base de inercia, para reaccionar según procesos sostenidos a partir de la repetición y la experiencia en casos anteriores similares.

Como se adelantó al comienzo de este trabajo, uno de los mayores desafíos de este tipo de procedimientos tan rápidos resulta ser procurar la menor pérdida de calidad de respuesta posible ante la urgencia en expedir las resoluciones, máxime advierta el lector, ante la hipótesis bastante habitual de que los procesos por flagrancia se acumulen en mismos lapsos temporales. Así, particularmente en lo referente al procedimiento en provincia de Buenos Aires, SIMAZ ha afirmado de modo crítico: “Es cierto que en una buena porción de las procesos que tramitan bajo este último régimen las decisiones suelen ser de menor complejidad, aunque bien puede ocurrir lo contrario, pero entendemos que la obligatoriedad en el anticipo del veredicto presupone ello. Sin embargo, tanto en uno como otro procedimiento el adelanto de la calificación, la pena o la receptación de alguna eximente incompleta o atenuante específica, pueden merecer una mayor reflexión que la que se produce en la deliberación, porque implica muchas veces la toma de una multiplicidad de decisiones que por su naturaleza no pueden ser asimilables por los juzgadores en una deliberación ininterrumpida, y requieren de un pormenorizado análisis del material probatorio, que en ciertos casos es complejo, contradictorio y extenso, además de la elección sobre cuestiones jurídicas problemáticas. Pero además el apresuramiento en la decisión sobre temas tan delicados podría generar que una vez tomada la misma el juzgador tienda a tratar de justificar retóricamente una decisión errónea que ya no  tiene vuelta atrás. Los cinco días de plazo para dictar sentencia no son sólo para justificar, sino también para tomar decisiones múltiples y complejas, por lo que nos parece suficiente con adelantar el pronunciamiento sobre la culpabilidad del imputado”.[8]

Como se observa, no todas las voces resultan positivas hacia el procedimiento analizado. En tal sentido, ZAFFARONI, por ejemplo, asocia este tipo de procesos y de manifestaciones del poder punitivo a una justicia reñida con nuestro sistema de garantías, calificándola despectivamente como una suerte de “linchamiento rápido de los pobres”[9] Refiere AGUIRRE ASTIGUETA, en sintonía con el pensamiento de Zaffaroni: “El ‘juicio justo´, tipo de juicio al que tienen derecho aún los imputados que cometen delitos como los reseñados en el caso testigo, deben ser llevados en igualdad de condiciones a los juicios de imputados que cuentan con tiempo y medios adecuados para preparar su defensa. Ese debe ser el objetivo a lograr en una reforma procesal penal, no la rápida ejecución de los vulnerables, excluidos y más pobres. Creo que constituye un error de evaluación de la implementación de un Código Procesal Penal nuevo medir la efectividad o eficacia de ese régimen de enjuiciamiento penal a partir de datos que se vierten a la opinión pública, por lo que se hace en tiempo record con este tipo de delitos y con este tipo de "referentes" del sistema. Máxime cuando el mismo ha ensalzado en su discurso y estrategia de legitimación -en contrario-, razones distintas y diametralmente opuestas de política criminal, como lograr un ejercicio restringido de la acción penal limitado por criterios de oportunidad en la persecución, priorizando la resolución del conflicto con nuevas herramientas como la mediación y la conciliación, especialmente en tipo de delitos como el señalado. Este autor concluye: “entre la flagrancia, el juicio sumarísimo, la condena exprés, las razones de política criminal en contradicción y los efectos perniciosos en las cárceles suman un cóctel peligroso que demanda una atención especial del Poder Judicial, desde los estándares del juicio justo, para revisar su constitucionalidad”[10]

Entendí relevante abordar en este trabajo, no sólo el texto legislativo que proyecta el procedimiento de flagrancia a nivel nacional, sino sobre todo, y con particular interés, las regulaciones y experiencias en jurisdicciones que ya cuentan con el procedimiento legislado y en funcionamiento. Como se habrá observado, existen grandes similitudes entre los procedimientos, pero considero que terminará resultando más relevante la efectiva implementación que realicen los operadores, en este caso de la jurisdicción nacional y federal, por sobre la regulación legal. Tal como se adelantara, uno de los grandes desafíos consiste en modificar prácticas sostenidas en el caso nacional desde hace casi 25 años y asimilar nuevas tendencias como en su momento sucediera en la provincia de Buenos Aires vista recién de cerca.

