I.
Presentación
Alguna vez se dijo que:
“Todo crimen debe generar una obligación inclaudicable de ser eficiente en la
búsqueda de la justicia, y, a la vez, ningún crimen puede ser una razón válida
para lesionar una garantía individual”[1]. Las
palabras de Nicolás BECERRA reflejan y atraviesan toda la problemática en torno
al controvertido instrumento del “arrepentido” que aparece en escena una vez
más a partir de su nueva instrumentación legislativa, con una serie de cambios y
agregados en torno a su implementación práctica respecto de regulaciones
anteriores -que en realidad resultaban fragmentadas y hasta superpuestas en
ocasiones-; además de que se extiende actualmente su posibilidad de aplicación
a otros delitos respecto de los que no estaba contemplado anteriormente.
En este último sentido,
quizás la nota más saliente tenga que ver con la proyección de su uso para
casos de corrupción en la administración pública ante un escenario histórico de
impotencia del sistema penal frente a la delincuencia vinculada con esta
temática. Tal como lo describiera Carlos PALACIO LAJE: “La realidad nos indica
que hoy la ley penal entorno a la corrupción es puramente simbólica. En efecto,
si comparamos los altos índices de corrupción que son captados por los
organismos especializados, y el ínfimo porcentaje de casos en investigación, y
las casi nulas sentencias de hechos enmarcados en estos delitos, la conclusión
es evidente: en nuestro país el derecho penal no es operativo en los casos de
corrupción.”[2]
II.
Concepto
Antes de continuar hacia
el objeto de este trabajo debemos recordar que el llamado ‘arrepentido’ es, a grandes rasgos, aquel
sujeto que se encuentra imputado, generalmente detenido o en prisión preventiva
en el marco de un proceso penal seguido respecto de delitos de considerable
gravedad, que “decide” brindar información y datos relativos al desarrollo de
los hechos investigados y de sus copartícipes a cambio de beneficios tales como
la obtención de la libertad, o bien la reducción o, en su caso, eximición de
pena para sí mismo.
Es destacable la
imprecisión terminológica que reina bajo el concepto “arrepentido”, ya que, en
rigor de verdad, el sujeto que interviene en un proceso penal en tal carácter
obra más bien guiado por el afán de obtener alguno de los beneficios
mencionados arriba que por un sentimiento de remordimiento o de colaboración
con la justicia. Hace ya más de dos décadas se decía que: “lo mueve un mezquino
interés personal y en procura de conseguirlo realiza un acto moralmente
repudiable como lo es una de las formas de la delación”.[3] Quizás
por tales motivos en otros ordenamientos se lo denomina más precisamente
“delator”.
Está claro entonces que
con esta figura no se persigue el verdadero arrepentimiento del imputado a
través del reconocimiento y búsqueda de expiación de su culpa sino que se
apunta a promover la colaboración del mismo, quien no sólo reconoce su propia
participación en el hecho, sino que además delata e incrimina a sus coautores,
partícipes o encubridores.
III.
Regulaciones anteriores y la nueva Ley 27.304
a. Reseña
Cabe hacer una breve
génesis en torno a la figura en cuestión, la cual tuvo su debut en nuestra
legislación a través de la ley 24.424 del año 1995 -modificatoria de la ley
23.737 de estupefacientes- previendo la posibilidad de reducir la pena o bien
eximir de ella a quien, habiendo tomado parte de alguno de los delitos
tipificados por la ley de estupefacientes o por el artículo 866 del Código
Aduanero –se refiere al contrabando de estupefacientes- realizara actos de
colaboración con la justicia.
Cinco años más tarde, y
ya en el contexto del proceso seguido con motivo del atentado a la AMIA, se
sancionó la Ley 25.241 que estableció la reducción de penas para quienes
colaboraren en la investigación de hechos de terrorismo. Siguiendo esta línea
de reacción legislativa ante sucesos delictivos de resonancia, en el año 2003, se
modificó nuevamente el Código Penal mediante la Ley 25.742 incorporándose en el
artículo 41 ter la mencionada figura, esta vez vinculada al delito de secuestro
de personas, artículos 142 bis y 170 del mismo cuerpo legal.
