17/12/14

OBJECIONES A LA TÉSIS DE LA CONTRADICCIÓN INSALVABLE ENTRE LA PROBATION Y LA CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ


I. Introducción
La temática del presente trabajo ha sido, desde hace algunos años, objeto de una profusa jurisprudencia en todo nuestro país, como así también de numerosos aportes doctrinarios[1], quizás debido a la consolidación de la llamada violencia de género. Entre los primeros se destaca el leading case “Góngora”[2] de nuestro Máximo Tribunal en el cual se sostiene la postura mayoritaria denominada de la “contradicción insalvable”; según la cual, en lo fundamental, la concesión de la suspensión del juicio a prueba en cualquier caso de violencia contra las mujeres deviene improcedente por resultar incompatible con la Convención de Belem do Pará.
El objetivo de esta presentación no será reeditar posturas y argumentos bien conocidos por Ud., sino efectuar un abordaje puntualizado y crítico de los mismos, principalmente de la referida tesis de la contradicción insalvable, con la cual, tal como se deduce del título de este trabajo, disiento. En tal sentido, expondré una serie de objeciones que a mi juicio la misma merece, sin perjuicio de que actualmente debe reconocerse que es un criterio jurisprudencial consolidado tanto en nuestro Máximo Tribunal, como en las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal y en la mayoría de los Superiores Tribunales de Justicia del país[3]. Antes de ingresar a lo sustancial de este trabajo, delimitaré algunos conceptos y expondré lo central de la postura que pongo en crisis, todo ello a fin de aportar en claridad a las ideas que aquí se proponen.
II. ¿Cuándo nos encontramos ante un caso de violencia contra las mujeres?
Antes que nada resulta pertinente efectuar una diferenciación entre lo que se suele denominar “violencia de género” frente a lo que constituye puntualmente la referida “violencia contra las mujeres”. Así, puede decirse que la primera resulta más amplia que este última, ya que incluye la violencia que se ejerce contra cualquier persona sobre la base de su género[4] o, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda violación de derechos humanos derivada de una desigualdad social de tipo estructural.
Corresponde recurrir a la Ley 26.485 de “Protección integral de las Mujeres” a fin de precisar un poco más cuándo nos encontramos ante violencia contra ellas, en tanto: "Toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como también su seguridad personal". Sin perjuicio de la terminología utilizada, luce ilustrativo el voto de la Dra. Kauffman de Martinelli al frente del Superior Tribunal de Justicia de Salta que caracteriza los hechos de violencia contra las mujeres como aquellos que tienden a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros sobre el otro.[5] 
En definitiva, creo muy relevante lo expuesto por las Organización de las Naciones Unidas en su informe sobre el punto: “La premisa central del análisis de la violencia contra la mujer en el marco de los derechos humanos es que las causas específicas de dicha violencia y los factores que incrementan el riesgo de que se produzca están arraigadas en el contexto general de la discriminación sistémica por motivos de género contra la mujer y otras formas de subordinación. Dicha violencia es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre las mujeres y los hombres que se refleja en la vida pública y privada. El enfoque basado en los derechos humanos revela el alcance de la desigualdad de las mujeres y señala la vinculación entre las violaciones de diversos derechos humanos de las mujeres, en particular la violencia contra la mujer. Pone de relieve el vínculo entre la realización de los derechos de la mujer y la eliminación de las disparidades de poder. La vulnerabilidad frente a la violencia se comprende como una condición creada por la falta o la negación de derechos.”[6]
III. La tesis de la “contradicción insalvable”
Habiendo plasmado dicha conceptualización y antes de avanzar en la enumeración y explicación de cada una de las objeciones que a mi criterio merece esta tesis, se impone conceptualizarla debidamente. Según esta postura, las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) tornan inviable la suspensión del juicio a prueba, ya que la interpretación del tratado debe efectuarse en función de sus objetivos fundamentales; esto es, establecer un "procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer" que involucre un "juicio oportuno". Así, el sentido de ese término "juicio" se compadece con el significado que se otorga a la etapa final del procedimiento criminal, es decir, al debate oral; ya que sólo de allí podrá surgir un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.[7]
Debemos destacar que si bien hay tribunales que consideran inviable de por sí la suspensión en todo caso de violencia contra las mujeres, otros entienden que la improcedencia radica en la oposición fiscal fundada. A su vez, dentro de este grupo están quienes consideran procedente la oposición fiscal en cualquier supuesto del artículo 76 bis (Tal es el caso del voto del Dr. Blanco al frente de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro), mientras que otros, si bien reducen la operatividad de la misma sólo a los supuestos del 4to párrafo -con lo cual coincido según expondré más adelante- entienden que el pronunciamiento de la Corte Nacional in re “Góngora” resulta vinculante e impide apartarse de criterio allí sostenido. (El caso del Dr. Herbel al frente de la misma Sala)[8]
En definitiva, según los sostenedores de esta tesis, la tensión infranqueable se presenta entre el artículo 7 de la mentada Convención[9] y el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación[10] -una norma de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º CN) y una ley nacional- confiriéndole primacía a la norma convencional de jerarquía superior, por sobre la ley. En ese orden de ideas, la Corte Suprema concluyó que: “...la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente...”[11]
IV. Objeciones
Contextualizado el tema y aclarados algunos conceptos clave y la postura que se pondrá en crisis, a continuación se mencionarán y explicarán brevemente cada una de las objeciones que creo merece la tesis aquí analizada:
1.         Si bien la probation se puede entender improcedente para muchos casos de violencia contra las mujeres, no puede sostenerse un criterio general y abstracto para la totalidad de esos casos. En definitiva, deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso[12]
Resulta a mi criterio inadmisible desconocer las circunstancias particulares de cada suceso bajo juzgamiento ya que, por ejemplo, no será lo mismo un caso de abuso sexual agravado del art. 119 in fine CP (que posee una pena mínima de 3 años y formalmente resultaría viable una probation) frente a un caso de lesiones dolosas leves del art. 89 CP con una pena máxima de 1 año. Mientras que es muy probable que no proceda la suspensión en el primer caso, también es -o debería decir ‘era’- muy probable que sí proceda en el segundo.
