I. Introducción
La
temática del presente trabajo ha sido, desde hace algunos años, objeto de una profusa
jurisprudencia en todo nuestro país, como así también de numerosos aportes
doctrinarios[1], quizás
debido a la consolidación de la llamada violencia de género. Entre los primeros
se destaca el leading case “Góngora”[2]
de nuestro Máximo Tribunal en el cual se sostiene la postura mayoritaria denominada
de la “contradicción insalvable”; según la cual, en lo fundamental, la
concesión de la suspensión del juicio a prueba en cualquier caso de violencia
contra las mujeres deviene improcedente por resultar incompatible con la
Convención de Belem do Pará.
El
objetivo de esta presentación no será reeditar posturas y argumentos bien
conocidos por Ud., sino efectuar un abordaje puntualizado y crítico de los
mismos, principalmente de la referida tesis de la contradicción insalvable, con
la cual, tal como se deduce del título de este trabajo, disiento. En tal
sentido, expondré una serie de objeciones que a mi juicio la misma merece, sin
perjuicio de que actualmente debe reconocerse que es un criterio
jurisprudencial consolidado tanto en nuestro Máximo Tribunal, como en las
cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal y en la mayoría de los Superiores
Tribunales de Justicia del país[3].
Antes de ingresar a lo sustancial de este trabajo, delimitaré algunos conceptos
y expondré lo central de la postura que pongo en crisis, todo ello a fin de
aportar en claridad a las ideas que aquí se proponen.
II. ¿Cuándo nos
encontramos ante un caso de violencia contra las mujeres?
Antes
que nada resulta pertinente efectuar una diferenciación entre lo que se suele
denominar “violencia de género” frente a lo que constituye puntualmente la
referida “violencia contra las mujeres”. Así, puede decirse que la primera resulta
más amplia que este última, ya que incluye la violencia que se ejerce contra
cualquier persona sobre la base de su género[4]
o, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda violación
de derechos humanos derivada de una desigualdad social de tipo estructural.
Corresponde
recurrir a la Ley 26.485 de “Protección integral de las Mujeres” a fin de precisar
un poco más cuándo nos encontramos ante violencia contra ellas, en tanto:
"Toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto
en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de
poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, así como también su seguridad personal". Sin
perjuicio de la terminología utilizada, luce ilustrativo el voto de la Dra.
Kauffman de Martinelli al frente del Superior Tribunal de Justicia de Salta que
caracteriza los hechos de violencia contra las mujeres como aquellos que tienden
a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros sobre
el otro.[5]
En
definitiva, creo muy relevante lo expuesto por las Organización de las Naciones
Unidas en su informe sobre el punto: “La premisa central del análisis de la
violencia contra la mujer en el marco de los derechos humanos es que las causas
específicas de dicha violencia y los factores que incrementan el riesgo de que
se produzca están arraigadas en el contexto general de la discriminación sistémica
por motivos de género contra la mujer y otras formas de subordinación. Dicha
violencia es una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre las mujeres y los hombres que se refleja en la vida pública y
privada. El enfoque basado en los derechos humanos revela el alcance de la
desigualdad de las mujeres y señala la vinculación entre las violaciones de
diversos derechos humanos de las mujeres, en particular la violencia contra la
mujer. Pone de relieve el vínculo entre la realización de los derechos de la
mujer y la eliminación de las disparidades de poder. La vulnerabilidad frente a
la violencia se comprende como una condición creada por la falta o la negación
de derechos.”[6]
III. La tesis de la “contradicción
insalvable”
Habiendo
plasmado dicha conceptualización y antes de avanzar en la enumeración y
explicación de cada una de las objeciones que a mi criterio merece esta tesis,
se impone conceptualizarla debidamente. Según esta postura, las disposiciones
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) tornan inviable la
suspensión del juicio a prueba, ya que la interpretación del tratado debe
efectuarse en función de sus objetivos fundamentales; esto es, establecer un
"procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer" que involucre un
"juicio oportuno". Así, el sentido de ese término "juicio"
se compadece con el significado que se otorga a la etapa final del
procedimiento criminal, es decir, al debate oral; ya que sólo de allí podrá
surgir un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del
imputado.[7]
Debemos
destacar que si bien hay tribunales que consideran inviable de por sí la
suspensión en todo caso de violencia contra las mujeres, otros entienden que la
improcedencia radica en la oposición fiscal fundada. A su vez, dentro de este
