9/5/17

LEY DEL “DOS POR UNO” RETROACTIVA A LESA HUMANIDAD

¿El fallo más antipático pero legalmente correcto? Analizando si la Corte Suprema debe dar primacía a la correcta aplicación de la ley o a su rol institucional

Por Federico A. Borzi Cirilli

I. Introducción a algunos conceptos fundamentales: La derogada Ley 24.390, crimen de lesa humanidad y ley penal más benigna

La finalidad de este trabajo es analizar de la manera más objetiva posible las dos posturas volcadas en la mayoría y minoría del controvertido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Nacional del pasado 3 de mayo del corriente 2017 en la causa ‘BIGNONE’, procurando brindar al lector algunas herramientas para que pueda sacar sus propias conclusiones y, por supuesto, también brindando la nuestra. Habiendo dicho ello, cabe recordar que Ley 24.390, que ahora la Corte ha definido aplicable a un caso de lessa humanidad -y en ello reside la gran trascendencia mediática que ha obtenido el fallo- tiene como efecto práctico que se multiplique por dos todo el tiempo sufrido en prisión preventiva por un detenido luego de transcurridos dos años en ese estado, es decir, sin condena firme. (Art. 7 Ley 24.390 y art. 2 del Código Penal).

Esta ley fue la reacción legislativa a la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 que había conferido jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 7.5 establecía la garantía a la duración razonable del proceso penal. De esa manera se procuró darle operatividad a este instrumento internacional compensando a quienes fueron privados de su libertad sin sentencia firme más allá del plazo en que razonablemente debió cesar su encarcelamiento provisorio –como se dijo, la ley establecía los 2 años como plazo razonable aunque la Convención no establecía un plazo-; sin embargo, dado que no se obtuvieron los resultados buscados en su aplicación fue finalmente derogada por la Ley 25.430 poco más de seis años luego de su sanción.

Con referencia a la definición del concepto crimen de lesa humanidad, conforme al Estatuto de Roma, se lo define como aquella serie de actos delictivos entre los que se encuentran la desaparición forzada de personas, asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, entre otros, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. (art. 7 ER) A su vez, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas establece que: “se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privacidad de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”

Finalmente, en lo atinente al principio de retroactividad de la ley penal más benigna, el art. 2 del Código Penal establece que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”; en tanto el art. 3° precisa que: “En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado”. Explica ZAFFARONI que: “La ley penal (así como la procesal penal) no puede aplicarse retroactivamente cuando sea más gravosa. Es retroactiva la ley penal más benigna. Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes. No se puede crear una tercera ley mezclando las disposiciones de las que se comparan. Si hubiese habido una o más leyes intermedias, se aplica la que sea más benigna entre todas. Las leyes desincriminatorias son obviamente las más benignas” (Estructura básica del Derecho Penal, Ediar 2009, p. 41)

II. El caso y la cuestión a decidir

A fin de comprender cabalmente el debate que abordaremos en el punto siguiente cabe recordar mínimamente los aspectos fácticos del caso, en tanto el condenado MUIÑA estuvo detenido preventivamente desde el 1 de octubre de 2007 y en dicho estado superó el plazo de dos años mencionado en la ley referida, por lo que conforme al cómputo punitivo practicado según el art. 7° de la ley 24.390 -por ser una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena, de acuerdo con el art. 2° del Código Penal- el tiempo sufrido desde octubre de 2009 en adelante se cuenta doble.

Esto fue lo que había resuelto el Tribunal Oral que condenó al acusado, temperamento que fue revocado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, siendo entonces la cuestión a decidir por la Corte si el cómputo de la detención y de la pena que debía cumplir MUIÑA se efectuaba de acuerdo a la Ley 24.390, por ser más benigna, o si dicha ley no era aplicable sea en virtud de que el hecho fue cometido con anterioridad a su entrada en vigencia (B.O. 22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a que el art. 7° fuera derogado y sustituido por la ley 25.430 (B.O. 1/6/2001) o por cualquier otra razón.