Quizás el mayor problema que puede plantearse ante el nuevo escenario es la efectiva observancia de la garantía constitucional y convencional de la defensa en juicio que, como sabemos, se encuentra regulada no sólo en nuestra Carta Magna en su artículo 18, sino en los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la misma. Puntualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 8.2.c). Será tarea de los operadores y fundamentalmente de los magistrados y fiscales, dar el espacio pertinente y necesario a los imputados y sus defensores para ejercer en tan escaso tiempo todas las defensas posibles y adecuadas a fin de que se puedan enmarcar estos procesos sumarios en los términos del juicio previo que establece nuestra Constitución Nacional.

De lo contrario, lo único que se habrá logrado a través de este procedimiento acelerado será devaluar la calidad del servicio de justicia a estándares mínimos, automatizando y masificando respuestas que, como sabemos por experiencia, siempre que se alejan del caso particular, brindando respuestas a nivel macro, los resultados no son los mejores. Como se dijo, será tarea de todos los operadores del sistema balancear rapidez y calidad; ese será el gran desafío del nuevo procedimiento de flagrancia a nivel nacional.

7. Bibliografía

AGUIRRE ASTIGUETA, S. “Flagrancia, pobreza y garantías constitucionales: ¿hacia condenados sin juicio?”LLNOA2012 (diciembre), 1174. LL Online: AR/DOC/4742/2012

BRICHETTI, Giovanni "La evidencia en el derecho procesal penal", edit. EJEA, Bs. As. 1973, ps. 163/4 y 188.

CROCIONI, Francisco J. “Reforma al Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentario a la ley 13.472” Publicado en: ADLA2015-24, 55 – LL Litoral 2015 (octubre), 19/10/2015, 932 – LL Litoral 2015 (diciembre), 21/12/2015, 1244 - DJ10/02/2016, 79. LL Online: AR/DOC/3100/2015

FAVAROTTO, Ricardo “Los procesos de flagrancia y el régimen de la responsabilidad penal juvenil” LL BA2010 (junio), 483. LL Online: AR/DOC/1530/2010

GOUVERT, Juan F. “Praxis del abogado en la oralización de la flagrancia: apostillas a la ley 13.811” Publicado en: DJ02/04/2009, 229. LL Online: AR/DOC/3141/2008

MORALES LEZICA, Luis Fernando “El procedimiento de Flagrancia: Instauración en el Código Procesal Penal de Tucumán” Publicado en: DJ09/02/2011, 95 - ADLALXXI-A, Norma comentada: LEY 8242 P.L.P. LL Online: AR/DOC/7814/2010

SIMAZ, Alexis “El juicio oral en el marco del procedimiento de flagrancia: La nueva ley 13.811” LL BA2008 (mayo), 455. LL Online: AR/DOC/1108/2008

 