grupo están quienes consideran procedente la oposición fiscal en cualquier
supuesto del artículo 76 bis (Tal es el caso del voto del Dr. Blanco al frente
de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro), mientras
que otros, si bien reducen la operatividad de la misma sólo a los supuestos del
4to párrafo -con lo cual coincido según expondré más adelante- entienden que el
pronunciamiento de la Corte Nacional in re “Góngora” resulta vinculante e
impide apartarse de criterio allí sostenido. (El caso del Dr. Herbel al frente
de la misma Sala)[8]
En
definitiva, según los sostenedores de esta tesis, la tensión infranqueable se presenta
entre el artículo 7 de la mentada Convención[9]
y el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación[10]
-una norma de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º CN) y una ley
nacional- confiriéndole primacía a la norma convencional de jerarquía superior,
por sobre la ley. En ese orden de ideas, la Corte Suprema concluyó que: “...la
adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del
debate oral es improcedente...”[11]
IV. Objeciones
Contextualizado
el tema y aclarados algunos conceptos clave y la postura que se pondrá en
crisis, a continuación se mencionarán y explicarán brevemente cada una de las
objeciones que creo merece la tesis aquí analizada:
1. Si bien la probation se puede entender
improcedente para muchos casos de violencia contra las mujeres, no puede
sostenerse un criterio general y abstracto para la totalidad de esos casos. En
definitiva, deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso[12]
Resulta
a mi criterio inadmisible desconocer las circunstancias particulares de cada suceso
bajo juzgamiento ya que, por ejemplo, no será lo mismo un caso de abuso sexual
agravado del art. 119 in fine CP (que posee una pena mínima de 3 años y
formalmente resultaría viable una probation) frente a un caso de lesiones
dolosas leves del art. 89 CP con una pena máxima de 1 año. Mientras que es muy
probable que no proceda la suspensión en el primer caso, también es -o debería
decir ‘era’- muy probable que sí proceda en el segundo.
Por
ejemplo, en el ya tan citado caso “Góngora” las presuntas damnificadas se
habían negado a concurrir a la audiencia del artículo 293 del CPPN, por un
lado, y habían aceptado una reparación, en este caso patrimonial.[13] Allí,
debido a la falta de ponderación del caso concreto se rechazó la suspensión
pese a que tanto el imputado como las víctimas la preferían.
En
otro caso, la víctima había señalado en la audiencia que no quería avanzar con
el juicio sino que el acusado (padre de su hija) hiciera un tratamiento
psicológico "para evitar nuevos problemas en el futuro". Aun así, el
fiscal se opuso a la suspensión de la acción, invocando el supuesto obstáculo
legal que representaría la Convención de Belem do Pará. Como veremos más
adelante, en ciertos casos es más eficaz la imposición de determinadas reglas
de conducta en el marco de una probation que una condena en suspenso.
2. Si bien es cierto que la “Convención de
Belem do Pará” posee jerarquía constitucional mientras que la ley que establece
la “probation” no la posee; también es cierto que la mentada convención no
puede derogar garantía constitucional alguna
Es
que el rechazo sistemático a la aplicación del instituto de la probation afecta
sin lugar a dudas los principios de igualdad y legalidad consignados en los
artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Recordemos que los tratados
internacionales, conforme al artículo 75 -inc. 22-, tienen jerarquía
constitucional, y "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos".
Así,
se ha resuelto que: “Los deberes que la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -ley 24.632- pone
en cabeza de los Estados en dirección a condenar todas las formas de violencia,
debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionarla y tomar las medidas apropiadas, no derogan las garantías
constitucionales del imputado ni en modo alguno implican que deba penarse a un
inimputable, porque si la imputabilidad es concebida como capacidad de
culpabilidad, cuando se carece de ella no habrá culpabilidad y no se derribará
la presunción de inocencia, lo que se requiere para la imposición de una pena
como garantía judicial inherente al Estado de Derecho.[14]
En
similar sentido, se decidió: “El testimonio de la víctima de violencia de
género tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de
inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que
el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima
pertinente, y esto no debilita o flexibiliza las garantías constitucionales a
las que se subordina todo proceso penal”[15]
En
ese contexto, la probation es un derecho a la resolución alternativa del
proceso penal y no un simple beneficio de la ley, por lo que no puede ser denegada
sistemática e irreflexivamente en todo caso de violencia contra las mujeres.