III. La postura de la mayoría

En este contexto la mayoría de la Corte conformada por los Dres. Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz consideró que resultaba aplicable el cómputo privilegiado de dos por uno al caso analizado. Veamos cuáles fueron los fundamentos brindados:

En el considerando 7, en terreno de interpretación de la ley y con cita de algunos precedentes del propio tribunal, se adelantó que: “…el uso del adverbio ‘siempre’ en el texto del art. 2° del Código Penal da cuenta de la clara decisión del legislador respecto de la aplicabilidad universal del principio de la ley más benigna a todos los casos que no estuvieran explícitamente excluidos; y a continuación, en los considerandos 9 y 10, se dejó aclarado que los delitos por cuya comisión se condenó al recurrente tienen indudable carácter permanente (esto tiene que ver con la desaparición aún vigente de las víctimas de estos hechos) y de acuerdo con el tenor literal del referido artículo es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, sin distinciones, inclusive los de este tipo.

A continuación se aclara algo importante y, dadas algunas repercusiones legislativas, puede marcar el rumbo a casos similares a éste. Dice la mayoría de la Corte: “…si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata -penal- no puede hacer.” Es decir, si a alguien corresponde decidir si el principio de retroactividad de la ley penal más benigna se debe excluir de ciertos casos, en este a casos de lesa humanidad, es al Poder Legislativo y no al Judicial.

Más allá de esta cuestión, la Corte argumenta a su favor que el propio Estatuto de Roma, de relevancia crucial en torno a la punición de los delitos de lesa humanidad, tiene incorporado el principio de ley penal más benigna en cuanto dispone en su art. 24.2 que: “De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”. Y si existiese alguna duda sobre la solución propiciada, en virtud del principio de legalidad, el in dubio pro reo, el pro homine y el carácter de última ratio del derecho penal, ella debe resolverse en favor del imputado (art. 18 de la Constitución Nacional).

De esa manera puede sintetizarse la parte “técnica” del voto de la mayoría, pero obviamente llega el momento en que ensaya una serie de argumentos para justificar que la solución brindada debía sostenerse aún pese a la naturaleza del caso en cuestión. Así, en el considerando 15 afirma que lo resuelto no se ve afectado por el hecho de que el recurrente haya sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos e inclusive se cita el caso "Véliz, Linda Cristina s/ causa n° 5640" (resuelto el 15 de junio de 2010) mediante el cual la propia Corte había desestimado siete años antes como inconstitucionales las excepciones contempladas en el art. 10 de la ley 24.390 (excluían del cómputo privilegiado a los casos agravados en materia de estupefacientes).

Para terminar el voto, la mayoría afirma: “Más aun, la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad y la única manera efectiva y principista de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho, lo que en este caso requiere decidir con absoluto apego a lo que está claramente ordenado por el art. 2° del Código Penal, en razón de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional y por los arts. 9° de la CADH y 15.1 del PIDCP, convenciones internacionales que cuentan ambas con jerarquía constitucional por así disponerlo el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.”

IV. Las disidencias de Lorenzetti y Maqueda

A diferencia de lo resuelto por la mayoría, los dos votos en disidencia -bastante más extensos que la mayoría por cierto- comienzan describiendo los hechos por los que fue condenado el recurrente, con toda la carga emotiva que ello genera, pudiéndose sintetizar la postura de ambos magistrados en cuatro pilares argumentales: a. No se ha dado un cambio en la valoración social de los delitos de lessa humanidad; b. Se debe tratar a la cuestión debatida como de orden procesal penal y no penal propiamente dicha, por lo que -por principio- rige la ley vigente al momento del pronunciamiento; c. No se trata de un caso de sucesión de leyes sino de coexistencia de las mismas, por lo cual se debe aplicar la vigente en último término, es decir, aquella en la que ya no regía el sistema del dos por uno; d. Según el derecho internacional de los derechos humanos y los Pactos Internacionales se prescribe la debida persecución de los delitos de lessa humanidad. Veamos los argumentos uno por uno a partir, fundamentalmente, del voto del Dr. Lorenzetti en tanto el Dr. Maqueda transita por los mismos argumentos:

a. En el considerando 7 el voto del Dr. Lorenzetti comienza afirmando: “Que una interpretación de la legislación penal más benigna, en el marco de la aplicación de una ley derogada, es insuficiente para dar adecuada solución a un tema de indudable relevancia institucional. Que por esta razón es necesario calificar este caso, en primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por esta Corte (Fallos: 328:2056). Respecto de esta categoría este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248)… Por lo tanto, la ejecución de la pena es, claramente, parte del concepto normativo antes descripto, y una interpretación de la ley no puede llevar a una frustración de la finalidad.”

