18/7/11

Cuando impunidad y justicia pueden ser sinónimos

Sobre la reciente absolución de Lucila Frend.-


No desconozco la polémica que puede generar el título del presente comentario; sin embargo, de la lectura del pronunciamiento emitido por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de San Isidro el pasado 12 de julio del corriente 2011 me ha surgido precisamente ese pensamiento.


Es que si nos remitimos a la definición de ‘Impunidad’ acogida por el Diccionario de la Real Academia Española en tanto ‘Falta de castigo’ y analizamos que la única que podía ser castigada por el hecho bajo juzgamiento era justamente una persona – según surge de la causa – absolutamente ajena al mismo, no podemos más que celebrar la impunidad, aunque en términos generales resulte antipático.


Sin perjuicio de esta consideración, de la lectura del fallo que absuelve a la acusada LUCILA FREND con relación a la gravísima imputación que oportunamente se le formulara respecto del ‘homicidio agravado por alevosía y ensañamiento’ que sufriera su amiga y compañera de vivienda SOLANGE GRABENHEIMER, pueden desprenderse algunas cuestiones relevantes:


I
Conforme al grado de convicción que debe existir en cabeza de los magistrados juzgadores al momento de dictar la condena de un imputado, es bien sabido que se debe contar necesariamente con la ‘certeza’ de la existencia del hecho y de la participación del acusado respecto de aquel.


Esa certeza requerida para vencer el ‘estado de inocencia’ de que goza todo acusado hasta que resulte condenado se diferencia de otros grados de convicción anteriores que, lógicamente, no resultan suficientes para una condena. Así, durante un proceso se puede pasar desde una ‘sospecha’ inicial hacia una ‘probabilidad positiva’ para finalmente llegar a la certeza de que hablaba antes.


En el caso comentado, está claro - tal como lo expuso y fundamentó el Tribunal – que no se ha logrado certeza positiva de la participación de LUCILA FREND en el homicidio bajo juzgamiento, y el hecho de que no se haya logrado la misma se debe a muchos factores, algunos de los cuales abordaré abajo.-


II
Cuando escuchamos en los medios de comunicación la palabra impunidad como algo inaceptable, indeseable o poco probable, a quienes nos dedicamos de lleno a la abogacía penal nos causa una doble sensación.


Por un lado, sabemos que un alto porcentaje de los casos que llegan a la justicia penal nunca se resuelven, ya sea porque no se descubre quiénes son sus responsables, o los mismos están prófugos, o simplemente porque no se ha logrado probar mínimamente los hechos bajo juzgamiento.


Por otro lado, debemos preguntamos: ¿Es humanamente posible resolver todos los casos? ¿De quiénes es dicha responsabilidad? ¿Es de los investigadores policiales, de los peritos, de los fiscales, de los abogados particulares o de los juzgadores? Lamentablemente, debe aceptarse de antemano que no todos los casos pueden resolverse.
Ante esta situación, y sin perjuicio de que el ‘deber ser’ nos indica que ante un resultado de muerte como el presente debe haber un respectivo ‘responsable’, también tenemos que aceptar que cuando no se logra obtener, a partir de la prueba de la causa, acreditar con certeza la participación de quien esté acusado en el hecho, el mismo debe irremediablemente ser absuelto, aunque ello acaree la impunidad del caso.-


III
Más allá de ello, una cuestión que a mi juicio considero censurable, y que he vivido en otros procesos similares, es la siguiente:


Que ante la muy dificultosa posibilidad de encontrar al verdadero o probable responsable del hecho, se enderece la investigación y la consiguiente acusación - frente a todos los pronósticos - contra la única persona ‘identificable’ como posible autora del hecho. Ello ha sucedido mucho últimamente cuando encontramos involucrados a familiares o a personas muy cercanas a las víctimas de hechos delictivos que, en su gran mayoría resultan absueltas, con la resonada excepción del caso ‘Carrascosa’.


