La sombra del ‘archivo’ en perjuicio de las víctimas
1.-
Bien sabido es que, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento penal nacional en el que el investigador de un supuesto hecho delictivo es un juez de instrucción, en el marco del procedimiento penal de la provincia de Bs. As. - del que nos ocuparemos en estas líneas - quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción y, en consecuencia, la dilucidación del posible delito y sus partícipes, es precisamente el Ministerio Público Fiscal.
Es decir que, en esta jurisdicción, mientras que el juez actúa resolviendo cuestiones estrictamente jurisdiccionales, el agente fiscal lleva adelante ‘por su cuenta’ toda la investigación penal debiendo impulsarla, recabar los elementos de convicción que le permitan reconstruir el suceso bajo análisis y, en algunos casos, requerir al mentado Juez de Garantías lo relativo al dictado de medidas de coerción, nulidades, el dictado del sobreseimiento del imputado y, en última instancia y fuera de éste último caso, la elevación de las actuaciones a la etapa de juicio oral.
Ahora bien, luego de la reforma efectuada al Código de procedimientos provincial en cuanto le confiere al particular damnificado la posibilidad de requerir por sí mismo la elevación a juicio de las actuaciones cuando el fiscal decida no hacerlo (art. 334 bis CPP, Ley 13.943 del 10/2/09), puede decirse que la decisión relativa al llamado o no a prestar declaración indagatoria es el momento de ‘mayor poder’ de que goza el agente fiscal durante toda la investigación penal preparatoria. De hecho, como ahondaremos más adelante, es el único de los actos que el particular damnificado no puede efectuar con independencia del fiscal.
En este punto, tanto la doctrina como la mayoría de los precedentes jurisprudenciales del fuero se han pronunciado por entender a dicho llamado a indagatoria como una “facultad discrecional” del fiscal, en tanto el titular de la acción decidirá - según su propia convicción - si dispone la citación al mentado acto crucial de la investigación.-
2.-
Pero, ¿Qué sucede cuando existen elementos probatorios suficientes como para entender cometido un hecho delictuoso, así como partícipe de él al imputado, y el titular de la acción omite su citación a declaración indagatoria?, ¿Qué sucede si, en la misma situación planteada, el fiscal decide archivar la causa?
Sabemos que, tal como se dijo anteriormente, la falta de citación a indagatoria del imputado por parte del fiscal trae como consecuencia que la causa no pueda ser elevada a juicio, es decir, que ésta no pueda avanzar a la etapa de juzgamiento definitivo, frustrándose los fines del proceso en cuestión.
Ahora bien, la doctrina, y cierta jurisprudencia reciente, han entendido que el fiscal debe observar los deberes de objetividad e imparcialidad en su tradicional actuación en contra de los intereses del imputado (Ver CNCP, Sala IV, c. 8295 “ALSOGARAY, M. J. s/ Recurso de casación” Rta. 10/9/08; CNCP, Sala III, “Esteves, J.A. s/ Recurso de Casación” c. 941 Rta. 31/10/05; CCCF, Sala I c. 44.495 “Incidente de excarcelación de Palacios, Jorge Alberto” Rta. 30/6/2010; ANGLAS CASTAÑEDA, D. J. “La objetividad y el desempeño persecutorio del fiscal”; ALFARO, VANESA, “El criterio de objetividad como exigencia a la actuación del Ministerio Público Fiscal”, ambos en Revista de Derecho Procesal Penal, Vol. 2008-2 “La actividad del Ministerio Público Fiscal”).
En esta instancia, es pertinente recordar los conceptos de objetividad e imparcialidad mencionados antes. En tal sentido, objetividad puede entenderse referida a la cualidad que permite apreciar hechos con independencia de la propia manera de pensar o de sentir; en tanto imparcialidad supone la equidistancia que se toma respecto de dos sujetos en pugna.
En concreto, se ha dicho que “la actividad procesal acusatoria debe regirse por una actitud libre, de razonamientos, intereses particulares o subjetivos; fundada en la verificación de hechos concretos y en la aplicación de la ley” (ALFARO, Vanesa, Ob. Cit., p. 371).
El caso que planteamos aquí ha tenido muy poca, o casi nula, consideración en el foro. Quizás ello pueda deberse a que, tradicionalmente, ha sido común que el titular de la acción antes bien se exceda en su impulso punitivo que se retraiga al punto planteado aquí.
Sin embargo, en la actualidad, circunstancias tales como el enorme cúmulo de expedientes que cargan nuestras fiscalías, la falta de recursos tanto económicos como humanos, sumado a la falta de especialización en temas puntuales como delitos económicos o sexuales en muchas de ellas; coadyuvan a observar - cada vez con mayor frecuencia - investigaciones munidas de considerables elementos de convicción que permiten afirmar la existencia del hecho delictuoso así como la participación de los imputados en él, y no obstante ello, yacen estancadas por falta de impulso fiscal.
