31/3/10

¿Es posible reprochar penalmente los saqueos en una catástrofe natural?

Sobre los hechos ocurridos tras el sismo en Chile

El pasado 27 de febrero de 2010 golpeó a Chile un sismo de 8.8 en la escala de Richter, catástrofe natural focalizada principalmente en las regiones de Valparaíso, Santiago, O'Higgins, La Araucanía, Maule y Biobío. En las dos últimas, el terremoto alcanzó una intensidad de IX en la escala de Mercalli, arrasando con gran parte de las ciudades de Constitución, Concepción, Cobquecura y el puerto de Talcahuano, mientras que en las regiones de La Araucanía, O’Higgins y Metropolitana, el sismo alcanzó una intensidad de VIII provocando importante destrucción en la capital - Santiago de Chile - en Rancagua y en las localidades rurales. Las víctimas fatales llegan a un total de 404 fallecidos. Cerca de 500 mil viviendas están con daño severo y se estiman un total de 2 millones de damnificados, en la peor tragedia natural vivida en Chile desde 1960.

Frente a este panorama apocalíptico, los pobladores más afectados por el sismo debieron recurrir a saqueos de alimentos, vestimenta e incluso, en algunos casos, a tomar artefactos eléctricos como lavarropas, televisores, etcétera.

Si bien estos hechos, caracterizados como saqueos, provocaron la fuerte reacción de las personas y empresas afectadas en su propiedad, así como el repudio del gobierno y de los medios de comunicación chilenos, de este lado de la cordillera consideramos conveniente efectuar un análisis jurídico legal a fin de caracterizar propiamente y con mayor justeza los hechos sucedidos y nominados generalizadamente como “saqueos”.

En primer lugar debemos destacar que los acontecimientos en análisis resultan sumamente difíciles de prever por el legislador, ya que muy pocas veces en la historia sobrevienen fenómenos naturales capaces de aniquilar zonas de gran extensión como las recientemente afectadas. Por ello la legislación, eficaz para hechos habituales y ordinarios, resulta difícilmente aplicable a sucesos tan extraordinarios como los analizados.

En ese orden de ideas, lo primero a puntualizar es en qué tipo o tipos penales encuadrarían esos hechos. Dada la complejidad de los mismos, entendemos que debe distinguirse entre la apropiación de alimentos y vestimenta respecto al caso de los electrodomésticos que será analizado luego.

El primer ámbito de análisis en que se plantea ubicar los saqueos de alimentos y vestimenta es el de los delitos contra la propiedad, y entre ellos los tipos de robo y hurto. A dichos fines, es preciso recurrir al Código Penal chileno que en su artículo 432 prevé: “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto”.

En tal sentido, lo primero a destacar es que los saqueos de alimentos y vestimenta, con rotura de puertas y ventanas, encuadrarían en una apropiación de cosas muebles ajenas con fuerza en las mismas. Sin embargo, la figura legal referida prevé como requisito subjetivo el ánimo de lucro, y es allí donde se nos plantea el interrogante respecto si los pobladores que habían perdido todos sus bienes materiales - incluidas sus viviendas - podían llegar a actuar movilizados por algún tipo de beneficio económico mediante los saqueos o si, por el contrario, desarrollaron esas conductas motivados en la absoluta necesidad generada por la terrible catástrofe de la que habían sido víctimas.

Debemos reconocer que nos inclinamos por esta última postura por lo que consideramos que los hechos referidos no encuadran en la figura legal de robo. En cuanto a la figura de hurto, teniendo en cuenta que el elemento subjetivo del tipo requerido para su configuración es el mismo que para la del robo, su aplicación también quedaría descartada.

Resta por examinar el tipo penal residual de daño que aparecería configurado en el caso de la rotura de puertas y ventanas para acceder a esos alimentos y vestimentas. Dicha figura, prevista por el artículo 484 del código citado, dispone que serán “procesados por daño… los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior”. Cabe aclarar que en el presente, dicho tipo se vería agravado por haberse cometido en cuadrilla (en nuestro ordenamiento nacional “banda”) y en despoblado (art. 485); ya que los daños fueron producidos por grandes grupos de personas y en zonas que resultaron, al momento de esos hechos, despobladas por la catástrofe acaecida.