Por ejemplo, en el ya tan citado caso “Góngora” las presuntas damnificadas se habían negado a concurrir a la audiencia del artículo 293 del CPPN, por un lado, y habían aceptado una reparación, en este caso patrimonial.[13] Allí, debido a la falta de ponderación del caso concreto se rechazó la suspensión pese a que tanto el imputado como las víctimas la preferían.
En otro caso, la víctima había señalado en la audiencia que no quería avanzar con el juicio sino que el acusado (padre de su hija) hiciera un tratamiento psicológico "para evitar nuevos problemas en el futuro". Aun así, el fiscal se opuso a la suspensión de la acción, invocando el supuesto obstáculo legal que representaría la Convención de Belem do Pará. Como veremos más adelante, en ciertos casos es más eficaz la imposición de determinadas reglas de conducta en el marco de una probation que una condena en suspenso.
2.         Si bien es cierto que la “Convención de Belem do Pará” posee jerarquía constitucional mientras que la ley que establece la “probation” no la posee; también es cierto que la mentada convención no puede derogar garantía constitucional alguna
Es que el rechazo sistemático a la aplicación del instituto de la probation afecta sin lugar a dudas los principios de igualdad y legalidad consignados en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Recordemos que los tratados internacionales, conforme al artículo 75 -inc. 22-, tienen jerarquía constitucional, y "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Así, se ha resuelto que: “Los deberes que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -ley 24.632- pone en cabeza de los Estados en dirección a condenar todas las formas de violencia, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionarla y tomar las medidas apropiadas, no derogan las garantías constitucionales del imputado ni en modo alguno implican que deba penarse a un inimputable, porque si la imputabilidad es concebida como capacidad de culpabilidad, cuando se carece de ella no habrá culpabilidad y no se derribará la presunción de inocencia, lo que se requiere para la imposición de una pena como garantía judicial inherente al Estado de Derecho.[14]
En similar sentido, se decidió: “El testimonio de la víctima de violencia de género tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente, y esto no debilita o flexibiliza las garantías constitucionales a las que se subordina todo proceso penal”[15]
En ese contexto, la probation es un derecho a la resolución alternativa del proceso penal y no un simple beneficio de la ley, por lo que no puede ser denegada sistemática e irreflexivamente en todo caso de violencia contra las mujeres.
3.         Donde la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador
Cuando el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la probation lo estableció expresamente: ¿Por qué no lo hizo o hace respecto de los casos de violencia contra las mujeres? Recordemos, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis Código Penal, que nuestra ley es clara al disponer que no procederá la probation -sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones" y más recientemente respecto de los delitos tributarios.
La cuestión no parece tan compleja. La gravedad del hecho está íntimamente vinculada a la gravedad de la escala penal impuesta en el tipo y, de allí, como se afirmó en el debate parlamentario[16], deberá analizarse la procedencia del instituto. En conclusión, si la situación de violencia contra la mujer constituye un delito con pena máxima menor a tres años, no se requiere conformidad fiscal y la suspensión en principio sería, en principio, procedente.
4.         Por el contrario, sí sería legítima una oposición fiscal fundada, sólo para los casos del 4to párrafo del artículo 76 bis del Código Penal
En consonancia con lo expuesto en la objeción anterior, si el caso de violencia contra la mujer constituye un delito con pena máxima superior a tres años pero que permite una pena de ejecución en suspenso, sí se requiere conformidad fiscal y por tanto, en principio, sería viable una oposición fundada.
Es sumamente importante distinguir lo que constituye una legítima decisión fiscal, producto de un análisis de conveniencia estratégica y de oportunidad, de la posición que emerge del fallo de la Corte que excluye a priori la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en todos los casos genéricamente definidos como de violencia contra la mujer, sin atender a sus particularidades, a su gravedad y, al parecer, tampoco a la opinión que al respecto pudiera tener la propia mujer damnificada.
5.         La tesis de la contradicción insalvable en muchas ocasiones echa por tierra con lo que justamente se supone tiende a proteger: el derecho de la mujer a ser oída
Como se vio antes, muchas veces con el criterio actualmente en vigencia no se cumple con el objetivo de oír a la mujer.
Si la víctima consiente la suspensión del juicio a prueba e incluso fundamenta su pedido en que serían más eficaces medidas como tratamientos psicológicos o psiquiátricos, por ejemplo, y el fiscal pese a ello se opone a la suspensión -con lo cual según también criterio mayoritario el tribunal no puede contradecir esa postura- considero que mal se puede considerar oída la voz de la mujer.
Es que con el régimen de acción pública que reina en nuestro país respecto de la mayoría de los delitos, en realidad el acceso efectivo de la mujer al juicio se da sólo cuando se presentó como querellante o particular damnificada. Si no es así, en realidad el artículo 76 bis del Código Penal le concede mayor intervención al permitirle acceder a una reparación adecuada.
6.         Si bien está claro que nuestro Máximo Tribunal ha establecido una doctrina jurisprudencial a favor de la tesis de la contradicción insalvable, sus fallos sólo son obligatorios para casos análogos y siempre que no exista posibilidad de controvertir sus argumentos
La Corte Nacional ha sostenido que, no obstante sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos[17], toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República.[18]
Ahora bien, este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la misma inviste. En consecuencia, radica en la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento[19]. Esto se trata, ni más ni menos, del reconocimiento a la independencia de opinión interna de los jueces. Ésto no los habilita a apartarse sin razones del criterio que la Corte ha empleado para resolver un caso sustancialmente análogo, pero tampoco deben "acatar" ese criterio mientras expongan argumentos serios que la Corte no haya considerado.
7.         No puede asimilarse el término “sancionar” sólo a nuestro juicio oral y público