En ese orden de ideas, se afirma que: “…no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición, calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos precedentes, no solo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos institucionales de esta Corte como cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.”

En el considerando 12 concluye con cita de una disidencia del fallecido Dr. Petracchi: “Que la interpretación contextual de la excepción, en los términos con que ha sido redactada la ley 24.390 y su modificatoria 25.430, nos lleva a la conclusión de que no es admisible que pueda ser aplicable en el presente caso. En efecto, la regla de cómputo "dos por uno" de la ley 24.390, en el presente caso, no podría fundarse en el derecho a la retroactividad de la ley penal más benigna que reconocen los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2° del Código Penal. El principio que esas normas garantizan asegura… que no se impondrán o mantendrán penas cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha variado, en el sentido de que lo que antes era juzgado reprobable ya no lo es, o lo es solo en menor medida. Por ello, el derecho a la aplicación retroactiva de una ley más benigna requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa… Solo en ese caso tiene, el imputado por la comisión de un delito, un derecho federal a la aplicación de la ley posterior más benigna.”

En los considerando 13 y 14 aparece claro entonces el primer argumento de la minoría. Se refiere que está claro que la ley vigente en el momento de los hechos no era la Ley 24.390 sino el art. 24 del Código Penal, según el cual ha de computarse un día de prisión por cada día que el condenado haya pasado en prisión preventiva, y la adopción de la regla de cómputo del art. 7° de la ley 24.390 no fue el resultado de un cambio en la reprobación de los delitos de lesa humanidad, por los que fue condenado Muiña. Antes bien, fue concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos, para contenerlos dentro de los plazos razonables tal como lo exige el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se concluye entonces: “Que en virtud de la calificación de los delitos de lesa humanidad que efectuara esta Corte, no es admisible que una ley cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva, que es una medida procesal, pueda significar un cambio en la valoración típica de delitos que tienen una dimensión que claramente excede ese ámbito.”

b. Ingresando en el segundo argumento, en el considerando 15 del voto del Dr. Lorenzetti se refiere que ya con anterioridad a la detención de Muiña, mediante la ley que derogó el dos por uno, el legislador declaró expresamente que ella "integra el Código Procesal Penal de la Nación" (arto 10, según ley 25.430), por lo que se trataría de una cuestión procesal y las normas procesales por su naturaleza instrumental son de aplicación inmediata a las causas en trámite. En el sentido señalado, se ha dicho que “…una ley procesal penal creadora o modificadora de una actividad o situación, regirá de presente y de futuro, no afectando la actividad ya cumplida ni la situación ya adquirida. A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir o situación a adquirir: no ultraactividad de la ley derogada" (Clariá Olmedo, Jorge, "Derecho Procesal Penal", Ed. Marcos Lerner, 1984, tomo 1, n° 82, págs. 104 y 105). Entonces bien, la Ley 24.390 se trató de una ley de naturaleza procesal concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos para contenerlos dentro de los plazos razonables exigidos por el art 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. Teniendo en consideración que Roitman, una de las víctimas del recurrente, aún permanece desaparecido, se afirma -al igual que lo efectuara la mayoría- que se trata de un delito permanente. Por ello, no se debe tratar como un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2° del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo de la conducta punible.

Esta regla es la aceptada, refiere Lorenzetti ya en el considerando 17 con cita de ´Gelman vs. Uruguay’ de 2011, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que “por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo... la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo”.

d. Finalmente, trae un argumento extra de derecho internacional exponiendo en el considerando 19, con cita de varias comunicaciones del Comité contra la Tortura y del precedente ‘Mazzeo’ de la propia Corte que: “…como lo afirmó esta Corte: ‘el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', investigar' y 'sancionar adecuadamente a los responsables' de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, y esa obligación resulta de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina”. En ese orden de ideas concluye: “Resulta indiscutible que la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad constituye fundamento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que no solo no resulta formalmente aplicable al recurrente sino que, además, traería como resultado que merced a un mero cálculo aritmético, se redujera en forma automática sustancialmente la pena de prisión que le fuera impuesta. La pretensión del recurrente aparejaría, entonces, la desnaturalización de la sanción que le fuera oportunamente fijada como ‘adecuada’ luego de una valoración particularizada de la gravedad de los delitos por los que se lo condenara así como de su grado de culpabilidad.”