No obstante, debemos recordar que para que se configure un ilícito de naturaleza penal, los hechos a encuadrar deben transitar por una serie de filtros que conforman la llamada teoría del delito. Ello así, no basta con que una conducta sea receptada por una figura penal sino que además es necesario que dicha acción resulte antijurídica para el ordenamiento legal. Luego de transcurridos esos filtros, finalmente se analiza la culpabilidad del sujeto interviniente.

En ese orden de ideas, y habiendo encuadrado las conductas bajo estudio en el tipo penal de daño, cabe plantearnos si resultaron antijurídicas o si concurre alguna causal de justificación que impida su represión. En referencia a éstas, la primera que surge es el estado de necesidad justificante que, dentro de la codificación penal chilena, se encuentra previsto en el inciso 7 del artículo 10 en cuanto dispone que: “Están exentos de responsabilidad criminal: el que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
2.- Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3.- Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo”.

De acuerdo a lo recién expuesto, en principio esos sucesos encuadrados en el tipo penal de daño se encontrarían justificados por la causal mencionada. En tal sentido, el mal que trataron de evitar los sujetos involucrados fue real dado que la catástrofe los había desposeído de todos sus bienes materiales; frente a ello buscaron proveerse de alimentos, vestimenta y demás elementos de primera necesidad. En relación al segundo requisito, es claro que el mal acaecido – catástrofe natural sin precedentes en los últimos 50 años - resultó mayor que el daño causado por los sujetos que tuvo como fin la más clara subsistencia. Dada la demora del gobierno nacional en proveer y mandar lo necesario para la subsistencia de lo pobladores afectados, que según fuimos aquí informados fue de cinco días, consideramos que no cabe otra posibilidad que entender a la rotura de ventanas y puertas como el único y menos perjudicial medio a disposición para evitar el mal del que fueron víctimas.

Resta analizar el caso de los saqueos de electrodomésticos y demás elementos que, en principio, y de acuerdo a una opinión generalizada - y en condiciones normales - no encuadrarían en la calidad bienes de primera necesidad. Consecuentemente a ello, en esos casos, podría darse el ánimo de lucro en los intervinientes, configurándose los tipos penales de robo – en el caso de aquellos que para acceder a los bienes mencionados ejercieron fuerza en los accesos - y hurto – para el caso de quienes aprovecharon los lugares ya desprotegidos para apropiarse de los bienes -

En relación a si dichos electrodomésticos - tales como lavarropas, televisores etc. -encuadran entre los bienes de primera necesidad o no, consideramos que puede hacerse alguna salvedad. Recordemos que muchas de esas personas que se vieron desposeídas de todos sus bienes materiales también sufrieron la desaparición de familiares y amigos. En ese sentido, y ante la absoluta falta de información que reinaba en las zonas afectadas, el único recurso para acceder a algún dato al respecto y de alguna manera enterarse o informarse acerca del paradero de seres queridos que se encontraban desaparecidos, era recurrir a un televisor. Aclaremos que los pobladores desconocían el hecho de que estarían largos días sin energía eléctrica.

En esos casos, cabría la posibilidad de cuestionar si un televisor puede ser considerado de primera necesidad, quedando descartada, para el caso en que lo sea, la aplicación de cualquier figura penal ya sea la de robo o hurto – por faltar el ánimo de lucro - como la de daño – por mediar un estado de necesidad justificante -

Como corolario de lo dicho, y visualizando la situación extrema en que una persona queda totalmente desposeída de sus bienes materiales, sumida en un cúmulo de escombros de lo que solía ser su hogar y su barrio o ciudad, e incluso en muchos casos con la angustia e incertidumbre, consecuencia de desconocer el paradero de familiares, amigos y vecinos - o peor aún, con la certeza de su fallecimiento - podemos dejar abierto el interrogante respecto de si algún elemento del que esa persona se apropia puede no ser considerado de primera necesidad y, en base a ello, ser reprochada penalmente por actuar en esas condiciones.-

Dres. Federico Borzi Cirilli y Lucía Marini
Publicado en ww.saij.jus.gov.ar, 31 de Marzo de 2010.-
Ingreso a Infojus: 09 de Abril de 2010.-