Interpretar el término “sancionar” con el alcance restrictivo de condena en juicio oral deviene incorrecto ya que las condiciones que pueden ser impuestas por el juez a la persona que se somete al régimen de la probation tienen indudable naturaleza coactiva y, en esa medida, constituyen también verdaderas sanciones.[20]
Es que una interpretación armónica y sistemática de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales, la Constitución Nacional y los propios fallos del máximo tribunal interamericano nos permite afirmar que lo vedado a los Estados por la Convención de Belem do Pará es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición con la finalidad de impedir la investigación y la sanción de los hechos de violencia contra las mujeres, pero de ningún modo puede ser entendido como prohibiendo que esos hechos queden sometidos a las reglas generales de extinción de la acción y de procedimiento por la sola razón de que su aplicación pudiera conducir al dictado de una absolución o de un sobreseimiento.
Como bien expuso JULIANO: "...la interpretación de los regímenes legales debe ser compatibilizada en su integridad para posibilitar su armónico funcionamiento, máxime cuando se trata del sistema jurídico de protección de los derechos humanos, evitando que dos normas que lo componen resuelvan una misma situación en forma contradictoria”.[21]
8.         ¿Nuestra etapa de juicio oral puede considerarse eficaz y oportuna?
La innegable morosidad de nuestro sistema penal nos impide responder afirmativamente al interrogante lanzado y sostener que la finalización de todos los casos de violencia contra la mujer mediante juicio oral resulta la salida más eficaz y oportuna que el Estado puede brindar.
Por ejemplo, un juez correccional de la nación sosteniendo la que a mi criterio es la postura correcta resolvió: "...en el caso en estudio, la celebración de un juicio oral y público y el dictado de una eventual sentencia condenatoria respecto del imputado, no aparecen como la herramienta de mayor eficacia para resolver el conflicto suscitado entre las partes. Por el contrario, es responsabilidad primordial del Estado optar por una solución al conflicto no punitiva cuando ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de la comunidad, y a través del instituto de la suspensión del juicio a prueba pueden imponerse reglas de conducta que resulten más apropiadas para arribar tanto a la toma de conciencia de lo ocurrido por parte del imputado, como a efectuar una prevención más eficaz a fin de evitar la renovación de hechos de esta índole, este último, objetivo primordial de la mentada Convención, máxime si, antes de arribar a esta solución, se ha llevado a cabo una extensa y exhaustiva investigación.[22]
Es que, como se adelantó, en términos prácticos muchas veces resultaría más eficaz una prohibición de acercamiento o determinadas reglas de conducta (que además pueden crearse pretorianamente para fortalecer la protección a la mujer) que una pena de prisión en suspenso a secas. Como expusieron los Dres. Diez Ojeda y Hornos en el caso “Góngora” -como todos sabemos luego revocado por la Corte- el magistrado según el artículo 27 bis del Código Penal puede imponer reglas de conducta dirigidas a transformar disvaliosas pautas de comportamiento vinculadas con la violencia contra las mujeres.
9.         La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos fomenta las formas alternativas por su mayor rapidez y efectividad
Conviene recordar que en el caso individual de violencia contra la mujer tratado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re “Maria da Penha Maia Fernándes c. Brasil” las recomendaciones incluyeron expresamente: "...Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil...” En particular la Comisión recomendó: “...b. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso; c. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera...”[23]
V. Conclusión
Como se desprende del desarrollo de este trabajo, la tesis de la contradicción insalvable se sustenta más en la ostensible propagación jurisdiccional del criterio que en la solidez de los argumentos que posee. Aspectos de la misma que lucían, a primera vista, incontrovertibles tales como la jerarquía constitucional de la convención frente a la calidad de mera ley del artículo 76 bis del Código Penal o la existencia de un pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en aquella dirección, en realidad poseen -como recién se destacara- refutaciones plausibles y sustentables.
A diferencia de lo que sucede en los sistemas anglosajones o del common law en los que rige la doctrina del precedente, nosotros nos encontrarnos regidos, como es bien sabido, por un sistema de los denominados continentales europeos; por lo cual válidamente puede sostenerse una postura diversa respecto de los tribunales superiores, e incluso de la Corte Suprema Nacional, siempre y cuando se expongan los argumentos para apartarse de ella.
En definitiva, lo que se propuso en este aporte es coadyuvar a una salida razonable que atienda a las circunstancias particulares de cada caso, que no desoiga el sentido de la ley ni mucho menos la voz de la mujer y sobre todo -como bien afirmó la Comisión Interamericana Derechos Humanos cuando destacó que no se deben afectar las garantías del debido proceso en este tipo de casos- que no hiera de muerte el equilibrio entre la legítima persecución estatal del delito y la vigencia de las garantías constitucionales del ciudadano penalmente perseguido.
Bibliografía
BAGNASCO, D. “El delito de desobediencia como violencia de género y la suspensión del juicio a prueba” (LL2014-B, 298)
CAGLIERO - COSENZA SALORT “Violencia de género” (LL Online AR/DOC/2295/2013)
CORVALÁN, S. “Violencia de género en la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la provincia y el problema de interpretación de la Convención Belém do Pará en relación a la suspensión de juicio a prueba” (LLBA 2014 julio, 624)
CUETO, M. “El abuso sexual y la suspensión de juicio a prueba” (LL2014-E, 111)
JULIANO, M. “La Convención de Belem Do Para, la violencia de género y los derechos y garantías”, publicado en el sitio "Pensamiento Penal"
LOPARDO - ROVATTI, “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba. Contra los avances de la demagogia punitivista” (LL Online AR/DOC/1657/2013)
LLERA, C. “El no de la Corte a la probation en casos de violencia de género” (LL2013-E, 449);
“La violencia de género y la suspensión del juicio a prueba” (LLNOA2014 octubre, 975)
MAGGIO, F. “La suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género” (LL2014-B, 290)
ONU “Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer Elaborado por el Secretario General de las Naciones Unidas”
WULLICH - FERRO “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba; a propósito del control de convencionalidad” (LL2013-C, 449)



