Y la correcta resolución en el caso del jardín ‘Tribilín’
I.- Presentación
En los medios de comunicación y en la opinión pública habitualmente se habla de casos que involucran hechos delictivos e inmediatamente surge, ya sea de manera implícita o explícita, la disyuntiva entre si nuestra justicia penal debe reaccionar ante cada caso respetando las garantías constitucionales de las personas sospechadas o si, por el contrario, debe actuar tratando a las mismas como presuntos culpables y enviarlas automáticamente a prisión hasta que, en todo caso, se demuestre su inocencia en el curso del proceso penal.
Este
dilema fue abordado en numerosas oportunidades y hace algunos años, de un modo
interesante, por JOSÉ CONSOLE en su comentario “Garantismo vs. Sociedad” (LL 2005-C, 387) al abordar el recordado
caso ‘CHABÁN’ de la Cámara Nacional de Casación Penal por el juzgamiento de los
hechos en que fallecieron 194 personas dentro del local ‘República de Cromagnon’
(LL 2005-C, 375).
Recientemente, fue el turno del Juzgado de Garantías nº 3 de San Isidro al resolver otro caso de alta exposición mediática, aunque muy distinto en cuanto a sus consecuencias al precedente referido. Aquí se discutió sobre la situación de YANINA GOGONZA, MARIANA BUCHNIV, NOEMÍ NÚÑEZ, NOELIA SOLEDAD GALLARDO y GRACIELA DI PASCUALE, docentes involucradas en los lamentables episodios de maltrato, sucedidos en un jardín maternal de la zona san isidrense en perjuicio de niños de muy corta edad.-
Recientemente, fue el turno del Juzgado de Garantías nº 3 de San Isidro al resolver otro caso de alta exposición mediática, aunque muy distinto en cuanto a sus consecuencias al precedente referido. Aquí se discutió sobre la situación de YANINA GOGONZA, MARIANA BUCHNIV, NOEMÍ NÚÑEZ, NOELIA SOLEDAD GALLARDO y GRACIELA DI PASCUALE, docentes involucradas en los lamentables episodios de maltrato, sucedidos en un jardín maternal de la zona san isidrense en perjuicio de niños de muy corta edad.-
II.- El caso
En
esas condiciones, el magistrado interviniente resolvió, ante el pedido de las
defensas, conceder la eximición de prisión de las implicadas, sosteniendo su
libertad durante la investigación penal preparatoria que se les sigue por el
probable delito de abandono de personas
respecto de dichos niños, agravado por la posición
de garante en que se encontraban las imputadas a cargo de su cuidado. (Art.
106 CP)
Cabe
destacar que en términos de principios constitucionales y su reglamentación
procesal, así como de acuerdo a las directivas de los órganos de aplicación de
los Pactos de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, no
existe a mi juicio controversia respecto de la resolución adoptada por el magistrado
actuante, la cual es a todas luces correcta y fundamentada.
Ello
es así en tanto se decidió por la regla
general que es la libertad de las imputadas durante el proceso, la pena en
expectativa del delito endilgado y su posible ejecución en suspenso hacían
formalmente procedente la libertad, aquéllas poseen arraigo suficiente, profesión conocida y han estado a derecho en
todo momento. A estas circunstancias cabe agregar que, por el momento, se
considera a la imputación fiscal carente de consistencia en cuanto a los
aspectos tanto objetivos como subjetivos del delito de abandono de personas
agravado; todo lo cual permite presumir que las imputadas no se profugarán o entorpecerán la investigación. Es decir que, en
tal contexto, la solución obvia o esperada era la que finalmente adoptó el
magistrado votante.
