A
los fines de evaluar la aplicación, o no, de la prisión preventiva de un
imputado -y por tanto la procedencia de su reverso, la excarcelación- tanto la
doctrina como la jurisprudencia resultan pacíficas al afirmar que existen dos
grandes criterios a evaluar: El peligro de que el imputado se profugue -y de
esa manera impida la efectiva aplicación de la ley penal- y el de que entorpezca
la investigación que se le sigue, ya sea amenazando a testigos, a
coimputados, destruyendo documentación que pueda servir de prueba del delito,
etcétera.
Recientemente,
a través de la Ley 14.517 -publicada con fecha 08/07/2013- se modificó
nuevamente la parte relativa a las medidas de coerción del Código de
Procedimiento Penal bonaerense, agregándosele al ya vapuleado artículo 171 de
dicho cuerpo legal: “El juez podrá considerar que concurren esos extremos (se
refiere a los recién citados peligros de fuga y entorpecimiento) cuando,
en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de
cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial,
evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer,
resistirse o impedir el procedimiento.
Dicho
agregado es vinculado al artículo 189 bis (2), párr. 8vo del Código Penal (que
agrava la pena del delito de portación de armas a quien tuviere antecedentes o
estuviere gozando de una excarcelación) disponiendo que la: “...la autoridad policial o judicial
requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”
Concretamente,
lo que el Poder Legislativo pretende con estas dos normas citadas es endurecer
la reacción estatal, tanto mediante la prisión preventiva como en la instancia
de aplicación de la pena, respecto de los delitos cometidos con armas o por
parte de quienes tengan antecedentes por delitos cometidos con ellas.
Debo
recordar, a esta altura, que el artículo 171 ahora reformado por la Ley 14.517,
ya había sido modificado por la Ley
14.434 que directamente impedía la concesión de la excarcelación en los casos
mencionados, estableciendo: “Tampoco
se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación
ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado
eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de
cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.”
Dicha norma fue suspendida en su aplicación por el Máximo
Tribunal de la provincia de Bs. As. en los autos "CELS y Otros c/ Provincia de
Bs. As. s/ Inconst. Ley 14.434" del 26 de febrero de 2013 considerándose allí que: “La norma parece inclinarse a establecer una
categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el
art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al
hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del
procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al
juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad
de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en
libertad de aquél”
Obsérvese
que la nueva ley resulta prácticamente
idéntica a la suspendida por la Suprema Corte bonaerense, con la diferencia de
que la actual deja en cabeza del magistrado (“El
juez podrá...”) la decisión sobre la excarcelación, mientras que la anterior
compelía al mismo a denegarla en los casos indicados (“Tampoco procederá...”).
Sin
perjuicio de la modificación que efectuara la legislatura a instancia del
citado pronunciamiento, considero que la norma continúa siendo defectuosa
porque además ha mantenido en el nuevo texto la vinculación al Art. 189 bis del Código Penal que, sin ir
más lejos, recientemente ha sido declarado inconstitucional por la la Sala I de
la Cámara Federal de Casación Penal en la c. 15.949 -Sala I– “AMATO, Diego
Marcos s/ recurso de revisión“, Rta. 12/08/13, por considerarlo, en lo
fundamental, violatorio del principio de culpabilidad (Art. 18 y 19 CN). Recordemos
que la postura aquí sostenida por la casación fue esgrimida en la disidencia
del Dr. Zaffaroni al frente de la Corte Suprema Nacional en el precedente
‘Taboada Ortíz’ (T. 294. XLV. RECURSO DE HECHO Taboada Ortiz, Victor si inf. Art. 189 bis,
portación de arma de fuego de uso civil –causa n° 6457/09-)
En
definitiva, la estructura del Título VI “MEDIDAS
DE COERCIÓN” del Libro I de nuestro Código Procesal Penal de la provincia
de Buenos Aires ha ido mutando en sus más de 15 años de existencia, desde un
sistema de plenas libertades “El imputado
permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal...”
(Art. 144) a uno de sistemáticos recortes a dicha regla.
Tal
es el caso, por ejemplo, de la Ley 13.943/09 que modificó el art. 159 limitando
la posibilidad de otorgamiento de alternativas a la prisión preventiva; así
como el art. 163 que correlaciona la atenuación de la coerción a los casos del
artículo anterior; o la posterior Ley 14.128/10 que modificó el art. 169
agravando la escala a utilizar en los pedidos de excarcelación relativos a los
delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el
empleo de armas de fuego o con la intervención de menores de 18 años.
La
norma aquí someramente comentada sigue la misma línea de recortes a las
garantías constitucionales, continuando la ya naturalizada confusión respecto a
que la inseguridad se combate a través de la justicia cuando quienes nos
dedicamos al ámbito forense sabemos muy bien que aquel grave problema se debe
comenzar a resolver en el ámbito del Poder Ejecutivo, precisamente en el
Ministerio de Seguridad, creando políticas criminales coherentes, a largo
plazo, capacitando a las fuerzas de prevención, erradicando la extendida
corrupción policial, brindándole recursos materiales y humanos a la fuerza, y
principalmente brindando un verdadero contenido al principio de resocialización
de los condenados no dejándolos a la deriva y expuestos a una nueva caída en el
delito.
Creo
que un comienzo es tomar conciencia de que nuestra sociedad debe dejar la
actitud hipócrita ante la inseguridad, sabiendo que, como dijo el gran Erich
Fromm ya en los años sesenta (“Las cadenas de la ilusión” Ed. Paidós 2008, p.
257): “Sólo excepcionalmente un hombre
nace santo o criminal. Casi todos nosotros tenemos inclinaciones hacia el bien
y hacia el mal... La familia es la influencia más importante. Pero la familia
en sí es ante todo un agente social, es la correa de transmisión a través de la
cual discurren los valores y normas que la sociedad desea inculcar a sus
miembros. En consecuencia, los factores más importantes para la evolución del
individuo son la estructura y los valores de la sociedad en que ha nacido.”