[1] LLERA, C. “El no de la Corte a la probation en casos de violencia de género” (LL2013-E, 449) y “La violencia de género y la suspensión del juicio a prueba” (LLNOA2014 octubre, 975); MAGGIO, F. “La suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género” (LL2014-B, 290); BAGNASCO, D. “El delito de desobediencia como violencia de género y la suspensión del juicio a prueba” (LL2014-B, 298); CORVALÁN, S. “Violencia de género en la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la provincia y el problema de interpretación de la Convención Belém do Pará en relación a la suspensión de juicio a prueba” (LLBA 2014 julio, 624); CUETO, M. “El abuso sexual y la suspensión de juicio a prueba” (LL2014-E, 111); LOPARDO - ROVATTI, “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba. Contra los avances de la demagogia punitivista” (LL Online AR/DOC/1657/2013). CAGLIERO - COSENZA SALORT “Violencia de género” (LL Online AR/DOC/2295/2013); WULLICH - FERRO “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba; a propósito del control de convencionalidad” (LL2013-C, 449), entre otros
[2] CSJN “Góngora, G. A. s/causa nº 14.902” Rta. 23/04/13
[3] CFCP, Sala I “G., A. M. s/ lesiones agravadas querellante: G., A.” 16/04/2014, LL 2014-E, 524; “L., M. A. s/ rec. de casación” 19/02/2014_CFCP, Sala II “R.E. s/ rec. de casación” 7/7/14, LL 2014-E, 111; c. 13.240, "Calle Aliaga, Marcelo s/ rec. de casación", reg. 17.636, 30/11/10CFCP, Sala III “B., R. D. s/rec. de casación” 30/04/13, LL 2013-C, 297_CFCP, Sala IV c. 14.287, "Castillo, Víctor Leonardo s/rec. de casación", reg. 15.997.4, 21/11/11 “M. R., O. s/ rec. de casación”, 23/05/14
[4] MAGGIO, F. “La suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género” (LL2014-B, 291)
[5] "V., S. s/recurso de casación", Rta. 4/2/13 (LL 12/03/2013, 7; JA 2013-I, JA 13/03/2013, 106; DJ 15/05/2013, 14, AR/JUR/178/2013)
[6] ONU “Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer Elaborado por el Secretario General de las Naciones Unidas” A 61 p. 31
[7] WULLICH, Delfina - FERRO, Alejandro “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba; a propósito del control de convencionalidad” (Sup. Penal2013 junio, 26 - LL2013-C, 449. LL Online: AR/DOC/1768/2013). Comentario favorable al fallo Góngora
[8] CAG S.I, Sala III C. 28.965/III “Acevedo, Esteban s/ apelación” Rta. 04/09/14
[9] "...los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:...b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer...f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos..." (parte pertinente)
[10] “...El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.”
[11] Considerando 7º del fallo “Góngora” citado en nota 2
[12] A esa conclusión arriba el TOC 2, “A., S. V s/suspensión del juicio a prueba”. Rta. 24/06/13 comentado por MAGGIO, F. “La suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género” (Sup. Penal2014 abril, 21 – LL2014-B, 290)
[13] CFCP, Sala IV, c. 14.092, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/recurso de casación", reg. 15.704.4, del 26/09/11, voto del juez Diez Ojeda, al que adhiere el juez Hornos
[14] TSJ Córdoba, Sala Penal “G., M. A. s/ homicidio calificado por el vínculo - recurso de casación” Rta. 08/11/13 (LL Online: AR/JUR/85583/2013)
[15] TSJ CABA, “N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP”, Rta. 11/9/13 (LL Online: AR/JUR/57961/2013 LLCABA2013 diciembre, 650 - DJ12/03/2014, 33)  del voto de las Doctoras Conde y Weinberg
[16] En el que además se hace especial mención respecto de la procedencia de este instituto para las cuestiones relacionadas con "ofensas familiares" y delitos de menor envergadura
[17] CSJN Fallos 25:364; 212:51 y 160
[18] Artículos 116 CN y 14, Ley 48; Fallos: 212:51
[19] CSJN Fallos 212:51; 312:2007
[20] LOPARDO, Mauro - ROVATTI, Pablo “Violencia contra la mujer y suspensión del juicio a prueba” Sup. Penal2013 (julio), 25 - LL2013-D, 144; LL Online AR/DOC/2163/2013; Comentario al fallo “Góngora”
[21] JULIANO, Mario ”La Convención de Belem Do Para, la violencia de género y los derechos y garantías”, publicado en el sitio "Pensamiento Penal"
[22] Corr. 3, c. 20.210, "Prado Barboza, Sandro s/ 89 C.P." Rta. 13/09/12
[23] CIDH “Maria da Penha Maia Fernandes c. Brasil”, c. 12.051, Inf. 54/01 de 16/4/01, en CIDH, Inf. Anual de 2000 (OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev., 16 abril 2001), parág. 61

