CSJN “Miguel, Jorge Andrés Damián s/p.s.a. de homicidio” (12/12/2006)
Antecedentes
El día 30 de marzo de 1996, Lucas Fernández se encontraba a bordo de un vehículo cuando apareció, por el costado derecho, un automóvil con vidrios polarizados conducido por una persona que efectuó tres disparos, uno de los cuales le causó severas lesiones al primero, ocasionándole finalmente la muerte.-
La Sala V de la Cámara Penal de la Provincia de Tucumán condenó a Jorge Andrés Damián Miguel a doce años de prisión por considerarlo autor directo del delito de homicidio, condena que fue posteriormente confirmada por la Suprema Corte de esa provincia.-
La principal objeción de la defensa del Sr. Miguel fue que la atribución de la autoría se habría efectuado en virtud de un reconocimiento practicado en forma impropia, es decir, basado en una aparición televisiva del imputado. De esta manera, tres testigos –quienes en una primera instancia manifestaron que no podrían reconocer al autor de los disparos- señalaron al Sr. Miguel como autor del hecho. Este reconocimiento fue la prueba por excelencia para fundar la atribución de responsabilidad.-
A todo esto cabe agregar que, en el pronunciamiento originario, se reconoció la existencia de numerosos indicios que resultaron concordantes y que incriminaban a una persona distinta del condenado.-
Interpuesto el recurso correspondiente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta decide hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la sentencia apelada; concluyendo que “dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (Considerando 12º).-
El caso
Adentrándonos en el análisis del precedente, es necesario citar, en primer lugar, el art. 250 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, que establece: “antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen”. Esta disposición –análoga sustancialmente a las previstas en los Códigos Procesales de Nación y Provincia de Bs. As.- tiene por objeto procurar la autenticidad del reconocimiento, en tanto las interrogaciones señaladas permiten cerciorarse de que el señalamiento no es fruto de sugestión alguna, resguardándose así el derecho a defensa.-
Al respecto, la CSJN, en el caso sub examine, expresó que las exigencias formales referidas a la rueda de reconocimiento de personas, tienen como finalidad la seguridad de dicho elemento convictivo, funcionando como “verdaderas válvulas de garantía” que pretenden disminuir las posibilidades de error.-
De este modo, “cuando alguien es convocado a suscitar su propio recuerdo con esta finalidad, la ley prevé un conjunto de reglas orientadas a evitar falsedades o errores en dicha persona, las que pueden ser el producto de una conducta intencional o una sugestión”. (Leone, Giovanni; Tratado de Derecho Procesal Penal T II, traducido por Santiago Sentis Melendo; Ejea, Bs. As.; 1963; pág. 247/8).-
Por su parte, el art 253 del cuerpo legal tucumano admite el reconocimiento por fotografía solamente y bajo pena de nulidad “… cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido… o bien cuando… no pudiere concurrir por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas”. Sin embargo, admitir la validez del reconocimiento del imputado por medios televisivos, devendría inadmisible. En primer lugar, porque equiparar la imagen televisiva a una fotografía implica emplear analógicamente el mencionado artículo y si bien ello puede ser aceptable en el ámbito procesal, no lo puede ser nunca en perjuicio del imputado.-
Asimismo, aún admitiéndose su validez, debe destacarse que ninguna de las situaciones excepcionales previstas legalmente se daba en el presente caso, en tanto el imputado se encontraba a derecho - por lo cual podía ser habido por una simple notificación - y, además, no se comprobó en la causa ningún impedimento de fuerza mayor que avalara el reconocimiento impropio. Ello fue advertido por la CSJN en cuanto sentenció que “dicha práctica no resultó de la imposibilidad de proceder de otro modo pues el condenado revistió tempranamente la calidad de imputado y también había prestado declaración ante la instrucción, extremos que permitían su localización y posterior citación a efectos de llevar a cabo la medida de prueba en los términos previstos por la ley procesal local” (Considerando 8º).-
De igual modo, la doctrina ha expresado que “si la persona está presente, o estando ausente pudiera ser fácilmente lograda su presencia, el reconocimiento por fotografía es nulo… en razón de que se soslaya la participación del imputado en el acto, lo cual importa una inobservancia de las formas relativas a la intervención del imputado en el proceso, perjudicando así sus derechos a elegir su colocación en la rueda de personas y efectuar todas las observaciones e impugnaciones que estime convenientes” (Nuñez Ricardo, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado; Lerner; Córdoba; 1978; pág. 245).-
En relación a esto último que plantea Nuñez, se ha dicho que “si no se notificó a la defensa previamente, la realización del reconocimiento por este medio resulta nula, pues se han cercenado sus facultades de control y transgredido las reglas del debido proceso y defensa en juicio” (Palazzi y Amadeo “Las nulidades en el Código Procesal Penal (ley 23.984) JA 1994-I-pag. 984 Nº 71).-
Conclusiones
Preliminarmente debemos destacar, tal como lo manifestara Eduardo Jauchen, entre otros, que el reconocimiento de personas es un acto definitivo e irreproducible (Tratado de la prueba en el Proceso Penal, Rubinzal – Culzoni, 2006, pág. 464), por lo que cualquier desconocimiento de las reglas que regulan su aplicación, en tanto se encuentran en juego garantías de orden constitucional, hace devenir nulo el acto. Cabe advertir que, a diferencia de lo que establecen los Códigos Procesales de Nación y Provincia de Bs. As., este aspecto es lúcidamente regulado por el legislador tucumano al prever, bajo pena de nulidad, la presencia del imputado y, por razones lógicas, la de su defensor.-
Otro aspecto a destacar es que, en el sub examine, se realizó una defectuosa valoración probatoria integral, en tanto el citado elemento que se consideró determinante para establecer la culpabilidad del imputado no tenía correlato en ninguno de los restantes elementos convictivos de la causa; máxime teniendo en cuenta las objeciones ya efectuadas respecto de ese solitario elemento probatorio.-
A modo tangencial, también debemos tener en cuenta que lo sucedido en este caso constituye una práctica que suele repetirse en perjuicio de la buena administración de justicia; es que un proceso como el presente nunca pudo haber arribado a la instancia oral mediando semejante orfandad probatoria. Recordemos que para el avance de un proceso penal hacia la instancia de juicio, se deben transitar los estados convictivos y, en tal sentido, deben superarse las instancias de duda y sospecha, alcanzándose como mínimo una probabilidad positiva.-
En ese orden de ideas, y, desde lo que podemos conocer a través del fallo relativo a la prueba obrante en la causa, mal se pudo haber alcanzado ese estado de convicción. Ello es advertido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto afirmó que un reconocimiento impropio que carece “de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia…”.-
En síntesis, una condena basada exclusivamente en un elemento convictivo que soslayó formalidades que, en última instancia, tienen como destinatarias garantías constitucionales como el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el principio de inocencia de las que debe gozar todo imputado, no puede ser tenida como un pronunciamiento jurídicamente tolerable.-
Dres. Lucía L. Marini y Federico A. Borzi Cirilli
Publicación: ww.saij.jus.gov.ar, 1 de Septiembre de 2010.
Ingreso a Infojus: 01 de Septiembre de 2010.-