29/7/10

Un sano criterio jurisprudencial para el desafortunado instituto de la reincidencia

Antecedentes del caso
El 25 de junio de 2002 el Tribunal Oral nº 25 de la Capital Federal condenó a Christian Maximiliano Romero a la pena de tres años de prisión, notificándolo de que la misma se encontraba firme el día 2 de septiembre mientras ya se hallaba gozando del beneficio de libertad condicional.-


El 26 de octubre de ese mismo año Romero comete los delitos de homicidio y lesiones graves en virtud de los cuales resulta condenado - en esta nueva ocasión por el Tribunal Oral Nº 19 - a la pena de diecinueve años de prisión por serle unificada la primera condena a ésta, declarándoselo por ello reincidente.-


Contra dicho fallo, la defensa interpuso los recursos pertinentes, los cuales le fueron denegados hasta acceder a la Corte vía recurso de queja. Así las cosas, aquella entendió que al no haber mediado notificación del carácter firme de la primera condena durante el tiempo de encierro, Romero habría permanecido en prisión preventiva hasta el momento en que se dispuso su libertad, lo cual le impidió ser sometido a las distintas fases del tratamiento penitenciario, aspecto que, a su entender, resulta determinante para negar la existencia de reincidencia real en los términos en que lo exige nuestro Código Penal.-


En definitiva, fue sometido a juicio de la Corte el criterio asumido por la Sala I del Tribunal de Casación interviniente en cuanto interpretó que por "cumplimiento total o parcial de pena" (art. 50 del Código Penal) cabe entender cualquier fracción de encierro amparada por una sentencia firme más allá de que el detenido no haya sido efectivamente sometido al régimen de detención propio de los condenados.-


Nuestra postura
Previo a todo análisis, es necesario indagar cuáles son los requisitos legales para la aplicación del instituto de la reincidencia siendo necesario para ello recurrir al artículo 50 de nuestro Código Penal, conforme al cual: “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena”.-


De este modo, para que una persona sea considerada reincidente, en los términos del mencionado artículo, es necesario que la misma haya cumplido aunque sea un solo día en prisión efectiva como consecuencia de una condena firme impuesta por un tribunal del país, y que vuelva a cometer un delito punible con prisión y sea también condenado.-


Cabe citar el precedente jurisprudencial del Máximo Tribunal, “Mannini Andrés Sebastián s/ causa n° 12.678” de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se concluyó que “no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia del art. 50 del CPen. de la Nación”. La Suprema Corte Bonaerense, por su parte, decidió, a través de varios precedentes, en igual sentido, al entender que “no es posible computar a los fines del art. 50 del C.P., como cumplimiento de pena, la prisión preventiva sufrida por el penado ni su detención cautelar” (“G.,G. s/ Recurso de casación” 18-11-2009; “A.,P. s/ Recurso de casación” 11-11-2009 , “R.,C. s/ Recurso de casación” 29-12-2009).-


En el sub examine la cuestión a analizar radica en si la prisión preventiva sufrida por el imputado en virtud del primer proceso al cual fue sometido reviste las características de la ‘pena privativa de la libertad’ establecida por el artículo de cita para la aplicación del instituto de la reincidencia, ello por haberse encontrado sí condenado pero no notificado de ello.-


La postura sostenida por nuestro Máximo Tribunal encuentra su síntesis en el considerando 8º de la sentencia en el que concluye: “La exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva”.-


Consideramos acertada la postura sostenida por la Corte al entender que Romero no puede ser considerado reincidente en las condiciones en que lo fue. Sin embargo, es posible disentir parcialmente en cuanto al fundamento de la resolución; como refiere VITALE, resulta innegable que la prisión preventiva es en los hechos exactamente lo mismo que una pena carcelaria “pues se cumple en una institución carcelaria y produce los mismos sufrimientos y pérdidas de derechos que el encierro carcelario de un penado con sentencia firme” (“Un proceso sin prisión” en La Cultura Penal, editores del puerto, pág. 617).-


Si bien coincidimos con el autor en que la prisión preventiva muchas veces es utilizada como una pena anticipada, nunca sería posible interpretar dicha circunstancia en perjuicio del imputado; en tal sentido, y pese a que habitualmente sucede en la práctica forense, nunca corresponde hacerle soportar a aquel las deficiencias estatales o la errónea aplicación de un instituto cautelar en clave punitiva.-


Pese a que disentimos con la Corte en relación a que en determinadas ocasiones la prisión preventiva resulta ser una pena en sí misma, de ningún modo se puede aceptar que ello acarree consecuencias gravosas para el imputado.-
Por el contrario, creemos que sí puede acarrear consecuencias positivas en casos particulares en los cuales el instituto cautelar - desvirtuado y aplicado como una pena sin juicio - llega a configurar situaciones lesivas a la garantía del ne bis in idem, invalidándose la condena; pero esta cuestión deberá ser tópico para analizar de manera individual y, si es posible, a través de un precedente que nos acerque a su desarrollo en nuestros tribunales.-


Dres. Federico A. Borzi Cirilli y Lucia L. Marini

Publicado en www.microjuris.com.ar 
26-ago-2010 |  Doctrina  |  Borzi Cirilli, Federico A. - Marini, Lucía L.  |  MJ-DOC-4857-AR  |  MJD4857