[1] BRICHETTI, Giovanni "La evidencia en el derecho procesal penal", edit. EJEA, Bs. As. 1973, ps. 163/4 y 188.
[2] FAVAROTTO, Ricardo “Los procesos de flagrancia y el régimen de la responsabilidad penal juvenil” LLBA2010 (junio), 483. LL Online: AR/DOC/1530/2010
[3] CROCIONI, Francisco J. “Reforma al Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentario a la ley 13.472” Publicado en: ADLA2015-24, 55 – LL Litoral 2015 (octubre), 19/10/2015, 932 – LL Litoral 2015 (diciembre), 21/12/2015, 1244 - DJ10/02/2016, 79. LL Online: AR/DOC/3100/2015
[4] MORALES LEZICA, Luis Fernando “El procedimiento de Flagrancia: Instauración en el Código Procesal Penal de Tucumán” Publicado en: DJ09/02/2011, 95 - ADLALXXI-A, Norma comentada: LEY 8242 P.L.P. LL Online: AR/DOC/7814/2010
[5] FAVAROTTO, Ob. Cit.
[6] FAVAROTTO, Ob. Cit.
[7] FAVAROTTO, Ricardo S. “Los procesos de flagrancia y el régimen de la responsabilidad penal juvenil” LLBA2010 (junio), 483. LL Online: AR/DOC/1530/2010
[8] SIMAZ, Alexis “El juicio oral en el marco del procedimiento de flagrancia: La nueva ley 13.811” LLBA2008 (mayo), 455. LL Online: AR/DOC/1108/2008
[9] Citado por AGUIRRE ASTIGUETA, S. “Flagrancia, pobreza y garantías constitucionales: ¿hacia condenados sin juicio?”LLNOA2012 (diciembre), 1174. LL Online: AR/DOC/4742/2012
 
[10] AGUIRRE ASTIGUETA, S. “Flagrancia, pobreza y garantías constitucionales: ¿hacia condenados sin juicio?”LLNOA2012 (diciembre), 1174. LL Online: AR/DOC/4742/2012

21/11/16

LA FIGURA DEL “ARREPENTIDO” FRENTE A CASOS DE CORRUPCIÓN


I. Presentación

Alguna vez se dijo que: “Todo crimen debe generar una obligación inclaudicable de ser eficiente en la búsqueda de la justicia, y, a la vez, ningún crimen puede ser una razón válida para lesionar una garantía individual”[1]. Las palabras de Nicolás BECERRA reflejan y atraviesan toda la problemática en torno al controvertido instrumento del “arrepentido” que aparece en escena una vez más a partir de su nueva instrumentación legislativa, con una serie de cambios y agregados en torno a su implementación práctica respecto de regulaciones anteriores -que en realidad resultaban fragmentadas y hasta superpuestas en ocasiones-; además de que se extiende actualmente su posibilidad de aplicación a otros delitos respecto de los que no estaba contemplado anteriormente.

En este último sentido, quizás la nota más saliente tenga que ver con la proyección de su uso para casos de corrupción en la administración pública ante un escenario histórico de impotencia del sistema penal frente a la delincuencia vinculada con esta temática. Tal como lo describiera Carlos PALACIO LAJE: “La realidad nos indica que hoy la ley penal entorno a la corrupción es puramente simbólica. En efecto, si comparamos los altos índices de corrupción que son captados por los organismos especializados, y el ínfimo porcentaje de casos en investigación, y las casi nulas sentencias de hechos enmarcados en estos delitos, la conclusión es evidente: en nuestro país el derecho penal no es operativo en los casos de corrupción.”[2]

II. Concepto

Antes de continuar hacia el objeto de este trabajo debemos recordar que el llamado  ‘arrepentido’ es, a grandes rasgos, aquel sujeto que se encuentra imputado, generalmente detenido o en prisión preventiva en el marco de un proceso penal seguido respecto de delitos de considerable gravedad, que “decide” brindar información y datos relativos al desarrollo de los hechos investigados y de sus copartícipes a cambio de beneficios tales como la obtención de la libertad, o bien la reducción o, en su caso, eximición de pena para sí mismo.

Es destacable la imprecisión terminológica que reina bajo el concepto “arrepentido”, ya que, en rigor de verdad, el sujeto que interviene en un proceso penal en tal carácter obra más bien guiado por el afán de obtener alguno de los beneficios mencionados arriba que por un sentimiento de remordimiento o de colaboración con la justicia. Hace ya más de dos décadas se decía que: “lo mueve un mezquino interés personal y en procura de conseguirlo realiza un acto moralmente repudiable como lo es una de las formas de la delación”.[3] Quizás por tales motivos en otros ordenamientos se lo denomina más precisamente “delator”.