En la misma tesitura,
con la sanción de la ley 26.683 se estableció el instituto para casos de lavado
de activos de origen ilícito, actos de terrorismo y financiamiento del mismo; así
se dispuso que las previsiones contenidas en la ley 24.241 referidas a la
figura del arrepentido sean aplicables a los procesos por el delito de lavado
de activos (artículo 303 Código Penal), otorgándole incluso potestad al juez
interviniente de establecer la reserva de identidad de los testigos o imputados
que hubieren colaborado con la investigación.
A pesar de toda la
normativa mencionada, no puede dejar de destacarse, como se dijo al principio, que
hasta el momento nuestro sistema penal no ha podido lograr los resultados deseados,
fundamentalmente en la lucha contra la corrupción, pese a la posibilidad de
utilizar la figura del arrepentido ante ellos, habilitado por sus vinculaciones
con el delito de lavado de dinero, respecto del que sí ya estaba prevista la
figura analizada.
Esta situación ha
decantado en la sanción de la flamante Ley 27.304[4] que
ha sustituido el artículo 41 ter del Código Penal estableciendo que: “Las
escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los
partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este
artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte,
brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.” estableciéndose
expresamente su aplicación, como veremos a continuación, para los ilícitos
contra la Administración Pública como "Delitos de investigación
compleja".
b. Delitos a los que se
aplicaría actualmente
Como es sabido y recién
se repasó, dicho instituto se encontraba ya previsto en la ley de drogas, en
las figuras vinculadas con el terrorismo, en los casos de privación ilegal de
la libertad calificada y trata de personas, así como para investigaciones relacionadas
al lavado de activos de origen ilícito; por lo que lo efectivamente innovadora
es su incorporación para delitos cometidos en la órbita de la Administración
Pública. Refiere Julio BAEZ al respecto: “Se nos ocurre que el legislador ha
acudido al poder punitivo para una constelación de delitos, la mayoría de
ellos, vinculados a los guarismos del crimen organizado.”[5]
Cabe aclarar que, dado
que la ley analizada deroga toda otra disposición referente al arrepentido,
necesariamente estableció su aplicación para los delitos que ya tenían prevista
su utilización como los relativos a la ley de estupefacientes, delitos
aduaneros, delitos respecto de los que fuere aplicable la agravante del
artículo 41 quinquies del Código Penal; los delitos de corrupción de menores,
trata de personas con fines de explotación sexual y afines; secuestros
extorsivos; delitos de otros tipos de explotación no sexual y asociación
ilícita.
En lo que aquí más nos
interesa, se estableció ahora la posibilidad de utilizar el mecanismo en
cuestión para casos de cohecho y tráfico de influencias, malversación de
caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados, prevaricato, fraude en perjuicio de la administración pública y todos
los delitos contra el orden económico y financiero del título XIII, del libro
segundo, del Código Penal.
Cabe aclarar,
finalmente, que se excluye la aplicación de esta figura en procesos en los que
se investiguen delitos de lessa humanidad y aquellos en los que estén
involucrados funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos
susceptibles de juicio político de acuerdo a lo establecido por la Constitución
Nacional.
c. Procedencia
sustancial
Fundamentalmente, para
la procedencia del instituto del arrepentido y, correlativamente, para que se
hagan efectivos sus beneficios, será necesario que los datos o información
aportada por el imputado contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la
permanencia o consumación de alguno de los delitos mencionados; esclarecerlos
ya sea a esos o a otros conexos; revelar la identidad o el paradero de sus autores, coautores, instigadores o partícipes;
proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de esas
investigaciones o el paradero de víctimas privadas de su libertad; el destino
de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o
indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas
en su comisión.
d. Sanción por brindar
información maliciosamente
Dentro del título de
nuestro Código Penal referido al falso testimonio, se tipifica ahora el
arrepentido falaz o malicioso en el artículo 276 bis del Código Penal
estableciéndose que: “Será reprimido con prisión de cuatro a diez años y con la
pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo
41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”.