Sin
embargo, no podemos dejar de valorar un pronunciamiento como el recaído en
tanto los jueces “han de aspirar a un
equilibrio entre su independencia y la inserción social de su función... La
imparcialidad y, de manera algo menos directa, la independencia, se ven
amenazadas no sólo en los casos de corrupción o influencias directas (e.g.
cohecho, coacciones), sino también por la presión previa de esa opinión
pública, más espontánea o más mediatizada” (SCHLEIDER, TOBÍAS J. ‘Sobre el
derecho a la excarcelación. El rol de los jueces en los casos de alta
exposición en los medios’ en LL 2010-A, 479)
Ahora
bien, y sin perjuicio de ello, entiendo al presente comentario como una buena
oportunidad para tratar de exponer algunos postulados -iluminados por la
resolución analizada- en virtud de los cuales entiendo que el derecho penal
debe ir en búsqueda de su verdadero ámbito de incumbencia. En este sentido, la
pregunta sería, ¿Cuál es, o debe ser, el ámbito de injerencia del derecho
penal?
III.- Algunos postulados
Si
bien dada la amplitud y complejidad del interrogante lanzado su respuesta
excede las líneas de una nota a fallo, creo que resultará constructivo exponer
algunas propuestas que deberán ser complementadas y profundizadas en el futuro
en búsqueda del verdadero ámbito de nuestro derecho penal:
- La conmoción social y el repudio público
respecto de determinados hechos no implican, necesariamente, que éstos deban
caer bajo la órbita del derecho penal, ni mucho menos que, sucedido ello, sus
implicados deban estar en prisión preventiva durante el proceso penal en
cuestión. Se corresponde con el clásico principio de ‘ultima ratio’ en virtud del cual el derecho represivo debe ser el
último al que se recurra dentro del ordenamiento jurídico, debiendo utilizarse
las instancias útiles que existan ya sean previas o incluso alternativas a él.
- No se deben intentar resolver problemas
propios de otros poderes u organismos estatales a través de la justicia penal.
El caso más característico es el problema de inseguridad que se vive en nuestro
país, de evidente incumbencia del Poder Ejecutivo a través de sus organismos de
seguridad, problema que, sin embargo, se atribuye incorrectamente a las
decisiones judiciales de cada caso particular, haciéndole cargar al Poder
Judicial con responsabilidades que exceden su función.
- Se debe comenzar un proceso de reconducción
de conflictos a sus verdaderos ámbitos de resolución. La imagen que tiene
la ciudadanía y la opinión pública actualmente de las instituciones estatales
es de impunidad e impotencia ante la mayoría de los problemas de orden
económico, político, social, cultural y por supuesto también de orden judicial.
Ello hace que, en el marco de dicha impotencia, se recurra al arma más potente
del Estado -el Derecho Penal- como la única alternativa con que cuenta el
ciudadano para resolver los conflictos que sufre, aparentemente irresolubles a
través de otros mecanismos o instituciones.
- La gravedad de los hechos delictivos, sin perjuicio
de la opinión al respecto que tenga la ciudadanía, está fijada previamente por
el Poder Legislativo a través de las penas previstas en el Código Penal y las leyes
penales especiales. Al respecto, el Poder Judicial sólo podrá graduar la pena a
aplicar dentro de los márgenes mínimos y máximos establecidos previamente por la
ley penal. Es evidente que en buena parte de los casos dichas posiciones no
se encuentran de acuerdo, y allí es donde surge la controversia. Por ejemplo,
el legislador estipuló una pena máxima de 5 años para aquél que matare a otro
por imprudencia (Art. 84 CP), considerándolo un delito que de acuerdo a la pena
no estaría entre los más graves como sí lo constituyen, por ejemplo, un
homicidio doloso agravado, o un secuestro extorsivo seguido de muerte, con
relación a los cuales se prevén penas perpetuas. (Arts. 80, 170 CP) Sin embargo, para la opinión pública y para
la ciudadanía, en todos estos casos se trata de vidas perdidas y, por tanto, la
sensación es que el derecho penal debe responder de la misma manera.