Está claro entonces que con esta figura no se persigue el verdadero arrepentimiento del imputado a través del reconocimiento y búsqueda de expiación de su culpa sino que se apunta a promover la colaboración del mismo, quien no sólo reconoce su propia participación en el hecho, sino que además delata e incrimina a sus coautores, partícipes o encubridores.

III. Regulaciones anteriores y la nueva Ley 27.304

a. Reseña

Cabe hacer una breve génesis en torno a la figura en cuestión, la cual tuvo su debut en nuestra legislación a través de la ley 24.424 del año 1995 -modificatoria de la ley 23.737 de estupefacientes- previendo la posibilidad de reducir la pena o bien eximir de ella a quien, habiendo tomado parte de alguno de los delitos tipificados por la ley de estupefacientes o por el artículo 866 del Código Aduanero –se refiere al contrabando de estupefacientes- realizara actos de colaboración con la justicia.

Cinco años más tarde, y ya en el contexto del proceso seguido con motivo del atentado a la AMIA, se sancionó la Ley 25.241 que estableció la reducción de penas para quienes colaboraren en la investigación de hechos de terrorismo. Siguiendo esta línea de reacción legislativa ante sucesos delictivos de resonancia, en el año 2003, se modificó nuevamente el Código Penal mediante la Ley 25.742 incorporándose en el artículo 41 ter la mencionada figura, esta vez vinculada al delito de secuestro de personas, artículos 142 bis y 170 del mismo cuerpo legal.

En la misma tesitura, con la sanción de la ley 26.683 se estableció el instituto para casos de lavado de activos de origen ilícito, actos de terrorismo y financiamiento del mismo; así se dispuso que las previsiones contenidas en la ley 24.241 referidas a la figura del arrepentido sean aplicables a los procesos por el delito de lavado de activos (artículo 303 Código Penal), otorgándole incluso potestad al juez interviniente de establecer la reserva de identidad de los testigos o imputados que hubieren colaborado con la investigación.

A pesar de toda la normativa mencionada, no puede dejar de destacarse, como se dijo al principio, que hasta el momento nuestro sistema penal no ha podido lograr los resultados deseados, fundamentalmente en la lucha contra la corrupción, pese a la posibilidad de utilizar la figura del arrepentido ante ellos, habilitado por sus vinculaciones con el delito de lavado de dinero, respecto del que sí ya estaba prevista la figura analizada.

Esta situación ha decantado en la sanción de la flamante Ley 27.304[4] que ha sustituido el artículo 41 ter del Código Penal estableciendo que: “Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.” estableciéndose expresamente su aplicación, como veremos a continuación, para los ilícitos contra la Administración Pública como "Delitos de investigación compleja".

b. Delitos a los que se aplicaría actualmente

Como es sabido y recién se repasó, dicho instituto se encontraba ya previsto en la ley de drogas, en las figuras vinculadas con el terrorismo, en los casos de privación ilegal de la libertad calificada y trata de personas, así como para investigaciones relacionadas al lavado de activos de origen ilícito; por lo que lo efectivamente innovadora es su incorporación para delitos cometidos en la órbita de la Administración Pública. Refiere Julio BAEZ al respecto: “Se nos ocurre que el legislador ha acudido al poder punitivo para una constelación de delitos, la mayoría de ellos, vinculados a los guarismos del crimen organizado.”[5]

Cabe aclarar que, dado que la ley analizada deroga toda otra disposición referente al arrepentido, necesariamente estableció su aplicación para los delitos que ya tenían prevista su utilización como los relativos a la ley de estupefacientes, delitos aduaneros, delitos respecto de los que fuere aplicable la agravante del artículo 41 quinquies del Código Penal; los delitos de corrupción de menores, trata de personas con fines de explotación sexual y afines; secuestros extorsivos; delitos de otros tipos de explotación no sexual y asociación ilícita.