V. Postura escogida y refutación de la contraria

El fallo bajo comentario me ha provocado dos reacciones contrapuestas: una de ellas como ciudadano y la otra como profesional dedicado al derecho penal. Por supuesto que la primera tiene que ver con la lógica desaprobación moral, si se quiere, de que se le reduzca la pena a un sujeto que cometió delitos de lesa humanidad -desaparición forzada de personas- que, es evidente, se encuentran entre los más aberrantes que se puedan cometer. Por otra parte, resulta obligado el análisis de la cuestión desde el punto de vista legal y, en tal caso, no puedo más que coincidir, por más que pese, con el criterio de la mayoría. Sin embargo, no sería ello suficiente considerando lo delicado del asunto debatido por lo cual trataré de explicar por qué considero inadecuados los argumentos de la minoría a fin de asegurar la mayor corrección posible a mi postura.

A veces menos es más; y un argumento contundente puede superar a cuatro inconsistentes. La mayoría aparece con un simple argumento legal para decidir aplicable hacia el pasado una ley actualmente derogada -pero que indudablemente resulta más benigna- ello con fundamento en el principio penal de retroactividad de la ley penal más benigna que posee reconocida aplicación universal. En contraposición nos encontramos con una minoría (vale destacar que compuesta por el magistrado más antiguo de esta conformación, el Dr. Maqueda, y el actualmente controvertido presidente Lorenzetti) que como vimos echa mano de cuatro argumentos para descartar la aplicación del referido principio al caso bajo análisis.

Por supuesto que requeriríamos de otro ámbito, diferente al acotado por un artículo académico como el presente, pero aproximaré algunos argumentos que entiendo descalificarían los utilizados por la minoría. Con respecto a los nominados ‘a’ y ‘c’ en cuanto no sería aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna en tanto no se ha dado un cambio en la valoración social de los delitos de lessa humanidad y que se trataría de un caso de coexistencia de leyes y no de sucesión de las mismas, entiendo lo siguiente. Para la operatividad del mentado principio no es necesario dicho análisis previo; de lo contrario, su aplicación quedaría a disposición de la discrecionalidad de cada magistrado, situación inaceptable en relación a uno de los más importantes principios que contiene nuestro Código Penal.

En referencia al argumento ‘b’, en tanto se debe tratar a la cuestión debatida como de orden procesal penal y no penal propiamente dicha, por lo que -por principio- rige la ley vigente al momento del pronunciamiento, ya lo dicho arriba nos aleja de esta tesitura. Tratándose del cómputo de pena luego de pronunciado el fallo final de la causa y, pese a que en este caso se vincula con el instituto de la prisión preventiva, entiendo que es difícil quitarle carácter penal al principio aplicado sin forzarlo. Es decir, aquí se ha propugnado la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna con respecto a la Ley 24.390 que tuvo evidente finalidad de compensar -en el cómputo final- a quienes hubiese estado más de dos años en prisión preventiva. Pero esta ley no preveía precisamente beneficios procesales, como podría haber sido que se lo excarcele luego de dicho plazo o similar, sino directamente penales relativos a la pena a aplicarse al finalizar el proceso.

Respecto al punto ‘d’, en cuanto según el derecho internacional de los derechos humanos y los Pactos Internacionales se prescribe la debida persecución de los delitos de lessa humanidad, considero que se trata de un asunto de evidente política criminal y, en todo caso, de mayor índole legislativa que judicial. La debida persecución de este aberrante tipo de delitos en nuestro país se ha llevado adelante con creces suscribiendo todos los Pactos Internacionales e Interamericanos respectivos, sustanciando una importante cantidad de procesos juzgando los hechos respectivos y dictando las condenas que correspondían, pero en modo alguno puede entenderse como excluyendo a los procesados de la aplicación de leyes previstas para todos los sujetos sometidos a procesos penales en nuestro país. Es decir, promover la persecución de estos delitos no puede implicar excluirlos de los principios generales aplicables a cualquier proceso penal y, si con referencia a algún aspecto hubiese consenso en que se debe hacerlo, en el ámbito respectivo debería tratarse. Por ejemplo, es sabido que los delitos de lesa humanidad no prescriben, pero para que dicha tesitura fuera aceptada unánimemente como lo es en la actualidad se suscribieron pactos como la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas que en su art. 7 establece: “la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”.