3. Donde la ley no distingue, no debe
hacerlo el juzgador
Cuando
el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la probation lo estableció
expresamente: ¿Por qué no lo hizo o hace respecto de los casos de violencia
contra las mujeres? Recordemos, tal como surge de la lectura del artículo 76
bis Código Penal, que nuestra ley es clara al disponer que no procederá la
probation -sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al
respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones" y
más recientemente respecto de los delitos tributarios.
La
cuestión no parece tan compleja. La gravedad del hecho está íntimamente
vinculada a la gravedad de la escala penal impuesta en el tipo y, de allí, como
se afirmó en el debate parlamentario[16],
deberá analizarse la procedencia del instituto. En conclusión, si la situación
de violencia contra la mujer constituye un delito con pena máxima menor a tres
años, no se requiere conformidad fiscal y la suspensión en principio sería, en
principio, procedente.
4. Por el contrario, sí sería legítima una
oposición fiscal fundada, sólo para los casos del 4to párrafo del artículo 76
bis del Código Penal
En
consonancia con lo expuesto en la objeción anterior, si el caso de violencia
contra la mujer constituye un delito con pena máxima superior a tres años pero que
permite una pena de ejecución en suspenso, sí se requiere conformidad fiscal y
por tanto, en principio, sería viable una oposición fundada.
Es
sumamente importante distinguir lo que constituye una legítima decisión fiscal,
producto de un análisis de conveniencia estratégica y de oportunidad, de la
posición que emerge del fallo de la Corte que excluye a priori la procedencia
de la suspensión del juicio a prueba en todos los casos genéricamente definidos
como de violencia contra la mujer, sin atender a sus particularidades, a su
gravedad y, al parecer, tampoco a la opinión que al respecto pudiera tener la
propia mujer damnificada.
5. La tesis de la contradicción insalvable
en muchas ocasiones echa por tierra con lo que justamente se supone tiende a
proteger: el derecho de la mujer a ser oída
Como
se vio antes, muchas veces con el criterio actualmente en vigencia no se cumple
con el objetivo de oír a la mujer.
Si
la víctima consiente la suspensión del juicio a prueba e incluso fundamenta su
pedido en que serían más eficaces medidas como tratamientos psicológicos o
psiquiátricos, por ejemplo, y el fiscal pese a ello se opone a la suspensión
-con lo cual según también criterio mayoritario el tribunal no puede
contradecir esa postura- considero que mal se puede considerar oída la voz de
la mujer.
Es
que con el régimen de acción pública que reina en nuestro país respecto de la
mayoría de los delitos, en realidad el acceso efectivo de la mujer al juicio se
da sólo cuando se presentó como querellante o particular damnificada. Si no es
así, en realidad el artículo 76 bis del Código Penal le concede mayor
intervención al permitirle acceder a una reparación adecuada.
6. Si bien está claro que nuestro Máximo
Tribunal ha establecido una doctrina jurisprudencial a favor de la tesis de la
contradicción insalvable, sus fallos sólo son obligatorios para casos análogos
y siempre que no exista posibilidad de controvertir sus argumentos
La
Corte Nacional ha sostenido que, no obstante sólo decide en los procesos
concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos
análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a
aquéllos[17], toda
vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de
la República.[18]
Ahora
bien, este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple
acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la
autoridad que la misma inviste. En consecuencia, radica en la necesidad de
controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al
resolver las causas sometidas a su juzgamiento[19].
Esto se trata, ni más ni menos, del reconocimiento a la independencia de opinión
interna de los jueces. Ésto no los habilita a apartarse sin razones del
criterio que la Corte ha empleado para resolver un caso sustancialmente
análogo, pero tampoco deben "acatar" ese criterio mientras expongan
argumentos serios que la Corte no haya considerado.