Asimismo, y tal como se dijo, lo que impide el avance de la investigación a estadíos posteriores es la no citación a indagatoria, acto que sólo puede disponer el agente fiscal, por entenderse que éste es un acto discrecional del mismo. No obstante, nunca debemos asimilar discrecionalidad a arbitrariedad. En síntesis, está claro que los criterios de objetividad e imparcialidad en el desempeño del fiscal deben ser observados en su actuación contra el imputado. Ahora bien, ¿Deben estar presentes en aquellas situaciones en las que éste no impulsa la acción en perjuicio de las víctimas y damnificados?-
3.-
Según vimos, la regla es que el agente fiscal debe impulsar la investigación recabando todos aquellos elementos probatorios que hagan a su convicción y puedan decidirlo, ya sea a confirmar la hipótesis acusatoria o a refutarla.
Ahora bien, por nuestra parte consideramos que hay algo que no puede darse nunca y ello es la inactividad fiscal y la ausencia de decisión en un sentido o en otro. Esto se desprende de la propia Constitución Nacional que, en su artículo 120, prevé que el Ministerio Público Fiscal tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad.
En ese orden de ideas, se ha dicho que: “El fiscal está obligado, por un lado, a perseguir todos los hechos punibles de los que tome conocimiento (principio de legalidad, art. 71 del Código Penal) y, a la vez, está obligado a realizar todas las medidas tendientes a conocer lo ocurrido y descubrir a los autores, coautores, cómplices e instigadores del hecho punible. Él es el encargado de impulsar la acción, de llevarla adelante, de acusar pidiendo la realización de un juicio, de ofrecer la prueba de cargo en dicha etapa y, finalmente, de alegar y pedir pena contra el acusado. Nadie más que él (a menos que haya un querellante) puede cumplir esas tareas.” (GUZMÁN, N. “La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica)…” en Ob. Cit., p. 220).
A diferencia del caso de la defensa técnica, que podrá plantear una estrategia pasiva - siempre que mantenga las características de suficiencia y efectividad – el fiscal, sobre el que pesa no sólo la carga probatoria sino la función requirente propia de su naturaleza, no podrá omitir tomar un camino ya sea en beneficio o en perjuicio del imputado.
Ello no implica que necesariamente deba impulsar el avance de la causa en este último sentido, sino que podrá requerir la finalización de la misma al Juez de Garantías, quien podrá sobreseer al imputado y desvincularlo definitivamente de la causa. No consideramos que constituya un ‘pecado’ que un fiscal convencido de la inocencia de un imputado solicite su desvinculación de la causa, pese a que en la práctica muy rara vez ocurra. Es que, en términos de CARNELUTTI, “el proceso no se hace para penar, sino para saber si se debe penar”.
Vale aclarar que los casos que aquí ponemos bajo la lupa son aquellos en los cuales existe un considerable número de probanzas – muchas veces aportadas por la parte damnificada - que pueden ilustrar al fiscal en alguno de los sentidos comentados.
Por el contrario, entendemos contraproducente y perjudicial para todas las partes en juego que se mantenga una investigación sin rumbo, en la que el agente fiscal no dispone su avance por no citar a indagatoria al imputado, pero tampoco impulsa su desvinculación.
La tesitura contraria – que vale referir se materializa habitualmente a través del ‘archivo de las actuaciones’ – implica, para el imputado, alargar indefinidamente el peso de un proceso penal sobre su cabeza con todo lo que ello genera; para los damnificados, el desgaste tanto emocional como material de quienes no logran obtener la justicia que buscaban y; finalmente, para la propia justicia, significa ni más ni menos que tener un expediente más ‘pendiente‘ en estantes y despachos ya colapsados.
En el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito – Tratamiento del delincuente – se ha dicho que: “Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana, y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema penal”.
En última instancia, mantener la disyuntiva - a través del instituto del archivo - entre solicitar la desvinculación del imputado o requerir que se lo cite a juicio, significa, no sólo privar al órgano jurisdiccional de emitir su decisión relativa a esa causa, sino que además implica mantener sin resolución aquel conflicto que una vez fue planteado ante los estrados de un poder estatal, con la esperanza de que éste pueda, sino solucionarlo, por lo menos, dirimirlo del algún modo y en algún sentido; contraviniéndose en tal sentido la misión que tienen tanto jueces como fiscales de descubrir la verdad para que con fundamento en ella se realice la justicia.-
Dres. Lucía L. Marini y Federico A. Borzi Cirilli
Publicado en Infojus: 04 de Agosto de 2011.-