7/8/13

RESTRICCIÓN A LA EXCARCELACIÓN DE IMPUTADOS POR DELITOS COMETIDOS CON ARMAS DE FUEGO


A los fines de evaluar la aplicación, o no, de la prisión preventiva de un imputado -y por tanto la procedencia de su reverso, la excarcelación- tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan pacíficas al afirmar que existen dos grandes criterios a evaluar: El peligro de que el imputado se profugue -y de esa manera impida la efectiva aplicación de la ley penal- y el de que entorpezca la investigación que se le sigue, ya sea amenazando a testigos, a coimputados, destruyendo documentación que pueda servir de prueba del delito, etcétera.

Recientemente, a través de la Ley 14.517 -publicada con fecha 08/07/2013- se modificó nuevamente la parte relativa a las medidas de coerción del Código de Procedimiento Penal bonaerense, agregándosele al ya vapuleado artículo 171 de dicho cuerpo legal: El juez podrá considerar que concurren esos extremos (se refiere a los recién citados peligros de fuga y entorpecimiento) cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.

Dicho agregado es vinculado al artículo 189 bis (2), párr. 8vo del Código Penal (que agrava la pena del delito de portación de armas a quien tuviere antecedentes o estuviere gozando de una excarcelación) disponiendo que la: “...la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.

Concretamente, lo que el Poder Legislativo pretende con estas dos normas citadas es endurecer la reacción estatal, tanto mediante la prisión preventiva como en la instancia de aplicación de la pena, respecto de los delitos cometidos con armas o por parte de quienes tengan antecedentes por delitos cometidos con ellas.

Debo recordar, a esta altura, que el artículo 171 ahora reformado por la Ley 14.517, ya había sido modificado por la Ley 14.434 que directamente impedía la concesión de la excarcelación en los casos mencionados, estableciendo: “Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.”

Dicha norma fue suspendida en su aplicación por el Máximo Tribunal de la provincia de Bs. As. en los autos "CELS y Otros c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. Ley 14.434" del 26 de febrero de 2013 considerándose allí que: “La norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél”

Obsérvese que la nueva ley resulta prácticamente idéntica a la suspendida por la Suprema Corte bonaerense, con la diferencia de que la actual deja en cabeza del magistrado (“El juez podrá...”) la decisión sobre la excarcelación, mientras que la anterior compelía al mismo a denegarla en los casos indicados (“Tampoco procederá...”).

Sin perjuicio de la modificación que efectuara la legislatura a instancia del citado pronunciamiento, considero que la norma continúa siendo defectuosa porque además ha mantenido en el nuevo texto la vinculación al Art. 189 bis del Código Penal que, sin ir más lejos, recientemente ha sido declarado inconstitucional por la la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la c. 15.949 -Sala I– “AMATO, Diego Marcos s/ recurso de revisión“, Rta. 12/08/13, por considerarlo, en lo fundamental, violatorio del principio de culpabilidad (Art. 18 y 19 CN). Recordemos que la postura aquí sostenida por la casación fue esgrimida en la disidencia del Dr. Zaffaroni al frente de la Corte Suprema Nacional en el precedente ‘Taboada Ortíz’ (T. 294. XLV. RECURSO DE HECHO Taboada Ortiz, Victor si inf. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil –causa n° 6457/09-)

En definitiva, la estructura del Título VI “MEDIDAS DE COERCIÓN” del Libro I de nuestro Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires ha ido mutando en sus más de 15 años de existencia, desde un sistema de plenas libertades “El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal...” (Art. 144) a uno de sistemáticos recortes a dicha regla.

Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley 13.943/09 que modificó el art. 159 limitando la posibilidad de otorgamiento de alternativas a la prisión preventiva; así como el art. 163 que correlaciona la atenuación de la coerción a los casos del artículo anterior; o la posterior Ley 14.128/10 que modificó el art. 169 agravando la escala a utilizar en los pedidos de excarcelación relativos a los delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego o con la intervención de menores de 18 años.

La norma aquí someramente comentada sigue la misma línea de recortes a las garantías constitucionales, continuando la ya naturalizada confusión respecto a que la inseguridad se combate a través de la justicia cuando quienes nos dedicamos al ámbito forense sabemos muy bien que aquel grave problema se debe comenzar a resolver en el ámbito del Poder Ejecutivo, precisamente en el Ministerio de Seguridad, creando políticas criminales coherentes, a largo plazo, capacitando a las fuerzas de prevención, erradicando la extendida corrupción policial, brindándole recursos materiales y humanos a la fuerza, y principalmente brindando un verdadero contenido al principio de resocialización de los condenados no dejándolos a la deriva y expuestos a una nueva caída en el delito.

Creo que un comienzo es tomar conciencia de que nuestra sociedad debe dejar la actitud hipócrita ante la inseguridad, sabiendo que, como dijo el gran Erich Fromm ya en los años sesenta (“Las cadenas de la ilusión” Ed. Paidós 2008, p. 257): “Sólo excepcionalmente un hombre nace santo o criminal. Casi todos nosotros tenemos inclinaciones hacia el bien y hacia el mal... La familia es la influencia más importante. Pero la familia en sí es ante todo un agente social, es la correa de transmisión a través de la cual discurren los valores y normas que la sociedad desea inculcar a sus miembros. En consecuencia, los factores más importantes para la evolución del individuo son la estructura y los valores de la sociedad en que ha nacido.”