29/9/16

LEGÍTIMA DEFENSA


DIEZ ASPECTOS CLAVE PARA COMPRENDER SU ALCANCE
Por Federico A. Borzi Cirilli
1. ¿Qué requisitos deben existir para que haya delito?
Actualmente es indiscutido que para entender configurado un delito deben presentarse una serie de requisitos sobre una conducta humana voluntaria; ésta debe encuadrar en un tipo penal (es decir, verse alcanzada por el Código Penal o sus leyes penales especiales) y ser además antijurídica (contraria al ordenamiento legal en su totalidad). Una vez presentes estas cuestiones, el sujeto que llevó a cabo esa conducta típica y antijurídica debe haber podido  comprender la criminalidad de su accionar y actuar conforme a dicha comprensión. De no estar presentes todos los elementos mencionados no se podrá afirmar que hubo un delito y, en consecuencia, no existirá responsabilidad penal del sujeto actuante. Eso es precisamente lo que sucede cuando aparece en escena la legítima defensa como veremos a continuación.
2. ¿Qué es la legítima defensa?
La legítima defensa es una causa de justificación que se encuentra regulada en el artículo 34, inc. 6 y 7, del Código Penal y, de acuerdo a su naturaleza, no hace desaparecer el delito sino que convierte a la conducta penalmente típica en permitida ante la presencia de determinadas circunstancias; en nuestro caso: la existencia de una agresión ilegítima por parte del atacante, la necesidad y proporcionalidad del acto defensista y la falta de provocación por parte de quien se defiende. Sólo en aquellos casos en los que exista una conducta encuadrable en una norma del Código Penal pero que se vea alcanzada por estos tres requisitos -ninguno de ellos podrá faltar- podremos afirmar que se actuó en legítima defensa.
3. ¿Qué significan cada uno de sus elementos?
Si bien ya los hemos señalado, cabe explicar brevemente cada uno de los elementos que deben existir para tener por acreditada una legítima defensa generadora de un “permiso legal” para dañar a otro/s cuando estamos siendo atacados.
El primer elemento requerido es la existencia de una agresión ilegítima llevada a cabo contra quien se defiende o un tercero. Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al afirmar que no se requiere que esa agresión sea delictiva, es decir, no resulta indispensable que encuadre en un tipo penal.
Contra esa agresión se debe presentar una acción de defensa que sea necesaria, es decir, que sin ella no se hubiera podido salvar el bien jurídico defendido o en todo caso amortiguar el ataque en su contra. Además de necesaria, esa defensa debe ser proporcional, es decir, tener una relación comparativa con respecto al ataque. Por ejemplo, frente a una trompada no podrá defenderme legítimamente con una bazuca y matar al atacante; si bien esa conducta puede llegar a ser necesaria ya que quizás no tenía otra forma de defenderme de la trompada, nunca será proporcional porque con un medio menos lesivo podría haber obtenido el mismo resultado.
Finalmente, existe un requisito negativo que es la falta de provocación por parte de quien se defiende contra quien lo agredió ilegítimamente. Es decir, quien emprende la acción de defensa no debe haber generado, él mismo, esa agresión ilegítima de la que luego pretende defenderse.
4. ¿Qué bienes jurídicos se pueden defender?
En principio todos los bienes jurídicos son defendibles mediante legítima defensa; aunque en la mayoría de los casos se presenta ante hechos que ponen en riesgo la vida y la propiedad de quien se defiende.
5. ¿Sólo puedo defender mis bienes jurídicos o también los de otros?
Nuestro Código Penal expresamente regula la defensa de terceros de modo que, siempre contando con la existencia de los tres requisitos legalmente establecidos, el sujeto defensor podrá accionar de igual manera frente al ataque a sí mismo como frente a terceros por los que interceda.
6. ¿Dónde puedo defenderme?
A los fines de responder a este interrogante cabe destacar que, así como se encuentra regulada la defensa propia y la de terceros como veíamos en el punto anterior, también se encuentra regulada la legítima defensa propiamente dicha y la privilegiada. La primera de ellas permite a quien se defiende llevarla a cabo en cualquier lugar, mientras que la segunda es un tipo especial para los casos en que quien se defiende lo realice dentro de su casa. Si bien ambos tipos de causales de justificación requieren la presencia de los tres elementos de la legítima defensa, en los casos de privilegio existe una fuerte presunción de legitimidad en la acción defensista.
7. Si tuve posibilidad de recurrir a la autoridad policial: ¿Puede existir igualmente legítima defensa?
En rigor de verdad, la legítima defensa es un mecanismo legal concebido para situaciones en las que el sujeto que es atacado no tiene posibilidad -por la inmediatez del ataque- de salvaguardar sus bienes jurídicos de forma eficaz recurriendo a la autoridad policial. Si bien será una cuestión a analizar caso por caso si puede establecerse que hubo posibilidad de recurrir al auxilio público con similar eficacia, no podrá hablarse de una conducta justificada.
8. ¿Qué efectos tiene la legítima defensa?
Si el juez actuante en la causa concluye que existió una conducta delictiva justificada mediante legítima defensa debe desvincular definitivamente al acusado del proceso penal que se le seguía, quien no sólo queda exento de ser sometido a juicio oral o a una condena, sino que tampoco registrará antecedente penal alguno.
9. ¿Qué es el exceso en la legítima defensa?
Se puede afirmar que existió exceso en la legítima defensa, generalmente, cuando el requisito de necesariedad/proporcionalidad que antes veíamos no aparece presente, pese a haber existido una agresión ilegítima y falta de provocación por parte de quien se defiende. Ello es así dado que, ante la inexistencia de alguno de estos últimos elementos directamente se descarta la presencia de la legítima defensa, mientras que cuando se trata de alguna falla en el otro elemento puede presentarse la hipótesis de exceso.
En términos prácticos suele suceder que ante la agresión ilegitima y la defensa pudo haber existido un tiempo mayor que el ideal, debilitando la inmediatez que requiere toda defensa legítima; o también que quien se defiende ya haya logrado reducir al atacante y sin embargo continúe la empresa defensiva en exceso.
10. ¿Qué efectos tiene el exceso?
El exceso tiene como efecto práctico convertir en culposa la responsabilidad inicialmente dolosa. (siempre y cuando el delito imputado tenga la forma culposa también). Es decir, si el delito cometido por quien se defendió fue, por ejemplo, un homicidio y se excedió al defenderse, podrá tener responsabilidad por homicidio pero en su forma culposa con la respectiva disminución considerable de la pena.