1/10/14

Restricción a la excarcelación de imputados por delitos cometidos con armas de fuego - Publicado en La Ley 2014-C

Título: Restricción a la excarcelación de imputados por delitos cometidos con armas de fuego
Autor: Borzi Cirilli, Federico A.
Publicado en: LLBA2013 (octubre), 927 - Sup. Penal2014 (junio), 3 - LA LEY2014-C,
Cita Online: AR/DOC/3196/2013
A los fines de evaluar la aplicación, o no, de la prisión preventiva de un imputado -y por tanto la procedencia de su reverso, la excarcelación- tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan pacíficas al afirmar que existen dos grandes criterios a evaluar: El peligro de que el imputado se profugue -y de esa manera impida la efectiva aplicación de la ley penal- y el de que entorpezca la investigación que se le sigue, ya sea amenazando a testigos, a coimputados, destruyendo documentación que pueda servir de prueba del delito, etcétera.
Recientemente, a través de la ley 14.517 -publicada con fecha 08/07/2013- se modificó nuevamente la parte relativa a las medidas de coerción del Código de Procedimiento Penal bonaerense, agregándosele al ya vapuleado artículo 171 de dicho cuerpo legal: "El juez podrá considerar que concurren esos extremos (se refiere a los recién citados peligros de fuga y entorpecimiento) cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
Dicho agregado es vinculado al artículo 189 bis, párr. 8° del Código Penal (que agrava la pena del delito de portación de armas a quien tuviere antecedentes o estuviere gozando de una excarcelación) disponiendo que la: "...la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado."
Concretamente, lo que el Poder Legislativo pretende con estas dos normas citadas es endurecer la reacción estatal, tanto mediante la prisión preventiva como en la instancia de aplicación de la pena, respecto de los delitos cometidos con armas o por parte de quienes tengan antecedentes por delitos cometidos con ellas.
Debo recordar, a esta altura, que el artículo 171 ahora reformado por la ley 14.517, ya había sido modificado por la ley 14.434 que directamente impedía la concesión de la excarcelación en los casos mencionados, estableciendo: "Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento."
Dicha norma fue suspendida en su aplicación por el Máximo Tribunal de la Provincia de Bs. As. en los autos "CELS y Otros c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. Ley 14.434" del 26 de febrero de 2013 considerándose allí que: "La norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable —lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación con la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél".
Obsérvese que la nueva ley resulta prácticamente idéntica a la suspendida por la Suprema Corte bonaerense, con la diferencia de que la actual deja en cabeza del magistrado ("El juez podrá...") la decisión sobre la excarcelación, mientras que la anterior compelía al mismo a denegarla en los casos indicados ("Tampoco procederá...").
Sin perjuicio de la modificación que efectuara la legislatura a instancia del citado pronunciamiento, considero que la norma continúa siendo defectuosa porque además ha mantenido en el nuevo texto la vinculación al art. 189 bis del Código Penal que, sin ir más lejos, recientemente ha sido declarado inconstitucional por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la c. 15.949 -Sala I- "Amato, Diego Marcos s/ recurso de revisión", Rta. 12/08/13, por considerarlo, en lo fundamental, violatorio del principio de culpabilidad (Arts. 18 y 19 Constitución Nacional). Recordemos que la postura aquí sostenida por la casación fue esgrimida en la disidencia del Dr. Zaffaroni al frente de la Corte Suprema Nacional en el precedente 'Taboada Ortiz' (T. 294. XLV. Recurso de Hecho. Taboada Ortiz, Víctor si inf. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil —causa n° 6457/09—).
En definitiva, la estructura del Título VI "Medidas de Coerción" del Libro I de nuestro Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires ha ido mutando en sus más de 15 años de existencia, desde un sistema de plenas libertades "El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal..." (Art. 144) a uno de sistemáticos recortes a dicha regla.
Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley 13.943/09 que modificó el art. 159 limitando la posibilidad de otorgamiento de alternativas a la prisión preventiva; así como el art. 163 que correlaciona la atenuación de la coerción a los casos del artículo anterior; o la posterior Ley 14.128/10 que modificó el art. 169 agravando la escala a utilizar en los pedidos de excarcelación relativos a los delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego o con la intervención de menores de 18 años.
La norma aquí someramente comentada sigue la misma línea de recortes a las garantías constitucionales, continuando la ya naturalizada confusión respecto a que la inseguridad se combate a través de la justicia cuando quienes nos dedicamos al ámbito forense sabemos muy bien que aquel grave problema se debe comenzar a resolver en el ámbito del Poder Ejecutivo, precisamente en el Ministerio de Seguridad, creando políticas criminales coherentes, a largo plazo, capacitando a las fuerzas de prevención, erradicando la extendida corrupción policial, brindándole recursos materiales y humanos a la fuerza, y principalmente brindando un verdadero contenido al principio de resocialización de los condenados no dejándolos a la deriva y expuestos a una nueva caída en el delito.
Creo que un comienzo es tomar conciencia de que nuestra sociedad debe dejar la actitud hipócrita ante la inseguridad, sabiendo que, como dijo el gran Erich Fromm ya en los años sesenta ("Las cadenas de la ilusión" Ed. Paidós 2008, p. 257): "Sólo excepcionalmente un hombre nace santo o criminal. Casi todos nosotros tenemos inclinaciones hacia el bien y hacia el mal... La familia es la influencia más importante. Pero la familia en sí es ante todo un agente social, es la correa de transmisión a través de la cual discurren los valores y normas que la sociedad desea inculcar a sus miembros. En consecuencia, los factores más importantes para la evolución del individuo son la estructura y los valores de la sociedad en que ha nacido."