En lo que aquí más nos interesa, se estableció ahora la posibilidad de utilizar el mecanismo en cuestión para casos de cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, prevaricato, fraude en perjuicio de la administración pública y todos los delitos contra el orden económico y financiero del título XIII, del libro segundo, del Código Penal.

Cabe aclarar, finalmente, que se excluye la aplicación de esta figura en procesos en los que se investiguen delitos de lessa humanidad y aquellos en los que estén involucrados funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles de juicio político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.

c. Procedencia sustancial

Fundamentalmente, para la procedencia del instituto del arrepentido y, correlativamente, para que se hagan efectivos sus beneficios, será necesario que los datos o información aportada por el imputado contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de alguno de los delitos mencionados; esclarecerlos ya sea a esos o a otros conexos; revelar la identidad o el paradero de sus  autores, coautores, instigadores o partícipes; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de esas investigaciones o el paradero de víctimas privadas de su libertad; el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en su comisión.

d. Sanción por brindar información maliciosamente

Dentro del título de nuestro Código Penal referido al falso testimonio, se tipifica ahora el arrepentido falaz o malicioso en el artículo 276 bis del Código Penal estableciéndose que: “Será reprimido con prisión de cuatro a diez años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”.

 

IV. Disposiciones procesales. La efectiva aplicación del instituto

Como adelantamos, más allá de lo novedoso de la nueva normativa respecto de la incorporación del instituto del arrepentido a una buena cantidad de tipos penales, la mayoría de ellos relativos a supuestos de corrupción en la esfera pública, debe destacarse a la vez que desde el artículo 3ero al vigésimo quinto de la nueva normativa se estipulan toda una serie de disposiciones procesales destinadas a regular con bastante precisión la efectiva aplicación de la figura. Lanzaremos una serie de preguntas que clarificarán el abordaje de estos aspectos:

a. ¿Hasta qué momento procesal puede efectuarse el acuerdo de arrepentimiento?

Hasta el auto de elevación a juicio, o el cierre de la investigación preparatoria.

b. ¿Entre quiénes se celebra el acuerdo de colaboración?

Entre el fiscal y el arrepentido, siempre con la asistencia de este último por parte del  defensor.

c. ¿Sobre qué puede arrepentirse el imputado y a quiénes podrá delatar?

Deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos en los que haya sido partícipe y podrá delatar a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la suya.

d. ¿Qué criterios inciden en la procedencia de la figura?

El tipo y el alcance de la información brindada, la utilidad de la misma, el momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración, la gravedad de los delitos que ha contribuido a esclarecer o impedir, la gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos, beneficiándose especialmente a quien se arrepintiere en primer término.

e. ¿Qué requisitos debe contener el acuerdo?

El acuerdo en el que se plasme la voluntad de arrepentirse del imputado y la información que brinde en tal carácter debe celebrarse por escrito consignando con claridad y precisión datos tales como: los hechos atribuidos, el grado de participación del arrepentido y las pruebas; el tipo de información a proporcionar, nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito. Por otro lado, también deberá consignarse el beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido.

f. ¿Cuándo se tiene por definitivo el acuerdo?

Recién con la homologación por parte del juez que intervenga, el cual lo aprobará o rechazará en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el fiscal de la causa. Allí escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Aprobará el acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley. El rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes y si la homologación fuera rechazada finalmente las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.

Cabe destacar que dentro de un plazo no superior a un año, el juez o el fiscal deberán corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado arrepentido hubiera contraído en el marco del acuerdo; especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado, lapso durante el cual se suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.