7. No puede asimilarse el término
“sancionar” sólo a nuestro juicio oral y público
Interpretar
el término “sancionar” con el alcance restrictivo de condena en juicio oral
deviene incorrecto ya que las condiciones que pueden ser impuestas por el juez
a la persona que se somete al régimen de la probation tienen indudable
naturaleza coactiva y, en esa medida, constituyen también verdaderas sanciones.[20]
Es
que una interpretación armónica y sistemática de los derechos fundamentales
consagrados en los tratados internacionales, la Constitución Nacional y los
propios fallos del máximo tribunal interamericano nos permite afirmar que lo
vedado a los Estados por la Convención de Belem do Pará es el dictado de leyes
o de cualquier otra disposición con la finalidad de impedir la investigación y
la sanción de los hechos de violencia contra las mujeres, pero de ningún modo
puede ser entendido como prohibiendo que esos hechos queden sometidos a las
reglas generales de extinción de la acción y de procedimiento por la sola razón
de que su aplicación pudiera conducir al dictado de una absolución o de un
sobreseimiento.
Como
bien expuso JULIANO: "...la interpretación de los regímenes legales debe
ser compatibilizada en su integridad para posibilitar su armónico funcionamiento,
máxime cuando se trata del sistema jurídico de protección de los derechos
humanos, evitando que dos normas que lo componen resuelvan una misma situación
en forma contradictoria”.[21]
8. ¿Nuestra etapa de juicio oral puede
considerarse eficaz y oportuna?
La
innegable morosidad de nuestro sistema penal nos impide responder
afirmativamente al interrogante lanzado y sostener que la finalización de todos
los casos de violencia contra la mujer mediante juicio oral resulta la salida
más eficaz y oportuna que el Estado puede brindar.
Por
ejemplo, un juez correccional de la nación sosteniendo la que a mi criterio es
la postura correcta resolvió: "...en el caso en estudio, la celebración de
un juicio oral y público y el dictado de una eventual sentencia condenatoria
respecto del imputado, no aparecen como la herramienta de mayor eficacia para
resolver el conflicto suscitado entre las partes. Por el contrario, es
responsabilidad primordial del Estado optar por una solución al conflicto no
punitiva cuando ésta es concebida como la más beneficiosa para los objetivos de
la comunidad, y a través del instituto de la suspensión del juicio a prueba
pueden imponerse reglas de conducta que resulten más apropiadas para arribar
tanto a la toma de conciencia de lo ocurrido por parte del imputado, como a
efectuar una prevención más eficaz a fin de evitar la renovación de hechos de
esta índole, este último, objetivo primordial de la mentada Convención, máxime
si, antes de arribar a esta solución, se ha llevado a cabo una extensa y
exhaustiva investigación.[22]
Es
que, como se adelantó, en términos prácticos muchas veces resultaría más eficaz
una prohibición de acercamiento o determinadas reglas de conducta (que además
pueden crearse pretorianamente para fortalecer la protección a la mujer) que
una pena de prisión en suspenso a secas. Como expusieron los Dres. Diez Ojeda y
Hornos en el caso “Góngora” -como todos sabemos luego revocado por la Corte- el
magistrado según el artículo 27 bis del Código Penal puede imponer reglas de
conducta dirigidas a transformar disvaliosas pautas de comportamiento
vinculadas con la violencia contra las mujeres.
9. La propia Comisión Interamericana de Derechos
Humanos fomenta las formas alternativas por su mayor rapidez y efectividad
Conviene
recordar que en el caso individual de violencia contra la mujer tratado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos in re “Maria da Penha Maia
Fernándes c. Brasil” las recomendaciones incluyeron expresamente: "...Continuar
y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el
tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las
mujeres en Brasil...” En particular la Comisión recomendó: “...b. Simplificar
los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos
procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso; c. El
establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de
solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su
gravedad y las consecuencias penales que genera...”[23]
V. Conclusión
Como
se desprende del desarrollo de este trabajo, la tesis de la contradicción
insalvable se sustenta más en la ostensible propagación jurisdiccional del
criterio que en la solidez de los argumentos que posee. Aspectos de la misma
que lucían, a primera vista, incontrovertibles tales como la jerarquía
constitucional de la convención frente a la calidad de mera ley del artículo 76
bis del Código Penal o la existencia de un pronunciamiento de nuestro Máximo
Tribunal en aquella dirección, en realidad poseen -como recién se destacara-
refutaciones plausibles y sustentables.