2/6/14

DELITOS COMETIDOS EN ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES


1. Planteo

En esta oportunidad nos ocuparemos nuevamente del que quizás sea uno de los temas más espinosos en la doctrina y jurisprudencia penales[1]: los casos en los que el agente, en evidente estado de ebriedad o intoxicación producto de la ingesta de estupefacientes, comete un injusto doloso. La posibilidad de reproche jurídico penal considerando el grado de comprensión de la criminalidad del acto y la dirección de la conducta, así como la aplicación o no de la teoría de la ‘actio liberae in causae’ (alic) a dichos casos aparecen como aspectos a profundizar para su adecuada resolución.

La evidente incapacidad instrumental de la teoría del delito para dar solución al complejo problema político criminal: ¿cómo dejar sin lagunas de punibilidad determinados supuestos en los que, al momento del hecho, el agente actúa sin capacidad de culpabilidad? Ha generado desde siempre cierta inquietud en la doctrina y jurisprudencia nacional; no cabe duda que se temen las consecuencias que acarrearía la reiterada invocación de inimputabilidad por ingesta de alcohol o drogas, con la consecuente falta de respuesta por parte del sistema penal.

Esto es lo que se evidencia en pronunciamientos como el de la Cámara del Crimen del año 2010 en el que la mayoría resolvió: "Aún cuando el imputado hubiere ingerido alcohol y estupefacientes antes de cometer los hechos investigados, dicha circunstancia no resulta suficiente para afirmar que hubiere obrado bajo un estado de inimputabilidad si la cantidad consumida no fue superior a lo que el propio encartado admitió consumir con habitualidad y en el momento de la aprehensión suministró su nombre y su lugar de trabajo y optó por no dar sus restante datos filiatorios, pues dicho proceder es incompatible con una intoxicación reveladora del estado de inconsciencia que requiere el art. 34 inc. 1, primer párrafo, del Código Penal"[2]

2. La teoría de la “actio liberae in causa” (alic)[3]

Esta teoría es utilizada por sus partidarios como herramienta de solución para aquellos casos en los que el agente realizó actos susceptibles de ser calificados como delito en una situación de inculpabilidad, pero resultaría carente de justicia eximirlo de pena, ya que se entiende que tal situación fue creada por el mismo sujeto, sea con el fin de realizar el ilícito, sea asumiendo que lo llevaría a cabo, o bien pudiendo representarse que así sería.

La doctrina mayoritaria ha desarrollado dos modelos para la solución de este tipo de casos, a saber, el denominado modelo del injusto típico o de imputación ordinaria y el modelo de la excepción. El primero consiste en aplicar las reglas generales de la imputación, esto es, el sujeto responderá por haber realizado una acción típica, antijurídica y culpable, siendo la acción precedente (actio praecedens) la que reúne tales requisitos. Por su parte, en el modelo de la excepción se recurre a un sistema de imputación extraordinaria consistente en imputar al sujeto la acción realizada en estado de incapacidad de acción o de incapacidad de culpabilidad (la acción precedente es típicamente neutra) que, en nuestros casos, sería el hecho antijurídico cometido por el sujeto bajo estado de intoxicación plena. Esta imputación extraordinaria es posible porque en el lugar de la ausente capacidad de culpabilidad  se coloca un subrogado como puede ser la obligación de mantenerse en un determinado estado físico o psíquico.

Conforme expresa NÚÑEZ[4], una de las formas del estado de inconciencia voluntario consiste en haber "sido querido y aceptado en sí mismo"; agrega el mencionado autor "es el querido como designio de los propios actos o aceptado como resultado posible de los mismos, pero sin intención de delinquir o la aceptación de esa posibilidad". "Un reproche de esta índole", continúa el jurista "aunque vuelve imputable al autor, sólo puede fundar una responsabilidad culposa, porque a falta de nexo intencional directo, indirecto o eventual entre la obra consciente del individuo y la delictuosidad resultante de ella, el reproche subjetivo a raíz de ésta, únicamente podría fundarse en la culpa del autor por haberse puesto libremente en estado de inconsciencia sin guardar las reglas de precaución o prudencia (actio libera in causa)". A continuación daremos un vistazo a una postura claramente crítica con la teoría de la alic, luego volveremos sobre su las soluciones prácticas a estos problemas, para finalizar con algunas conclusiones críticas.

3. La postura de Zaffaroni

Este autor afirma que, si seguimos un criterio basado en una culpabilidad como base constructiva de la responsabilidad penal, difícilmente podamos reprocharle a un sujeto su conducta ilícita llevada a cabo en un estado inculpable.