A este último respecto, Julio BÁEZ se refirió: “¿Corresponde interrogarnos acerca de si una vez dada la información no se logra el resultado esperado y se encuentra verificada la idoneidad de aquélla?”. Refiere el autor al respecto: “Entendemos que si la finalidad con que se plasmara el acuerdo se trunca por negligencia de los órganos encargados de la persecución penal, o por el azar, jamás esta circunstancia puede agravar la situación del imputado. Por ello, el órgano que lleva adelante la investigación y anhela el desbaratamiento de las organizaciones mafiosas o los efectos del delito debe efectuar una prudente valoración acerca de la información que se le suministra. Si ésta es rayana con la fabulación, poco crédito debe dársele y, menos aún concederle galardones. Si ella es atinada entonces debe el Estado cumplir con lo pactado -reduciendo la pena al delator- aun cuando no se hubiese logrado el fin propuesto sin perjuicio de las responsabilidades que correspondiere deslindar.”[6]

 

g. ¿Qué beneficios puede obtener el arrepentido y cuándo se materializan? ¿Incide el acuerdo en su excarcelación?

La reducción de la pena es posible hasta la mitad del mínimo y hasta un tercio del máximo de la escala del delito imputado. Ya no se prevé la exención de pena.

Se harán efectivos al momento del dictado de la sentencia de condena por el tribunal de juicio.

El acuerdo podrá ser considerado a los fines de la excarcelación o de la exención de prisión de acuerdo a las normas procesales comunes. En tal sentido, el juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado arrepentido.

Otro de los efectos es la protección del imputado mediante el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por la ley 25.764 y sus modificatorias.

Finalmente, relevante resulta destacar que el órgano judicial que finalmente resuelva la causa en la que se hubiere arrepentido el imputado no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido.

V. Posturas en torno a la figura

Por su propia naturaleza la figura del arrepentido es por demás polémica. Como expusieran CARRERA y BERTACHINI: "El instituto de la delación premiada es objeto de intensa polémica en lo tocante a su utilización, pues para algunos anima a una cultura de la traición dentro de la sociedad, un comportamiento moralmente reprobable que no merecería acogida como medio de asegurar un beneficio legal. El Estado, en principio, no podría en ningún caso fomentar el quebrantamiento de valores y pautas ético-sociales de comportamiento, más aun tratándose de personas cuyo menosprecio por los valores es ya patente, como ocurre con quienes se involucran en actividades delictivas...” Refieren los autores citados: “Su aceptación como herramienta válida para la investigación de delitos complejos a cambio de que uno de los imputados confiese su participación se declare culpable y brinde datos útiles para la persecución de los demás a cambio de una reducción o exención de la pena, resulta por lo menos conflictiva desde dos aristas: la ética y la garantista.[7] Esto nos da el pie para abordar algunas posturas contrarias a la legitimidad de la figura en cuestión.

a. Criticas

Una de las grandes críticas que se le lanza es que, si bien el arrepentido realiza una manifestación que se asemeja formalmente a la declaración indagatoria, en realidad carece de todas las garantías que rodean a ésta, fundamentalmente en relación a que está obligado a decir verdad e indirectamente se ve compelido a confesar su participación, además de que debe brindar datos relativos a sus copartícipes, todo ello a fin de que su carácter de arrepentido le acarree alguna de las consecuencias positivas que ya vimos.

CLARIA OLMEDO señaló en tal sentido que: “La garantía de la defensa en juicio está procesalmente asegurada por una serie de imposiciones y prohibiciones a los órganos judiciales, durante la realización de la justicia” y que “la Carta Magna ha querido proporcionar algunas bases fundamentales, declarando expresamente la prohibición de que se obligue a declarar contra sí mismo”.[8] MAIER es conteste con ello al referir que: “La libertad de decisión del imputado durante su declaración no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas instadas perentoriamente tendientes a obtener una confesión), por la promesa ilegítima de una ventaja o por el engaño...”[9] EDWARDS, por su parte, ha asemejado también los condicionamientos a los que es sometido un imputado, en su carácter de arrepentido, a un método de tortura considerando que “significa violencia o fuerza a la que es sometida una persona para obligarle a que diga o haga algo”. Recordemos que dicha coacción puede ser física, psíquica o inherente.[10]