A este respecto es de destacar que uno de los peritos actuantes en la causa, el Dr. Julio Cesar Julián, al expedirse sobre los puntos que le fueron requeridos, refirió tangencialmente que había propuesto a la fiscalía hipótesis alternativas, las cuales fueron descartadas de plano y, por lo tanto, nunca investigadas ni juzgadas. Vale destacar además que, a la postre, el Tribunal sentenciante que absolvió a la acusada, recomendó que se continúe la investigación.


No obstante ello, también debemos aceptar que el fiscal al que toca en turno un caso como éste, que podemos llamar ‘resonante’, se enfrenta ante una encrucijada: O continuar una causa casi sin posibilidades de encontrar a el, o los responsables, aceptando de alguna manera la temida impunidad de que tanto habla la prensa – y en lo profesional/personal un fracaso -; o, por el contrario, tratar de forzar los pocos elementos con que cuente para que ‘entren’ en la acusación contra el imputado que por lo menos está identificado y permite el avance – aunque sea formal – de la causa.


Considero que ante casos de este tipo debe aceptarse, sin más, que ha sido imposible dilucidar lo sucedido sin resultar responsabilidad del fiscal que simplemente no pudo colectar los elementos que le permitan llegar a los verdaderos responsables, quizás porque ello era realmente imposible de lograr.-
IV
Pero ante esta cuestión es también dable advertir una falencia del sistema – o quizás de la práctica - procesal penal de nuestra provincia de Buenos Aires, a mi juicio la siguiente:


¿Es conveniente que el mismo fiscal que encabezó y desarrolló la investigación penal preparatoria se encargue de sostener la acusación en la etapa de juicio oral?
¿No resulta imposible que ese agente fiscal actúe con objetividad y pueda desistir de una acusación que ‘internamente’ sabe que no cuenta con la contundencia necesaria para procurar, con alguna posibilidad de éxito, la condena?


Lo contrario implicaría pretender que tire a la basura años de trabajo propio y de su equipo, con los consiguientes perjuicios tanto dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal que integra, como ante los medios de comunicación que una vez más se encargarían de destacar ¡Cuán ineficaz es la justicia penal!


Es un tópico a desarrollar más profundamente ya que considero que otro integrante del Ministerio Público Fiscal - concretamente un fiscal de juicio ajeno a la investigación - si bien contaría con mayor dificultad para estudiar un caso que no investigó, también se encontraría con una mayor amplitud de criterio y objetividad para evaluar sin prejuicios - ni inevitables compromisos subjetivos como los referidos arriba - la viabilidad de una acusación que llega a sus manos para ser presentada ante el tribunal sentenciante.


Una solución intermedia en la que el agente fiscal que investigó instruya al fiscal de juicio respecto de los pormenores de la causa para que, en última instancia, este último decida en el marco del debate, no resulta despreciable en tanto contiene las ventajas de ambas posturas antedichas: El conocimiento pormenorizado de la investigación y la objetividad de criterio a la hora de decidir si presentar o no el caso a un Tribunal Oral.-


V
Finalmente, y para dar final a este breve esbozo sobre la reciente absolución de LUCILA FREND, entiendo admirable la solución encontrada por el Tribunal sentenciante, sin perjuicio de que debo reconocer luego de una atenta e íntegra lectura a los fundamentos del fallo, que quizás esta investigación nunca debió someter a la imputada, en esas condiciones, al riesgo de sufrir una prisión perpetua en base a elementos que, ya en la investigación preliminar, se mostraban ineficaces para acreditar con algún grado de éxito su culpabilidad en juicio.


Casos como este hacen coincidir los conceptos de impunidad y justicia que, hasta por una cuestión intuitiva, generalmente encontramos en veredas opuestas. Cuando la falta de castigo se refiere a un inocente – pese a que aún no se haya encontrado al verdadero culpable – debemos aceptar que ‘impunidad’ y ‘justicia’ pueden son sinónimos.-
Dr. Federico A. Borzi Cirilli
www.estudioborzicirilli.com.ar
Publicado en Infojus: 04 de Agosto de 2011.

Publicado en www.microjuris.com.ar
2-ago-2011 |  Doctrina  |  Borzi Cirilli, Federico A.  |  MJ-DOC-5444-AR  |  MJD5444