A
diferencia de lo que sucede en los sistemas anglosajones o del common law en
los que rige la doctrina del precedente, nosotros nos encontrarnos regidos,
como es bien sabido, por un sistema de los denominados continentales europeos;
por lo cual válidamente puede sostenerse una postura diversa respecto de los
tribunales superiores, e incluso de la Corte Suprema Nacional, siempre y cuando
se expongan los argumentos para apartarse de ella.
En definitiva, lo que se propuso en
este aporte es coadyuvar a una salida razonable que atienda a las
circunstancias particulares de cada caso, que no desoiga el sentido de la ley
ni mucho menos la voz de la mujer y sobre todo -como bien afirmó la Comisión Interamericana
Derechos Humanos cuando destacó que no se deben afectar las garantías del
debido proceso en este tipo de casos- que no hiera de muerte el equilibrio
entre la legítima persecución estatal del delito y la vigencia de las garantías
constitucionales del ciudadano penalmente perseguido.
Bibliografía
BAGNASCO,
D. “El delito de desobediencia como violencia de género y la suspensión del
juicio a prueba” (LL2014-B, 298)
CAGLIERO
- COSENZA SALORT “Violencia de género” (LL Online AR/DOC/2295/2013)
CORVALÁN,
S. “Violencia de género en la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de
la provincia y el problema de interpretación de la Convención Belém do Pará en
relación a la suspensión de juicio a prueba” (LLBA 2014 julio, 624)
CUETO,
M. “El abuso sexual y la suspensión de juicio a prueba” (LL2014-E, 111)
JULIANO,
M. “La Convención de Belem Do Para, la violencia de género y los derechos y
garantías”, publicado en el sitio "Pensamiento Penal"
LOPARDO
- ROVATTI, “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba. Contra los
avances de la demagogia punitivista” (LL Online AR/DOC/1657/2013)
LLERA,
C. “El no de la Corte a la probation en casos de violencia de género”
(LL2013-E, 449);
“La
violencia de género y la suspensión del juicio a prueba” (LLNOA2014 octubre,
975)
MAGGIO,
F. “La suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género”
(LL2014-B, 290)
ONU
“Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer Elaborado
por el Secretario General de las Naciones Unidas”
WULLICH - FERRO “Violencia de género y
suspensión del juicio a prueba; a propósito del control de convencionalidad”
(LL2013-C, 449)
[1] LLERA, C. “El no de la Corte a la probation en casos
de violencia de género” (LL2013-E, 449) y “La violencia de género y la suspensión del juicio a prueba”
(LLNOA2014 octubre, 975); MAGGIO, F. “La
suspensión del juicio a prueba en los casos de violencia de género”
(LL2014-B, 290); BAGNASCO, D. “El delito
de desobediencia como violencia de género y la suspensión del juicio a prueba”
(LL2014-B, 298); CORVALÁN, S. “Violencia
de género en la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la provincia y
el problema de interpretación de la Convención Belém do Pará en relación a la
suspensión de juicio a prueba” (LLBA 2014 julio, 624); CUETO, M. “El abuso sexual y la suspensión de juicio a
prueba” (LL2014-E, 111); LOPARDO - ROVATTI, “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba. Contra los
avances de la demagogia punitivista” (LL Online AR/DOC/1657/2013). CAGLIERO
- COSENZA SALORT “Violencia de género”
(LL Online AR/DOC/2295/2013); WULLICH - FERRO “Violencia de género y suspensión del juicio a prueba; a propósito del
control de convencionalidad” (LL2013-C, 449), entre otros
[2] CSJN “Góngora,
G. A. s/causa nº 14.902” Rta. 23/04/13
[3] CFCP, Sala I “G., A. M. s/ lesiones agravadas querellante: G., A.”
