28/1/11

¿Puede el ejercicio del derecho de defensa perjudicar en alguna ocasión la situación del imputado?

Breves consideraciones en torno a la confirmación de la condena a Julio Cesar Grassi


En esta oportunidad analizaremos la confirmación de la condena a Julio Cesar Grassi por parte de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires recaída en el mes de Septiembre de 2010. Dada la envergadura del pronunciamiento, vamos a centrar el análisis en torno a uno de los hechos por los que fuera condenado aquel, y en particular, intentaremos despejar el interrogante respecto de si es posible que, en alguna ocasión, el ejercicio del derecho de defensa en juicio perjudique la situación del imputado.


Quizás resulte paradójico el tema propuesto en tanto el derecho de defensa en juicio, previsto por el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y demás Tratados Internacionales incorporados a ella en el año 1994, ha sido proclamado como inviolable y en ocasiones hasta caracterizado como ‘sagrado’ ya que su ejercicio propende siempre a la mejoría de la situación procesal de un imputado y nunca a debilitarla. Aquí trataremos de develar si esto es efectivamente así.


En lo que nos interesa, en el presente caso se solicitó la elevación a juicio por un hecho de abuso sexual cometido el día 6 de diciembre del año 1996, fecha que, luego de desarrollado el extenso debate y a raíz de la prueba producida allí, terminó precisándose en el día siguiente, 7 de diciembre. Sin embargo, la condena dictada por el Tribunal recayó respecto del mismo hecho, pero sucedido el día 8 del mismo mes y año, fecha no intimada al imputado en la acusación fiscal.


Frente a ello, la defensa técnica del imputado Grassi hizo notar la discordancia temporal planteando la nulidad de lo actuado por violación al principio de congruencia, pero sus argumentos fueron rechazados en base a la inexistencia de perjuicio dado que, según lo entendió tanto el Tribunal de Juicio - Tribunal Oral nº 1 de Morón - como la Sala II de Casación, el imputado se defendió respecto de los tres días en cuestión, a saber: 6, 7 y 8 de diciembre de 1996.


Ingresando al análisis, debemos recordar que el principio de congruencia – como derivado del derecho de defensa en juicio – requiere que toda sentencia condenatoria tenga su correlato en la hipótesis fáctica contenida en la acusación. En este caso, parecería que no existió dicha correspondencia ya que se acusó ubicando temporalmente el hecho de abuso entre los días 6 y 7 y, sin embargo, se condenó por el mismo hecho, pero sucedido el día 8.


En este sentido, JULIO MAIER ha entendido que: “La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído no tendría sentido si no se previera también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende y sobre lo cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” . (Maier, J. B., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I, 2º edición. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 568)


Ahora bien, como vimos, la condena recayó sobre un hecho ocurrido el día 8 diciembre ya que el tribunal sentenciante evidentemente no encontró elementos para condenar por los días 6 ó 7 y sí los encontró con relación a aquel día. Se sostuvo su validez en el hecho de que el imputado también ejerció su defensa respecto al día 8 y, si la finalidad del principio de congruencia es precisamente posibilitar el correcto ejercicio del derecho de defensa - habiendo el imputado ejercido el mismo también con relación al día 8, además de respecto de los días planteados por la acusación - el principio de congruencia no ha sido violado.


Sin embargo, y este es el punto que pretendemos destacar aquí, cabe preguntarnos si la sentencia hubiese sido igualmente válida en el hipotético caso de que el imputado sólo se hubiera defendido con relación a los días 6 y 7. En tal caso, no sólo no concordarían temporalmente las fechas de la acusación y la sentencia, sino que tampoco cumpliría con su finalidad el principio de congruencia ya que se estaría condenando a un imputado por un hecho respecto del que, en realidad, no tuvo defensa.


De esta manera, podemos decir que el elemento que habilitó al tribunal a condenar en base a un día distinto respecto de los planteados por la acusación fue, ni más ni menos, el hecho de que el imputado también ejerció su defensa en relación a esa fecha distinta. Esto nos permite concluir que el ejercicio del derecho de defensa, en esta particularísima situación, efectivamente causó un perjuicio al imputado y hubiera sido conveniente para él no ejercerlo respecto del día 8 de diciembre de 1996. Entonces, preliminarmente respondemos afirmativamente al interrogante planteado.


Sin embargo, podemos analizar la cuestión desde otra perspectiva, es decir, desde la óptica del efectivo ejercicio del derecho de defensa respecto del día no intimado fiscalmente. Entender que no existió violación al principio de congruencia en tanto el derecho de defensa fue ejercido también respecto de la fecha por la que se condena, a pesar de que no se acusó por ella, ¿No implica estar interpretando una garantía constitucional en perjuicio del imputado?


A nuestro entender, resulta inaceptable que el efectivo ejercicio del derecho de defensa pueda tener como consecuencia perjudicar la situación de un imputado. Finalmente, en palabras de nuestro Máximo Tribunal, dado que: “Las garantías constitucionales están estructuradas a favor de los particulares y no pueden ser invocadas sino por quienes son sus titulares” (Fallos 256:54), no puede entenderse subsanada una falencia acusatoria a partir del más abarcativo ejercicio de una garantía constitucional, el derecho de defensa en juicio, en cabeza del imputado.-


Dres. Federico A. Borzi Cirilli y Lucía L. Marini
Publicado en www.abogados.com.ar, en Infojus y en la Revista del Instituto de Estudios Penales de Bahía Blanca.