En ese orden de ideas señala que: “La imputabilidad debe existir en el momento de la conducta... Incluso respecto de la inimputabilidad provocada (intoxicaciones por alcohol u otros tóxicos) debe valorarse esa conducta y no otra. Si la conducta de incapacitarse impide definitivamente cumplir con la conducta debida en la tipicidad omisiva, habrá una tentativa; si importa una negligencia habrá tipicidad culposa. En los restantes casos la conducta será atípica y el injusto cometido no será culpable... No es válido sostener que cuando el sujeto se embriaga para cometer un delito, la conducta debe juzgarse conforme a su voluntad en el momento de embriagarse (es la teoría conocida como de la actio libera in causa). Esto es así porque embriagarse es un acto preparatorio atípico. Cuando comienza la tipicidad (comienza a ejecutarse el delito, es decir, se realizan actos de tentativa) no hay culpabilidad. No puede armarse un delito con el reproche de un acto atípico y la tipicidad de un injusto inculpable”[5]

En este contexto concluye que la idea de la teoría de la alic es insostenible porque el sobrio no puede saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad psíquica. Agrega que la incoherencia básica de esta teoría radica en que quiere reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta de colocarse en estado de inculpabilidad y atribuir como dolo lo que no es más que un elemento del ánimo.

El voto del Dr. Divito en la disidencia del caso de la Cámara del Crimen primeramente citado toma posición similar considerando a la teoría de la alic incoherente en cuanto pretende reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta atípica de colocarse en inculpabilidad; conduciendo, en definitiva, a desconocer el principio de culpabilidad.

4. La aplicación de la “alic” a través del tiempo

Pese a las consideraciones efectuadas, que en su mayoría compartimos, es indudable que a través del tiempo la teoría ha gozado de una considerable aceptación en nuestros tribunales.

Desde el viejo plenario "Segura" (1964)[6] de la Cámara del Crimen en el que al interrogante sobre: ¿Qué resolución corresponde adoptar con respecto a la responsabilidad penal del agente que en el momento del hecho obró en un estado de embriaguez completa y voluntaria? se acordó: "Excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico, en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las situaciones previstas en la última parte del inc. 1°, párr. 1 del art. 34 del Código Penal, el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las "actiones liberae in causa"; no obstante ello, y según las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado o serlo, a título de dolo o de culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó" Es evidente que dicha doctrina judicial conserva resabios importantes de responsabilidad objetiva y atenta contra el principio de legalidad, además de resultar bastante indeterminada considerando que, precisamente, la finalidad de un acuerdo plenario es sentar bases claras para la solución de cierta problemática.

La propia Corte Suprema allá en la década del setenta afirmaba: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que equiparó la situación de quien se hallaba en estado de ebriedad total y voluntaria con la de una persona normal, sancionándolo a título de dolo sin que mediara ni la voluntad ni la intención de cometer el delito, cuando, según lo alegado por el recurrente, lo que correspondía era condenarlo a título de culpa, derivada de la imprudencia cometida al embriagarse, atento a que, de acuerdo con el principio de la actio libera in causa, su culpabilidad debía analizarse retrotrayéndola al momento en que la embriaguez comenzó...”[7]

En la década siguiente, la Cámara del Crimen capitalina consideró: “Para que las anormalidades biopsíquicas que admite el inc. 1° del art. 34 del Cód. Penal impidan la comprensión de la criminalidad del acto o no permitan dirigir las acciones conforme a esa comprensión deben incidir en el instante de la formación libre de voluntad de opción del agente, que no debe tomarse como sinónimo de consumación. Esta razón permite sin vulnerar los principios básicos de la culpabilidad del acto, admitir la llamada "actio libera in causa"[8]

El mismo tribunal algunos años más tarde, mediante una prestigiosa integración que incluía a los Dres. DONNA, TOZZINI y RIVAROLA, afirmaría: “Opino que la correcta solución de este caso estaría en la aplicación de las reglas que rigen la "actio libera in causa", puesto que, a no dudarlo, Fasoli ingirió alcohol voluntariamente y con la idea de divertirse en compañía de las adolescentes "L." y P. R., cuando pudo y debió prever los desarreglos de conducta que le ocasionaría tal ingesta, al ser portador de las deficientes estructuras en la personalidad de que da cuenta el informe médico forense de fs. 160/164. En este caso, pues, es perfectamente posible verificar una concreta culpabilidad del acusado que transcurre y relaciona el momento en que se colocó en situación de incapacidad de culpa con el momento en que se produce el primer acto ejecutivo de la serie de actos ilegales efectuados por Fasoli (conf. Frías Caballero, "Imputabilidad penal", p. 210, Ed. Ediar, 1981)”[9]

Ya entrado el siglo en curso, la Sala IV del tribunal citado afirmó: “El juez de instrucción decretó el sobreseimiento del imputado en orden al delito de robo, el cual había sido cometido cuando aquél se encontraba en un estado de ebriedad voluntario. La Cámara confirmó el auto apelado. Corresponde confirmar el sobreseimiento del imputado que se encontraba alcoholizado voluntariamente en el momento de cometer un ilícito, pues el delito atribuido -en el caso, robo- carece de figura culposa y tal estado de inconsciencia voluntario es apto para imputar al autor una responsabilidad culposa porque la falta de nexo intencional entre la obra consciente y el delito sólo permite fundar el reproche en la culpa del autor por haberse puesto voluntariamente en estado de inconsciencia sin respetar las reglas de precaución.[10]

5. Conclusiones

Luego de pasar revista a la teoría, a posturas críticas respecto de la misma, y de observar la clara aceptación jurisprudencial que ha tenido a lo largo del tiempo, cabe efectuar algunas conclusiones.