IV.
Disposiciones procesales. La efectiva aplicación del instituto
Como adelantamos, más
allá de lo novedoso de la nueva normativa respecto de la incorporación del
instituto del arrepentido a una buena cantidad de tipos penales, la mayoría de
ellos relativos a supuestos de corrupción en la esfera pública, debe destacarse
a la vez que desde el artículo 3ero al vigésimo quinto de la nueva normativa se
estipulan toda una serie de disposiciones procesales destinadas a regular con
bastante precisión la efectiva aplicación de la figura. Lanzaremos una serie de
preguntas que clarificarán el abordaje de estos aspectos:
a. ¿Hasta qué momento
procesal puede efectuarse el acuerdo de arrepentimiento?
Hasta el auto de
elevación a juicio, o el cierre de la investigación preparatoria.
b. ¿Entre quiénes se
celebra el acuerdo de colaboración?
Entre el fiscal y el
arrepentido, siempre con la asistencia de este último por parte del defensor.
c. ¿Sobre qué puede
arrepentirse el imputado y a quiénes podrá delatar?
Deberá referirse
únicamente a los hechos ilícitos en los que haya sido partícipe y podrá delatar
a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la suya.
d. ¿Qué criterios inciden
en la procedencia de la figura?
El tipo y el alcance de
la información brindada, la utilidad de la misma, el momento procesal en el que
el imputado brinda la colaboración, la gravedad de los delitos que ha contribuido
a esclarecer o impedir, la gravedad de los hechos que se le atribuyen y la
responsabilidad que le corresponde por ellos, beneficiándose especialmente a
quien se arrepintiere en primer término.
e. ¿Qué requisitos debe
contener el acuerdo?
El acuerdo en el que se
plasme la voluntad de arrepentirse del imputado y la información que brinde en
tal carácter debe celebrarse por escrito consignando con claridad y precisión
datos tales como: los hechos atribuidos, el grado de participación del
arrepentido y las pruebas; el tipo de información a proporcionar, nombre de
otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los
hechos; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes;
cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades
u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos
ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito. Por otro lado, también
deberá consignarse el beneficio que se otorgará por la colaboración prestada
por el imputado arrepentido.
f. ¿Cuándo se tiene por
definitivo el acuerdo?
Recién con la homologación
por parte del juez que intervenga, el cual lo aprobará o rechazará en una
audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su
defensor y el fiscal de la causa. Allí escuchará a las partes y se asegurará
que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las
consecuencias del acuerdo suscripto. Aprobará el acuerdo si el imputado
arrepentido hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los demás
requisitos previstos en los términos del artículo 41 ter del Código Penal y de
la presente ley. El rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes
y si la homologación fuera rechazada finalmente las actuaciones deberán quedar
reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no
podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
Cabe destacar que dentro
de un plazo no superior a un año, el juez o el fiscal deberán corroborar el
cumplimiento de las obligaciones que el imputado arrepentido hubiera contraído
en el marco del acuerdo; especialmente la verosimilitud y utilidad, total o
parcial, de la información que hubiera proporcionado, lapso durante el cual se
suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.
A este último respecto,
Julio BÁEZ se refirió: “¿Corresponde interrogarnos acerca de si una vez dada la
información no se logra el resultado esperado y se encuentra verificada la
idoneidad de aquélla?”. Refiere el autor al respecto: “Entendemos que si la
finalidad con que se plasmara el acuerdo se trunca por negligencia de los
órganos encargados de la persecución penal, o por el azar, jamás esta
circunstancia puede agravar la situación del imputado. Por ello, el órgano que
lleva adelante la investigación y anhela el desbaratamiento de las
organizaciones mafiosas o los efectos del delito debe efectuar una prudente
valoración acerca de la información que se le suministra. Si ésta es rayana con
la fabulación, poco crédito debe dársele y, menos aún concederle galardones. Si
ella es atinada entonces debe el Estado cumplir con lo pactado -reduciendo la
pena al delator- aun cuando no se hubiese logrado el fin propuesto sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondiere deslindar.”[6]
g. ¿Qué beneficios
puede obtener el arrepentido y cuándo se materializan? ¿Incide el acuerdo en su
excarcelación?