Dentro de las repercusiones del fallo, dos de ellas dan la razón a lo aquí concluido, una desde el ámbito legislativo y otra desde el judicial. La primera se refiere a las voces que se han oído desde el recinto parlamentario en relación a promover los cambios necesarios para que la Ley 24.390 sólo tenga efecto entre el año 1994 y 2001, es decir, durante su período de vigencia y se excluyan los delitos de lesa humanidad de su aplicación. Si bien esto puede abrir un nuevo debate implica de alguna manera aceptar la corrección legal del fallo de ésta. Por otra parte, un Tribunal de San Juan declaró inconstitucional la aplicación de la Ley 24.390 a crímenes de lesa humanidad. Si bien no he accedido al contenido del fallo, parecería que dicho tribunal no utilizó los argumentos de la minoría para desechar la aplicación de la ley al fallo sino que esgrimió uno nuevo, argumentando que la Corte no había ingresado al mismo por no habérsele planteado.


En definitiva, como refiere el voto del Dr. Rosatti en el considerando 11 en referencia al dilema moral que plantea la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, cito sus palabras: “Se trata de un dilema que debe ser resuelto con la aplicación de la Constitución y las leyes; y en este caso las normas aplicables son -conforme a lo dicho- concluyentes, máxime cuando se repara que conforme al texto de la ley 24.390 la naturaleza o gravedad del delito no constituyen condición de aplicabilidad de sus disposiciones, con la sola excepción prevista en el art. 10 de la norma en cita que excluyó expresamente a los delitos agravados en materia de estupefacientes, cláusula que -por lo demás- fue descalificada por esta Corte”. Como escribió alguna vez Ferrajoli, los sufrimientos penales son precios necesarios para impedir males mayores y no homenajes gratuitos a la ética, la religión o el sentimiento de venganza. (‘Derecho y razón’ Ed. Trotta p. 259/260) quedará para un debate futuro si  la Corte debe dar primacía a su función de último intérprete de la ley dentro de nuestro ordenamiento o a cumplir un rol institucional o político en su aplicación.

17/2/17

NUEVO RÉGIMEN MIGRATORIO (Según Decreto 70/2017)

Comentarios a cambios en impedimento de ingreso, retención preventiva y expulsión de extranjeros involucrados en procesos penales
Por Federico A. Borzi Cirilli[1]

Publicado en Errenews  / Febrero 2017


I. Introducción
El Poder Ejecutivo Nacional publicó el pasado mes de enero el Decreto 70/2017, modificatorio de la Ley 25.871 de Migraciones, relativo a la situación de extranjeros dentro de nuestro país involucrados en procesos penales. Su fundamento afinca en la situación crítica generada por la extensa duración de los procesos administrativos y judiciales en materia migratoria que, según refiere el decreto, llegan a insumir hasta 400 días hábiles; pudiendo incluso las órdenes de expulsión dictadas, como consecuencia de un complejo y arcaico procedimiento recursivo, llegar a insumir hasta 7 años de tramitación.
De este modo, la permanencia de  extranjeros involucrados en procesos penales o directamente con antecedentes delictivos atenta contra la seguridad pública, fundamentalmente respecto de hechos de criminalidad organizada; lo cual traducido a términos estadísticos al año 2016, abarca casi un cuarto de la población carcelaria total del país, siendo el 33 % de ellas involucradas en casos de  narcocriminalidad; situación que propició la publicación del decreto que aquí comentamos.

II. Marco normativo
Conforme al ámbito de discrecionalidad para fijar políticas migratorias que posee el Estado Nacional se sancionó en el año 2003 la Ley 25.871, conocida como Ley de Migraciones, reglamentada mediante el Decreto 616 de 2010; resultando de ella con claridad la  prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y expulsión de no nacionales. Circunstancias como las reseñadas en la introducción de este trabajo ya habían motivado la expedición del Decreto 228 de 2016 mediante el cual se declaró la emergencia de seguridad pública, prorrogada por el reciente Decreto 50 del 19 de enero de 2017.
En definitiva, ponderando tanto el derecho nacional a la seguridad pública como los derechos de los migrantes, lo que se trata de regular mediante el régimen bajo comentario es si, en cada caso, le asiste al extranjero o no el derecho de permanecer en el territorio argentino; estableciéndose un procedimiento especial de carácter sumarísimo aplicable a los casos en que extranjeros se encontraren involucrados en hechos delictivos, claramente distinguible del procedimiento común referente a meras infracciones de carácter no penal a la ley de migraciones.