Durante largo tiempo predominó jurisprudencialmente la idea de que todo delito cometido en estado de ebriedad completa y voluntaria -en especial los de sangre- debía ser atribuido a su autor, sin más, a título de dolo; aún admitiendo que en el momento del hecho el sujeto hubiera obrado bajo una perturbación profunda de la conciencia derivada de la alcoholización. Este criterio, fundado generalmente en argumentos peligrosistas y de defensa social, suponía una explícita aceptación de responsabilidad penal objetiva.[11] Así, la punibilidad no reconocía como antecedente la verdadera participación subjetiva del individuo en su hecho, sino que atendía exclusivamente a la voluntad de embriagarse, interpretada sistemáticamente como voluntad atentatoria contra la convivencia social.

Merced al esfuerzo de doctrinarios y juristas de la época ese criterio fue dando paso a teorías como la alic que, si bien hoy aparecen en cierta medida como inadecuadas sobre todo en lo concerniente al respeto por la culpabilidad de acto, para la época referida venían a contener la descarga de poder punitivo en un buen número de casos circunscribiendo el reproche a la tipicidad culposa. Así, se decía: cuando el agente se ha colocado de cualquier modo en una situación de inculpabilidad voluntaria, la única posibilidad legal de castigo radica en la tipicidad culposa, salvo, claro está, que el acto provocador de ese estado pueda ser valorado objetiva y subjetivamente como un comienzo de ejecución del delito (tentativa). La aplicación de pena a título doloso fuera de este supuesto implica un desconocimiento flagrante de los principios de culpabilidad y legalidad y, simultáneamente, un retorno inaceptable al "versari in re illícita".[12]

En definitiva, entre el injusto (acción típica y antijurídica) y la pena es necesario un puente personalizante individual. En tal sentido, la culpabilidad sería ese juicio de reproche personalizante que se le formula al autor de un injusto en razón de que, en la circunstancia concreta en que actuó, tuvo una mayor o menor posibilidad de actuar de otra manera no lesiva o menos lesiva. Habrá que analizar caso por caso cuál era el margen de actuación del agente intoxicado mediante alcohol o estupefacientes desde la perspectiva de que, por más injusto que aparezca o inaceptable en lo que respecta a política criminal, a nadie puede reprochársele lo que no pudo hacer u omitir. Como suele suceder, habrá que seguir buscando un equilibrio entre el derecho de la sociedad a reprimir el delito y las garantías de los ciudadanos inculpados; es evidente que la discusión continúa y se encuentra abierta, aunque el auge de juristas de la talla de CLAUS ROXIN[13], considerando la histórica influencia de los doctrinarios germanos sobre Latinoamérica nos hace pensar en una cada vez mayor aceptación de la controvertida teoría de la alic pese a las evidentes objeciones que se le formulan.



[1] Asi lo demuestran trabajos como el de CABALLERO, JOSÉ S. “Alcholismo y derecho penal” (LL 1979-B-1112); PINTO, HUGO J. “Alcoholemia, ebriedad y responsabilidad penal” (LL 1990-D-531); BORINSKY, C. “Ebriedad y responsabilidad penal” (LL 1988-C-362)
[2] CCC, Sala VII, Rta. 15/10/2010 ‘M., R. G.’ LL 2011-A, 416 (comentado por GRISETTI, Ricardo A.)
[3] En este punto se toma como orientación el minucioso análisis de GRISETTI, Ricardo A. “La actio libera in causa...” LL 2011-A, 416 (Comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII Rta. 15/10/2010 ‘M., R. G.’)
[4] "Tratado de Derecho Penal", t. II, ps. 40 y 41
[5] ZAFFARONI, E. R. “Estructura básica del derecho penal” Ed. Ediar 2009, p. 218
[6] CCC en pleno, 13/08/1964, ‘Segura, Néstor’ Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrés José D´Alessio, 107 LL Online: AR/JUR/19/1964
[7] CSJN Rta. 29/11/1977 ‘Arce, Claudio’ LL Online: AR/JUR/847/1977
(Gabrielli - Rossi - Frías - Daireaux)
[8] CCC, SalaI Rta. 7/7/1987 ‘Miller, Susana’ LL 1989-A , 268, con nota de Carlos Hernán Franco; LL Online: AR/JUR/757/1987 (Tozzini – Costa – Bonorino Peró)
[9] CCC, SalaI Rta. 20/11/1990 ‘Fasoli, Néstor A.’ LL 1991-B, 92 - DJ1991-1, 738 LL Online: AR/JUR/513/1990 (Tozzini – Rivarola – Donna)
[10] CCC, Sala IV 30/04/2003 ‘Cueva, Juan M. y otros’ LL DJ2004-1, 750; LL Online: AR/JUR/4374/2003.
[11] Ver CABALLERO, JOSÉ S. “Alcholismo y derecho penal” (LL 1979-B-1116)
[12] SANDRO, Jorge Alberto "Inculpabilidad voluntaria y responsabilidad objetiva" Doctrina Penal Año 1 1978, Depalma, Bs. As. En igual sentido: FONTÁN BALESTRA, II, 337 y ss.; NUÑEZ 40 y ss., en especial nota 85; ídem en Manual, p. 214; Soler, II, 64; DE LA RÚA, ps. 366/368; FRIAS CABALLERO, La Ley, 134-1187 y ss.; ZAFFARONI "La embriaguez en el derecho penal, en "Criminalia", México, 30/6/65, nº 5. Recientemente, TERRAGNI, M. A. "Responsabilidad Penal del ebrio, Bs. As. 1976).
[13] ROXIN, C. “El nuevo desarrollo de la dogmática jurídico-penal en Alemania, Barcelona octubre de 2012 www.indret.com