La reducción de la pena
es posible hasta la mitad del mínimo y hasta un tercio del máximo de la escala
del delito imputado. Ya no se prevé la exención de pena.
Se harán efectivos al
momento del dictado de la sentencia de condena por el tribunal de juicio.
El acuerdo podrá ser
considerado a los fines de la excarcelación o de la exención de prisión de
acuerdo a las normas procesales comunes. En tal sentido, el juez
deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a
los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas
involucradas por el imputado arrepentido.
Otro de los efectos es
la protección del imputado mediante el Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados creado por la ley 25.764 y sus modificatorias.
Finalmente, relevante
resulta destacar que el órgano judicial que finalmente resuelva la causa en la
que se hubiere arrepentido el imputado no podrá dictar sentencia condenatoria
fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado
arrepentido.
V.
Posturas en torno a la figura
Por su propia
naturaleza la figura del arrepentido es por demás polémica. Como expusieran
CARRERA y BERTACHINI: "El instituto de la delación premiada es objeto de
intensa polémica en lo tocante a su utilización, pues para algunos anima a una
cultura de la traición dentro de la sociedad, un comportamiento moralmente
reprobable que no merecería acogida como medio de asegurar un beneficio legal.
El Estado, en principio, no podría en ningún caso fomentar el quebrantamiento
de valores y pautas ético-sociales de comportamiento, más aun tratándose de
personas cuyo menosprecio por los valores es ya patente, como ocurre con quienes
se involucran en actividades delictivas...” Refieren los autores citados: “Su
aceptación como herramienta válida para la investigación de delitos complejos a
cambio de que uno de los imputados confiese su participación se declare
culpable y brinde datos útiles para la persecución de los demás a cambio de una
reducción o exención de la pena, resulta por lo menos conflictiva desde dos
aristas: la ética y la garantista.[7]
Esto nos da el pie para abordar algunas posturas contrarias a la legitimidad de
la figura en cuestión.
a. Criticas
Una de las grandes
críticas que se le lanza es que, si bien el arrepentido realiza una
manifestación que se asemeja formalmente a la declaración indagatoria, en
realidad carece de todas las garantías que rodean a ésta, fundamentalmente en
relación a que está obligado a decir verdad e indirectamente se ve compelido a
confesar su participación, además de que debe brindar datos relativos a sus
copartícipes, todo ello a fin de que su carácter de arrepentido le acarree
alguna de las consecuencias positivas que ya vimos.
CLARIA OLMEDO señaló en
tal sentido que: “La garantía de la defensa en juicio está procesalmente
asegurada por una serie de imposiciones y prohibiciones a los órganos
judiciales, durante la realización de la justicia” y que “la Carta Magna ha
querido proporcionar algunas bases fundamentales, declarando expresamente la
prohibición de que se obligue a declarar contra sí mismo”.[8]
MAIER es conteste con ello al referir que: “La libertad de decisión del
imputado durante su declaración no puede ser coartada por ningún acto o
situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, amenaza, juramento,
cansancio, pérdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas
instadas perentoriamente tendientes a obtener una confesión), por la promesa
ilegítima de una ventaja o por el engaño...”[9]
EDWARDS, por su parte, ha asemejado también los condicionamientos a los que es
sometido un imputado, en su carácter de arrepentido, a un método de tortura
considerando que “significa violencia o fuerza a la que es sometida una persona
para obligarle a que diga o haga algo”. Recordemos que dicha coacción puede ser
física, psíquica o inherente.[10]
Como consecuencia de lo
dicho, el ‘arrepentido’ es, en los hechos, un sujeto obligado a declarar en su
contra -incriminando a otros e indirectamente a sí mismo- puesto que, si guardara silencio no sólo no
obtendría ningún beneficio, sino que podría con gran probabilidad ver empeorada
su situación. Ha dicho elocuentemente SANCINETTI en concordancia a la tesitura
en este punto expuesta: “La oferta de un premio o rebaja presupone,