Como consecuencia de lo dicho, el ‘arrepentido’ es, en los hechos, un sujeto obligado a declarar en su contra -incriminando a otros e indirectamente a sí mismo-  puesto que, si guardara silencio no sólo no obtendría ningún beneficio, sino que podría con gran probabilidad ver empeorada su situación. Ha dicho elocuentemente SANCINETTI en concordancia a la tesitura en este punto expuesta: “La oferta de un premio o rebaja presupone, naturalmente, que esa oferta puede motivar al coimputado a decir algo; pero este ‘decir algo’ ha de llevarlo al que delata, justamente a reconocer también su participación en el hecho. Pero esta participación en el hecho mediante una conducta también punible, terminará llevando al delator a no poder volver sobre sus propios actos. El juez podrá darle una rebaja, o no; pero, en todo caso, el reo habrá declarado ante el riesgo de que, en caso contrario, pudiera tener una sanción más grave”. Continúa el autor: “De este modo, se obtiene por vía oblicua una confesión coactiva. Todo mecanismo que tienda a alentar la autoincriminación está proscripto por el artículo 18 de la CN, porque si nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, nadie puede tener un peor trato por quedarse callado, mientras otro lleva premio ‘por hablar’”.[11]

En definitiva, un considerable sector de la doctrina considera que la figura del arrepentido, además de colisionar con la garantía de abstenerse de declarar contra sí mismo, colisiona con otras garantías como el principio de inocencia, la defensa en juicio, e inclusive el principio de igualdad. Según éstas, si bien podría entenderse que en alguna oportunidad la declaración del imputado en su carácter de arrepentido es realizada por su propia voluntad, lo cierto es que dicho consentimiento nunca podría ser válido por encontrarse viciado por una coacción encuadrable en los términos de la tortura, de acuerdo a la Convención pertinente.

Como refiriera Nicolás BECERRA, afirmar la procedencia de esta figura implica hacer prevalecer la razón de Estado por sobre el Estado de Derecho. Con ello, la figura del arrepentido resultaría a todas luces inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 18 de la CN y Pactos Internacionales de Derechos Humanos concordantes, en especial la citada Convención contra la Tortura, de tal modo que un magistrado nunca podrá sustentar probatoriamente su sentencia condenatoria en una declaración de tal tipo. Es que, en última instancia, ¿Qué juez justo podría tomar en serio la declaración de un imputado que declaró por precio?

b. Favorables

Pese a las posturas claramente negativas en torno a la validez de la figura analizada, en la vereda opuesta encontramos a autores como Julio BÁEZ en cuanto afirman: “Siempre hemos mostrado -y mostramos, ahora, una vez más- nuestra aquiescencia respecto de esta modalidad de investigación encubierta; estamos persuadidos de que es una política criminal adecuada extender las fronteras de la permisión del arrepentido ya consagradas, hacia el género de delitos vinculados con la corrupción; la naturaleza de este tipo de injustos -tributarios de opacidad y llevados a cabo al amparo de las tinieblas- alientan la adopción de nuevas formas pesquisitivas en aras desentrañar esta tipología de injustos que han diezmado a la Nación.[12]

En ese orden de ideas, concluye este autor: “Es necesario dotar a los jueces y a los fiscales de una herramienta adicional para enfrentar a las poderosas organizaciones que amalgaman a la corrupción... las estructuras arcaicas de nuestro sistema judicial ameritan estimar que se encuentra en desventaja con el crimen organizado; es imposible contrarrestar los nuevos delitos haciendo uso de las viejas leyes penales; es cierto que el Estado se ve obligado a ‘transigir’ o ‘negociar’ pero los resultados globales obtenidos alientan tal proceder; ante la modernidad delictiva y su complejidad se admite también una modernidad probatoria y es allí donde la colaboración del arrepentido no se encuentra reñida con las garantías constitucionales.”[13]

En igual senda que Báez aparecen autores como María CARRERA y Julián BERTACHINI que, citando en su trabajo casos actuales como el FIFA Affaire que refieren no hubieran podido siquiera comenzar sin el aporte de un arrepentido, afirman: “Nosotros creemos, en principio, que la ampliación de la utilización de este instituto para casos de corrupción es aceptable. En definitiva, sostenemos que en la actualidad podría ser una herramienta de gran utilidad a fin de, por lo menos, emprender un nuevo camino para sacar a la luz casos de delitos cometidos contra la Administración Pública que de otra forma no podrían haberse investigado.[14]