III. Causales de impedimento de ingreso y de permanencia en el país
En el actual artículo 29 de la Ley de Migraciones (según el decreto bajo comentario) se establecen las causas que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional que dada su relevancia repasamos a continuación resaltando en negrita los agregados del último decreto:
“a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de CINCO (5) años”;
 “b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto”;
“c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”;
“d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la Argentina o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas”;
“e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional”;
“f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077 de Defensa de la Democracia”;
“g) Haber sido condenado en la Argentina o haber incurrido o participado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en el ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el territorio nacional”;
“h) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio”;
“i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o participado, en la Argentina o en el exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas”;
“j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina y/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina”;
“k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
“I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley”;
“m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.”

COMENTARIO:
En líneas generales, no son demasiadas las modificaciones efectuadas sobre el anterior texto reglamentario. Sí puede destacarse que al primer inciso se le agregó “la omisión (por parte del migrante) de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad”, poniendo ahora en cabeza de quien pretende residir en suelo nacional la carga de brindar esa información.
Aparece con mayor relevancia la modificación al inciso “c” al cual se le ha quitado el piso de 3 años de pena de prisión vigente en la anterior redacción y la referencia a tener antecedentes por delitos particulares se pasó al inciso “d”. De esta manera se amplía considerablemente el elenco de delitos impedientes del ingreso migratorio o de la permanencia de extranjeros en nuestro país.
El inciso “d” es superfluo ya que son casos incluidos en el inciso “c” en tanto delitos que merecen pena privativa de libertad y en el inciso “e” simplemente se corrige “Tribunal” por “Corte” Penal Internacional. También resulta superfluo el inciso “i” por estar incluido en el inciso “c”; debió haberse quitado.
En el inciso “f” se agrega “haber participado” en actividades terroristas, redacción que se observa en casi todos los incisos, generando a mi criterio cierta indefinición ya que, comúnmente quien se encuentra encargado de afirmar si una persona participó de un delito es el Poder Judicial, y este inciso dejaría cierto margen de discrecionalidad para decidirlo en el ámbito administrativo.
El inciso “j” es completamente nuevo y, si bien merece el mismo comentario que el anterior en torno a resultar superfluo, marca una postura política de persecución y no tolerancia frente a hechos de corrupción, en consonancia con el movimiento que se viene gestando a nivel tanto nacional como internacional.

IV. Las aclaraciones del art. 29
El artículo antes analizado posee una serie de aclaraciones, notablemente ampliadas en esta nueva versión -anteriormente contaba con solo dos pequeños párrafos- manteniéndose el primer párrafo con el agregado de la notificación a la autoridad judicial competente, es decir, la autoridad que se encuentre a cargo del proceso penal en el exterior. El texto dice así:
“En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.”
 “Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.”
 “La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de esta dispensa será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito.”

COMENTARIO:
El segundo párrafo es completamente novedoso, y a mi juicio polémico, ya que de alguna manera tergiversa lo que comúnmente conocemos como “antecedente”. En rigor de verdad, el antecedente es sólo la condena penal pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, aquella que no fue recurrida y por tanto quedó firme; que se debe cumplir. Aquí se amplía desmesurada e innecesariamente su significado; en realidad hubiese sido conveniente modificar directamente los incisos “c”, “d”, “h” y “j” agregándosele a antecedente, el auto de mérito comúnmente conocido en nuestro país como auto de procesamiento en el orden nacional y auto de elevación a juicio en el provincial.
Como se observa, también se amplía notoriamente el otro párrafo existente en la redacción original referente a la excepcional admisión humanitaria de extranjeros, aunque vale destacar que ahora se circunscribe a casos en que el delito en que se encuentre involucrado el extranjero, o bien fuere de los que no exceden los tres años en su máximo, o fuere meramente culposo.
Párrafo aparte merece el último agregado al artículo 29 que incorpora al régimen una figura similar al arrepentido, aunque en este caso se trataría de una víctima de el o los sujetos a delatar (“hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo”). Creo que es un agregado interesante pero que en la práctica puede llegar a ser problemático ya que, ante el endurecimiento general del régimen migratorio, sería un camino posible a “probar” por el migrante ante la inviabilidad de los otros.