- La sanción por parte del derecho penal, de
ser finalmente procedente, deberá abocarse a la porción de los hechos que se
encuentre debidamente acreditada y, por supuesto, respetando siempre y al
máximo los principios de legalidad y de máxima taxatividad, en virtud de
los cuales los hechos bajo juzgamiento
deberán cumplir con todos los requerimientos del tipo penal escogido para que
el poder punitivo estatal pueda ser descargado legítimamente contra el
infractor.-
IV.- Conclusiones
En este caso concreto, como en tantos otros, ha sido significativa la reacción pública de repudio y condena social respecto de los hechos salidos a la luz como cometidos en el jardín maternal ‘Tribilín’ y no puedo más que compartir esas emociones. Pero también es cierto que quienes nos dedicamos al derecho penal sabemos que es inaceptable que las imputadas sean detenidas cautelarmente durante el trámite de un proceso penal como el que se les sigue. Tal como lo destacó el Dr. Sal Lari, deberá ahondarse la investigación a fin de tratar de determinar lo realmente acaecido y, en consecuencia, “Debería el fiscal extremar todas las medidas a su alcance para sumar conocimiento a la investigación, con la premura que el caso exige, antes de requerir encierro como solución a los conflictos penales”
IV.- Conclusiones
En este caso concreto, como en tantos otros, ha sido significativa la reacción pública de repudio y condena social respecto de los hechos salidos a la luz como cometidos en el jardín maternal ‘Tribilín’ y no puedo más que compartir esas emociones. Pero también es cierto que quienes nos dedicamos al derecho penal sabemos que es inaceptable que las imputadas sean detenidas cautelarmente durante el trámite de un proceso penal como el que se les sigue. Tal como lo destacó el Dr. Sal Lari, deberá ahondarse la investigación a fin de tratar de determinar lo realmente acaecido y, en consecuencia, “Debería el fiscal extremar todas las medidas a su alcance para sumar conocimiento a la investigación, con la premura que el caso exige, antes de requerir encierro como solución a los conflictos penales”
Recordemos
que “frente a delitos resonantes, la
opinión pública reclama una justicia rápida e implacable -lo cual con
frecuencia se entiende como lograr condenas quienquiera que fuere el acusado-.
En ese momento, automáticamente aparece el riesgo de que la prisión preventiva
se convierta en la respuesta ilegítima a un reclamo social...” (GRISETTI,
RICARDO A. en LL 2010-C, 396)
Afortunadamente,
en el presente caso el representante del Poder Judicial provincial no se dejó
avasallar por los numerosos y variados actores que quisieron ejercer presión en
el conflicto, y aplicó la Constitución Nacional de forma valiente y con el
coraje cívico que tantas veces reclamamos a nuestros magistrados y en no tantas
ocasiones conseguimos.
También
tengo que coincidir con el magistrado en lo que atañe a las fuertes dudas que
expuso respecto al encuadre de los hechos que efectuara el Sr. Fiscal en el
tipo omisivo de abandono de personas cuando, en realidad, de las evidencias de
la investigación se imponía quizás un encuadre en un tipo activo como lesiones
dolosas. Aunque resulta prematuro dar definiciones sobre el tópico atento al
estado de la investigación, a mi juicio la única finalidad del encuadre fiscal en
el tipo de abandono de personas fue solicitar la detención de las encausadas.
Parafraseando
al jurista alemán WINFRIED HASSEMER, “quien
lucha contra la criminalidad prematuramente, es decir, antes de la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, por medio de la prisión preventiva, no
respeta el principio de inocencia, le quita valor al procedimiento principal y
lesiona a una persona sin fundamento jurídico”.
En
la medida en que apliquemos postulados como los expuestos, comprenderemos que
el principio que indica que el derecho penal debe investigar y reprimir todos
los delitos de acción pública que se sometan
su conocimiento, no implica que éste se encargará de solucionar la
innumerable variedad de conflictos que diariamente aquejan a una sociedad,
mucho menos, privando de su libertad ambulatoria a personas que se presumen
inocentes hasta que una sentencia definitiva decida lo contrario.