naturalmente, que esa oferta puede motivar al coimputado a decir algo; pero
este ‘decir algo’ ha de llevarlo al que delata, justamente a reconocer también
su participación en el hecho. Pero esta participación en el hecho mediante una
conducta también punible, terminará llevando al delator a no poder volver sobre
sus propios actos. El juez podrá darle una rebaja, o no; pero, en todo caso, el
reo habrá declarado ante el riesgo de que, en caso contrario, pudiera tener una
sanción más grave”. Continúa el autor: “De este modo, se obtiene por vía
oblicua una confesión coactiva. Todo mecanismo que tienda a alentar la
autoincriminación está proscripto por el artículo 18 de la CN, porque si nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo, nadie puede tener un peor trato
por quedarse callado, mientras otro lleva premio ‘por hablar’”.[11]
En definitiva, un
considerable sector de la doctrina considera que la figura del arrepentido, además
de colisionar con la garantía de abstenerse de declarar contra sí mismo,
colisiona con otras garantías como el principio de inocencia, la defensa en
juicio, e inclusive el principio de igualdad. Según éstas, si bien podría
entenderse que en alguna oportunidad la declaración del imputado en su carácter
de arrepentido es realizada por su propia voluntad, lo cierto es que dicho
consentimiento nunca podría ser válido por encontrarse viciado por una coacción
encuadrable en los términos de la tortura, de acuerdo a la Convención
pertinente.
Como refiriera Nicolás
BECERRA, afirmar la procedencia de esta figura implica hacer prevalecer la
razón de Estado por sobre el Estado de Derecho. Con ello, la figura del
arrepentido resultaría a todas luces inconstitucional por contravenir lo
dispuesto en el artículo 18 de la CN y Pactos Internacionales de Derechos
Humanos concordantes, en especial la citada Convención contra la Tortura, de
tal modo que un magistrado nunca podrá sustentar probatoriamente su sentencia
condenatoria en una declaración de tal tipo. Es que, en última instancia, ¿Qué
juez justo podría tomar en serio la declaración de un imputado que declaró por
precio?
b. Favorables
Pese a las posturas
claramente negativas en torno a la validez de la figura analizada, en la vereda
opuesta encontramos a autores como Julio BÁEZ en cuanto afirman: “Siempre hemos
mostrado -y mostramos, ahora, una vez más- nuestra aquiescencia respecto de
esta modalidad de investigación encubierta; estamos persuadidos de que es una
política criminal adecuada extender las fronteras de la permisión del
arrepentido ya consagradas, hacia el género de delitos vinculados con la corrupción;
la naturaleza de este tipo de injustos -tributarios de opacidad y llevados a cabo
al amparo de las tinieblas- alientan la adopción de nuevas formas pesquisitivas
en aras desentrañar esta tipología de injustos que han diezmado a la Nación.[12]
En ese orden de ideas,
concluye este autor: “Es necesario dotar a los jueces y a los fiscales de una
herramienta adicional para enfrentar a las poderosas organizaciones que amalgaman
a la corrupción... las estructuras arcaicas de nuestro sistema judicial ameritan
estimar que se encuentra en desventaja con el crimen organizado; es imposible
contrarrestar los nuevos delitos haciendo uso de las viejas leyes penales; es
cierto que el Estado se ve obligado a ‘transigir’ o ‘negociar’ pero los
resultados globales obtenidos alientan tal proceder; ante la modernidad
delictiva y su complejidad se admite también una modernidad probatoria y es
allí donde la colaboración del arrepentido no se encuentra reñida con las
garantías constitucionales.”[13]
En igual senda que Báez
aparecen autores como María CARRERA y Julián BERTACHINI que, citando en su
trabajo casos actuales como el FIFA Affaire que refieren no hubieran podido
siquiera comenzar sin el aporte de un arrepentido, afirman: “Nosotros creemos,
en principio, que la ampliación de la utilización de este instituto para casos
de corrupción es aceptable. En definitiva, sostenemos que en la actualidad
podría ser una herramienta de gran utilidad a fin de, por lo menos, emprender
un nuevo camino para sacar a la luz casos de delitos cometidos contra la
Administración Pública que de otra forma no podrían haberse investigado.[14]
VI.