V. Causales de cancelación de la residencia
En el art. 62 se regulan los casos en que Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión. Al igual que hicimos anteriormente, se destacan en negrita los agregados del nuevo texto. De este modo, Migraciones dispondrá la expulsión cuando:
“a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad;
b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;
c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad;
d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para la REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de una residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.”

COMENTARIO:
De alguna manera las modificaciones a este artículo se efectuaron en espejo con las efectuadas sobre el art. 29 ya que se trata de una etapa más avanzada de la misma problemática. Entre ellas, aparece como de mayor relevancia la modificación de los incisos “b” y “c” (pese a que el primero se encuentra incluido en el segundo) ya que ahora Migraciones podrá expulsar a todo aquel extranjero condenado a cualquier pena de prisión –aunque la misma no esté firme- tanto en la Argentina como en el exterior. En el régimen anterior, la pena debía ser superior a 5 años y luego se estipulaba en plazo de 2 años para resolver sobre la cancelación definitiva y, en caso de silencio de la administración, la residencia quedaba firme. En este artículo se puede observar claramente el cambio de estrategia migratoria.
Finalmente, se amplían los casos de cancelación previstos en el inciso “f”, que antes sólo receptaba casos de delitos de lessa humanidad y terrorismo, agregando ahora casos de ingreso ilegal de migrantes, promoción de prostitución, presentación de documentación migratoria falsa y corrupción.

VI. Aclaraciones al art. 62
También aparecen nuevas aclaraciones a este artículo recién analizado. Resaltamos en negrita los agregados:
“En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámite recursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis —Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.
Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y e), y en los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si el delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o cuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjero invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideración el tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorio nacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo, sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes Judiciales competentes en materia electoral según la jurisdicción.
El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.”

COMENTARIO:
A las aclaraciones del art. 62 también, como se observa, se le han efectuado una serie de agregados, resultando los más relevantes el relativo a la cancelación automática de la residencia para el caso de sentencia condenatoria firme en el país, la cual destacamos conlleva la expulsión. Además, a los fines de la aplicación efectiva de esta disposición, se establece la obligación por parte del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal de notificar de ello a Migraciones. A su vez, en relación a la dispensa de la cancelación por parte de Migraciones, al igual que se dispusiera respecto del art. 29, se reducen los casos a condenas menores a 3 años de prisión o por delito culposo, manteniéndose los otros requisitos vigentes.

VII. Procedimiento especial sumarísimo
Para darle operatividad a la normativa en cuestión se implementa ahora un procedimiento especial sumarísimo (arts. 69 bis a 69 undecies del nuevo Capítulo I bis); se trata del complemento procesal de las anteriores disposiciones, junto a la sustitución y agregado de otras también de naturaleza procesal, fundamentalmente referentes al aspecto recursivo.
Primeramente se establece que este procedimiento se aplicará a los supuestos establecidos en los arts. 29 y 62, es decir, los que repasamos en los puntos anteriores, siendo sus plazos improrrogables.

- La prisión preventiva del régimen migratorio
A continuación se regula lo que sería la prisión preventiva del procedimiento migratorio, aquí denominada “retención preventiva” que podrá ser desde el inicio del procedimiento, de conformidad al artículo 70 a efectos de asegurar la expulsión. Vale repasar este último en su parte pertinente, también modificado por el decreto comentado, por su relevancia al involucrar el derecho a la libertad ambulatoria de los extranjeros en nuestro territorio:
“Firme la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla. Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstancias particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidas expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición judicial por idéntico término. Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será el estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se encuentren agotadas las vías recursivas. El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constancias judiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o las medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública, custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda. Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva…”

- La instancia administrativa
En esta instancia se restringe la prueba testimonial en relación a la pertinencia con la cuestión migratoria y se establecen plazos muy cortos a todas las dependencias que deban evacuar pedidos de informes. Asimismo, el interesado -se trata del migrante- tiene derecho a tomar vista del expediente, la cual deberá solicitar de la forma que establezca la autoridad de aplicación y se le otorgará por 3 días hábiles, siendo notificada de pleno derecho. Este pedido suspende los plazos para interponer recursos por única vez.
Dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de 3 días hábiles desde su notificación, el cual será resuelto por el Director de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa. Firme la expulsión del extranjero, Migraciones procederá a la solicitud de retención conforme lo dispuesto en el artículo 70 citado en el punto anterior. En este procedimiento sumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.

