DIEZ ASPECTOS CLAVE PARA COMPRENDER SU ALCANCE
Por
Federico A. Borzi Cirilli
1. ¿Qué
requisitos deben existir para que haya delito?
Actualmente
es indiscutido que para entender configurado un delito deben presentarse una
serie de requisitos sobre una conducta humana voluntaria; ésta debe encuadrar
en un tipo penal (es decir, verse alcanzada por el Código Penal o sus leyes
penales especiales) y ser además antijurídica (contraria al ordenamiento legal
en su totalidad). Una vez presentes estas cuestiones, el sujeto que llevó a
cabo esa conducta típica y antijurídica debe haber podido comprender la criminalidad de su accionar y
actuar conforme a dicha comprensión. De no estar presentes todos los elementos
mencionados no se podrá afirmar que hubo un delito y, en consecuencia, no
existirá responsabilidad penal del sujeto actuante. Eso es precisamente lo que
sucede cuando aparece en escena la legítima defensa como veremos a
continuación.
2. ¿Qué es la
legítima defensa?
La legítima
defensa es una causa de justificación que se encuentra regulada en el artículo
34, inc. 6 y 7, del Código Penal y, de acuerdo a su naturaleza, no hace
desaparecer el delito sino que convierte a la conducta penalmente típica en
permitida ante la presencia de determinadas circunstancias; en nuestro caso: la
existencia de una agresión ilegítima por parte del atacante, la necesidad y
proporcionalidad del acto defensista y la falta de provocación por parte de
quien se defiende. Sólo en aquellos casos en los que exista una conducta
encuadrable en una norma del Código Penal pero que se vea alcanzada por estos
tres requisitos -ninguno de ellos podrá faltar- podremos afirmar que se actuó
en legítima defensa.
3. ¿Qué
significan cada uno de sus elementos?
Si bien ya
los hemos señalado, cabe explicar brevemente cada uno de los elementos que
deben existir para tener por acreditada una legítima defensa generadora de un
“permiso legal” para dañar a otro/s cuando estamos siendo atacados.
El primer
elemento requerido es la existencia de una agresión ilegítima llevada a cabo
contra quien se defiende o un tercero. Es unánime la doctrina y la
jurisprudencia al afirmar que no se requiere que esa agresión sea delictiva, es
decir, no resulta indispensable que encuadre en un tipo penal.
Contra esa
agresión se debe presentar una acción de defensa que sea necesaria, es decir,
que sin ella no se hubiera podido salvar el bien jurídico defendido o en todo
caso amortiguar el ataque en su contra. Además de necesaria, esa defensa debe
ser proporcional, es decir, tener una relación comparativa con respecto al
ataque. Por ejemplo, frente a una trompada no podrá defenderme legítimamente
con una bazuca y matar al atacante; si bien esa conducta puede llegar a ser
necesaria ya que quizás no tenía otra forma de defenderme de la trompada, nunca
será proporcional porque con un medio menos lesivo podría haber obtenido el
mismo resultado.
Finalmente,
existe un requisito negativo que es la falta de provocación por parte de quien
se defiende contra quien lo agredió ilegítimamente. Es decir, quien emprende la
acción de defensa no debe haber generado, él mismo, esa agresión ilegítima de
la que luego pretende defenderse.
4. ¿Qué bienes
jurídicos se pueden defender?
En principio
todos los bienes jurídicos son defendibles mediante legítima defensa; aunque en
la mayoría de los casos se presenta ante hechos que ponen en riesgo la vida y
la propiedad de quien se defiende.
5. ¿Sólo
puedo defender mis bienes jurídicos o también los de otros?
Nuestro
Código Penal expresamente regula la defensa de terceros de modo que, siempre
contando con la existencia de los tres requisitos legalmente establecidos, el
sujeto defensor podrá accionar de igual manera frente al ataque a sí mismo como
frente a terceros por los que interceda.
6. ¿Dónde
puedo defenderme?
A los fines
de responder a este interrogante cabe destacar que, así como se encuentra
regulada la defensa propia y la de terceros como veíamos en el punto anterior,
también se encuentra regulada la legítima defensa propiamente dicha y la
privilegiada. La primera de ellas permite a quien se defiende llevarla a cabo
en cualquier lugar, mientras que la segunda es un tipo especial para los casos
en que quien se defiende lo realice dentro de su casa. Si bien ambos tipos de
causales de justificación requieren la presencia de los tres elementos de la
legítima defensa, en los casos de privilegio existe una fuerte presunción de
legitimidad en la acción defensista.
7. Si tuve
posibilidad de recurrir a la autoridad policial: ¿Puede existir igualmente
legítima defensa?
En rigor de
verdad, la legítima defensa es un mecanismo legal concebido para situaciones en
las que el sujeto que es atacado no tiene posibilidad -por la inmediatez del
ataque- de salvaguardar sus bienes jurídicos de forma eficaz recurriendo a la
autoridad policial. Si bien será una cuestión a analizar caso por caso si puede
establecerse que hubo posibilidad de recurrir al auxilio público con similar
eficacia, no podrá hablarse de una conducta justificada.
8. ¿Qué efectos
tiene la legítima defensa?
Si el juez
actuante en la causa concluye que existió una conducta delictiva justificada
mediante legítima defensa debe desvincular definitivamente al acusado del
proceso penal que se le seguía, quien no sólo queda exento de ser sometido a
juicio oral o a una condena, sino que tampoco registrará antecedente penal
alguno.
9. ¿Qué es el
exceso en la legítima defensa?
Se puede
afirmar que existió exceso en la legítima defensa, generalmente, cuando el
requisito de necesariedad/proporcionalidad que antes veíamos no aparece
presente, pese a haber existido una agresión ilegítima y falta de provocación
por parte de quien se defiende. Ello es así dado que, ante la inexistencia de
alguno de estos últimos elementos directamente se descarta la presencia de la
legítima defensa, mientras que cuando se trata de alguna falla en el otro
elemento puede presentarse la hipótesis de exceso.
En términos
prácticos suele suceder que ante la agresión ilegitima y la defensa pudo haber
existido un tiempo mayor que el ideal, debilitando la inmediatez que requiere
toda defensa legítima; o también que quien se defiende ya haya logrado reducir
al atacante y sin embargo continúe la empresa defensiva en exceso.
10. ¿Qué
efectos tiene el exceso?
El exceso
tiene como efecto práctico convertir en culposa la responsabilidad inicialmente
dolosa. (siempre y cuando el delito imputado tenga la forma culposa también).
Es decir, si el delito cometido por quien se defendió fue, por ejemplo, un
homicidio y se excedió al defenderse, podrá tener responsabilidad por homicidio
pero en su forma culposa con la respectiva disminución considerable de la pena.