16/04/2014, LL 2014-E, 524; “L., M. A. s/ rec. de casación” 19/02/2014_CFCP, Sala II “R.E. s/ rec. de
casación” 7/7/14, LL 2014-E, 111; c. 13.240, "Calle Aliaga, Marcelo s/
rec. de casación", reg. 17.636, 30/11/10CFCP, Sala III “B., R.
D. s/rec. de casación” 30/04/13, LL 2013-C, 297_CFCP, Sala IV c. 14.287, "Castillo, Víctor Leonardo s/rec. de
casación", reg. 15.997.4, 21/11/11 “M. R., O. s/ rec. de casación”, 23/05/14
[4] MAGGIO, F. “La suspensión del juicio a prueba en los
casos de violencia de género” (LL2014-B, 291)
[5] "V., S.
s/recurso de casación", Rta. 4/2/13 (LL 12/03/2013, 7; JA 2013-I, JA
13/03/2013, 106; DJ 15/05/2013, 14, AR/JUR/178/2013)
[6] ONU “Estudio a
fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer Elaborado por el
Secretario General de las Naciones Unidas” A 61 p. 31
[7] WULLICH,
Delfina - FERRO, Alejandro “Violencia de
género y suspensión del juicio a prueba; a propósito del control de
convencionalidad” (Sup. Penal2013 junio, 26 - LL2013-C, 449. LL Online:
AR/DOC/1768/2013). Comentario favorable al fallo Góngora
[8] CAG S.I, Sala
III C. 28.965/III “Acevedo, Esteban s/ apelación” Rta. 04/09/14
[9] "...los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:...b) actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer...f) establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos..." (parte pertinente)
[10] “...El imputado
de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo
máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a
prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión
aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado
deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo
posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad
del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no
la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se
suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las
circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena
aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la
realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el
concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o
alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo
de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado,
los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público,
en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco
procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos
con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba
respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus
respectivas modificaciones.”
[11] Considerando 7º
del fallo “Góngora” citado en nota 2
[12] A esa
conclusión arriba el TOC 2, “A., S. V s/suspensión del juicio a prueba”. Rta.
24/06/13 comentado por MAGGIO, F. “La suspensión del juicio a prueba en los
casos de violencia de género” (Sup. Penal2014 abril, 21 – LL2014-B, 290)
[13] CFCP, Sala IV,
c. 14.092, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/recurso de casación", reg.
15.704.4, del 26/09/11, voto del juez Diez Ojeda, al que adhiere el juez Hornos
[14] TSJ Córdoba,
Sala Penal “G., M. A. s/ homicidio calificado por el vínculo - recurso de
casación” Rta. 08/11/13 (LL Online: AR/JUR/85583/2013)
[15] TSJ CABA, “N.
G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP”, Rta. 11/9/13 (LL Online: AR/JUR/57961/2013
LLCABA2013 diciembre, 650 - DJ12/03/2014, 33)
del voto de las Doctoras Conde y Weinberg
[16] En el que
además se hace especial mención respecto de la procedencia de este instituto
para las cuestiones relacionadas con "ofensas familiares" y delitos
de menor envergadura
[17] CSJN Fallos
25:364; 212:51 y 160
[18] Artículos 116
CN y 14, Ley 48; Fallos: 212:51
[19] CSJN Fallos
212:51; 312:2007
[20] LOPARDO, Mauro
- ROVATTI, Pablo “Violencia contra la
mujer y suspensión del juicio a prueba” Sup. Penal2013 (julio), 25 -
LL2013-D, 144; LL Online AR/DOC/2163/2013; Comentario al fallo “Góngora”
[21] JULIANO, Mario ”La Convención de Belem Do Para, la
violencia de género y los derechos y garantías”, publicado en el sitio
"Pensamiento Penal"
[22] Corr. 3, c.
20.210, "Prado Barboza, Sandro s/ 89 C.P." Rta. 13/09/12
[23] CIDH “Maria da
Penha Maia Fernandes c. Brasil”, c. 12.051, Inf. 54/01 de 16/4/01, en CIDH, Inf.
Anual de 2000 (OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev., 16 abril 2001), parág. 61