- La instancia judicial
Como principio general se establece que el control judicial aplicable al procedimiento sumarísimo se limitará al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.
Así, contra lo resuelto en sede de Migraciones podrá interponerse recurso judicial en un plazo de 3 días hábiles desde su notificación, el cual deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinio letrado ante aquella entidad, la que deberá remitir las actuaciones dentro de los 3 días hábiles subsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, Migraciones deberá presentar un informe circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada. Presentadas las actuaciones, el juez previo a todo trámite dará vista al fiscal por el término de 2 días para que se expida sobre la habilitación de instancia, lo cual el juez a su vez resolverá en 1 día hábil. Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafos anteriores se deberá rechazar “in limine”, siendo el plazo para resolver de 3 días hábiles. La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.
Por otra parte, a los fines de resguardar el derecho de defensa, el juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que hubieren sido denegadas en sede administrativa, pero el plazo para producir toda la prueba ofrecida en sede judicial no podrá exceder 20 días hábiles.

- La instancia recursiva
Contra la resolución del juez procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo improrrogable de 3 días hábiles desde su notificación, ante el juez de primera instancia, quien dará traslado por el mismo plazo. Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazo improrrogable de 3 días hábiles a la Cámara Federal correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo. Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, Migraciones en caso de corresponder ejecutará la medida de expulsión sin más trámite.
La interposición de los recursos suspenderá la ejecución de la medida dictada en sede administrativa hasta tanto quede firme.

- Desistimiento tácito de la vía administrativa y judicial
En todos los casos se tendrá por desistida la vía administrativa o judicial cuando se comprobare que el extranjero se encontrare fuera del territorio nacional por un plazo mayor a 60 días corridos y continuos.

- Derecho de defensa y asistencia jurídica gratuita
Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia legal o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idioma oficial. Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistencia jurídica gratuita y acreditada que sea la carencia de medios económicos, Migraciones notificará al defensor público oficial de turno para que en el plazo de 3 días hábiles tome la intervención que le compete. Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no se acreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos se continuará con las actuaciones administrativas sin más trámite. Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de Migraciones que pudiera afectar alguno de los derechos se deberá transcribir en forma textual este artículo en el cuerpo de la notificación a fin de resguardar el derecho de defensa.

VIII. Conclusiones
Es evidente el cambio de paradigma al que asistimos, no sólo en nuestro país con normativas como la comentada, sino en todo el mundo con el proceso de “cierre progresivo de fronteras” que le ha seguido al proceso globalizante que otrora supo prevalecer. Más allá de estas cuestiones contextuales, no cabe duda del acierto de la normativa por lo menos en lo concerniente a los objetivos que se propone: combatir el flagelo de la inseguridad, en este caso respecto de los infractores extranjeros de la ley penal nacional. Es que el sistema que se venía manteniendo en el aspecto migratorio adolecía no sólo de deficiencias estructurales, sino de una clara falta de línea política en relación a los objetivos a alcanzar. Así, la proclama constitucional basada en territorios antes despoblados que supieron existir en la nación “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” no puede seguir interpretándose en los términos en los que se venía haciendo doscientos años atrás. La actual regulación, si bien claramente endurecida, aparece equilibrada en torno a los mecanismos procesales que permitan dilucidar la conflictiva en torno a la vigencia o no del derecho a permanecer en el territorio nacional del extranjero involucrado en un proceso penal, sin perder de vista las herramientas con las que contaría éste último que pretendiera continuar en el país. De lo que no hay dudas es que ya no será una de ellas la dilatación de los procedimientos -sobre todo recursivos- con la implementación del proceso sumarísimo que busca un cambio copernicano al respecto. Como siempre sucede, habrá que aguardar la práctica concreta del régimen analizado para dar la última palabra.



[1] Abogado UBA. Especialista Derecho Penal. Ejercicio independiente de la profesión desde 2007. Autor de diversos trabajos sobre temáticas de derecho penal y procesal penal. www.estudioborzicirilli.com.ar