Conclusiones
Todas las posturas
parecen tener algo de razón. Ahora bien, lo que no puedo dejar de destacar es
que la nueva legislación resulta superadora en un sentido que puede salvarla de
muchas de las objeciones que históricamente se le han formulado a la figura del
arrepentido: Mientras que siempre se ha analizado al imputado arrepentido
plasmado procesalmente en el marco de su declaración indagatoria, ahora el foco
se hace en un acuerdo de arrepentimiento, muy similar al del juicio abreviado.
Si bien no desconocemos que a este último también se le han formulado
reiteradas objeciones en torno a su validez -las más famosas partieron de la
pluma de Julio MAIER-, no puede dejar de observar que el juicio abreviado
resulta ser un instituto finalmente aceptado por la gran mayoría de la
comunidad jurídica y ampliamente utilizado en la práctica forense. En tal
sentido, ubicar al arrepentido dentro de este último escenario más que en una
declaración indagatoria, que con razón se considera viciada por la obligación
de decir verdad del arrepentido, considero que implica un salto de calidad del
instituto por tantos criticado.
Finalmente, y desde una
perspectiva político criminal, también veo con buenos ojos la exhaustiva
regulación procesal y el mensaje lanzado al Ministerio Público Fiscal en
relación a informar al Congreso respecto del avance en la implementación de la
figura, todo lo cual habla de una voluntad política real en torno a la efectiva
aplicación y control respecto de dicha aplicación. La pregunta que se alza ahora
en el aire es la siguiente: ¿Tendrá esta nueva legislación efecto en una mayor
y más efectiva persecución penal de los delitos de corrupción?
[1] BECERRA, Nicolás
E. “La justicia penal nuevamente entre garantía y eficiencia: El arrepentido y
el agente encubierto”
[2] PALACIO LAJE,
Carlos “El arrepentido en los delitos de corrupción ¿la excusa absolutoria es
posible en estos delitos?” LL Sup. Act. 23/07/2009, 23/07/2009, 1. LL Online:
AR/DOC/2459/2009
[4] PODER
LEGISLATIVO NACIONAL. Modificación de la ley 11.179 – Derogación de la ley
25.241, del art. 31 de la ley 25.246 y del art. 29 ter de la ley 23.737. BORA
02/11/2016
[5] BÁEZ, Julio C.
“Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido” LL 20/07/2016,
20/07/2016, 1. LL Online: AR/DOC/2165/2016
[6] BÁEZ, Julio C.
“Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido” LL 20/07/2016,
20/07/2016, 1. LL Online: AR/DOC/2165/2016
[7] CARRERA, María
L. - BERTACHINI, Julián M. “El delator como solución a la ineficacia judicial”
LL Sup. Penal2016 (mayo), 3 - LA LEY2016-C, 939. LL Online: AR/DOC/1190/2016
[8] CLARIÁ OLMEDO
“Derecho Procesal Penal”, T. I, n° 190 y n° 362
[9] MAIER, J. “Derecho
Procesal Penal”, T.I, p. 666 y ss
[10] EDWARDS
“Garantías constitucionales en materia penal, Editorial Astrea 1996, p. 133
[11] SANCINETTI
“Observaciones Críticas sobre el Proyecto de ley de tratamiento privilegiado al
“testigo de la corona” (“¿arrepentido?”) en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal N° 7 p. 816
[12] BÁEZ, Julio C.
“Reflexiones acerca del proyecto de Ley del Arrepentido” LL 20/07/2016,
20/07/2016, 1. LL Online: AR/DOC/2165/2016
[14] CARRERA, María
L. - BERTACHINI, Julián M. “El delator como solución a la ineficacia judicial”
LL Sup. Penal2016 (mayo), 3 - LA LEY2016-C, 939. LL Online: AR/DOC/1190/2016