VI. Conclusiones

Todas las posturas parecen tener algo de razón. Ahora bien, lo que no puedo dejar de destacar es que la nueva legislación resulta superadora en un sentido que puede salvarla de muchas de las objeciones que históricamente se le han formulado a la figura del arrepentido: Mientras que siempre se ha analizado al imputado arrepentido plasmado procesalmente en el marco de su declaración indagatoria, ahora el foco se hace en un acuerdo de arrepentimiento, muy similar al del juicio abreviado. Si bien no desconocemos que a este último también se le han formulado reiteradas objeciones en torno a su validez -las más famosas partieron de la pluma de Julio MAIER-, no puede dejar de observar que el juicio abreviado resulta ser un instituto finalmente aceptado por la gran mayoría de la comunidad jurídica y ampliamente utilizado en la práctica forense. En tal sentido, ubicar al arrepentido dentro de este último escenario más que en una declaración indagatoria, que con razón se considera viciada por la obligación de decir verdad del arrepentido, considero que implica un salto de calidad del instituto por tantos criticado.

Finalmente, y desde una perspectiva político criminal, también veo con buenos ojos la exhaustiva regulación procesal y el mensaje lanzado al Ministerio Público Fiscal en relación a informar al Congreso respecto del avance en la implementación de la figura, todo lo cual habla de una voluntad política real en torno a la efectiva aplicación y control respecto de dicha aplicación. La pregunta que se alza ahora en el aire es la siguiente: ¿Tendrá esta nueva legislación efecto en una mayor y más efectiva persecución penal de los delitos de corrupción?

 

 



[1] BECERRA, Nicolás E. “La justicia penal nuevamente entre garantía y eficiencia: El arrepentido y el agente encubierto”
[2] PALACIO LAJE, Carlos “El arrepentido en los delitos de corrupción ¿la excusa absolutoria es posible en estos delitos?” LL Sup. Act. 23/07/2009, 23/07/2009, 1. LL Online: AR/DOC/2459/2009
[3] TERRAGNI, Marco A. “El arrepentido”, La Ley T° 1994 – E – Sec. Doctrina, p. 1451
[4] PODER LEGISLATIVO NACIONAL. Modificación de la ley 11.179 – Derogación de la ley 25.241, del art. 31 de la ley 25.246 y del art. 29 ter de la ley 23.737. BORA 02/11/2016
[5] BÁEZ, Julio C. “Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido” LL 20/07/2016, 20/07/2016, 1. LL Online: AR/DOC/2165/2016
[6] BÁEZ, Julio C. “Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido” LL 20/07/2016, 20/07/2016, 1. LL Online: AR/DOC/2165/2016
[7] CARRERA, María L. - BERTACHINI, Julián M. “El delator como solución a la ineficacia judicial” LL Sup. Penal2016 (mayo), 3 - LA LEY2016-C, 939. LL Online: AR/DOC/1190/2016
[8] CLARIÁ OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, T. I, n° 190 y n° 362
[9] MAIER, J. “Derecho Procesal Penal”, T.I, p. 666 y ss
[10] EDWARDS “Garantías constitucionales en materia penal, Editorial Astrea 1996, p. 133
[11] SANCINETTI “Observaciones Críticas sobre el Proyecto de ley de tratamiento privilegiado al “testigo de la corona” (“¿arrepentido?”) en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 7 p. 816
[12] BÁEZ, Julio C. “Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido” LL 20/07/2016, 20/07/2016, 1. LL Online: AR/DOC/2165/2016
[13] Ídem
[14] CARRERA, María L. - BERTACHINI, Julián M. “El delator como solución a la ineficacia judicial” LL Sup. Penal2016 (mayo), 3 - LA LEY2016-C, 939. LL Online: AR/DOC/1190/2016