Comentarios a cambios
en impedimento de ingreso, retención preventiva y expulsión de extranjeros
involucrados en procesos penales
Publicado en Errenews / Febrero 2017
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I. Introducción
El Poder Ejecutivo
Nacional publicó el pasado mes de enero el Decreto 70/2017, modificatorio de la
Ley 25.871 de Migraciones, relativo a la situación de extranjeros dentro de
nuestro país involucrados en procesos penales. Su fundamento afinca en la
situación crítica generada por la extensa duración de los procesos
administrativos y judiciales en materia migratoria que, según refiere el
decreto, llegan a insumir hasta 400 días hábiles; pudiendo incluso las órdenes
de expulsión dictadas, como consecuencia de un complejo y arcaico procedimiento
recursivo, llegar a insumir hasta 7 años de tramitación.
De este modo, la permanencia
de extranjeros involucrados en procesos
penales o directamente con antecedentes delictivos atenta contra la seguridad
pública, fundamentalmente respecto de hechos de criminalidad organizada; lo
cual traducido a términos estadísticos al año 2016, abarca casi un cuarto de la
población carcelaria total del país, siendo el 33 % de ellas involucradas en
casos de narcocriminalidad; situación
que propició la publicación del decreto que aquí comentamos.
II.
Marco normativo
Conforme al ámbito de
discrecionalidad para fijar políticas migratorias que posee el Estado Nacional
se sancionó en el año 2003 la Ley 25.871, conocida como Ley de Migraciones,
reglamentada mediante el Decreto 616 de 2010; resultando de ella con claridad
la prerrogativa soberana de decidir los
criterios de admisión y expulsión de no nacionales. Circunstancias como las
reseñadas en la introducción de este trabajo ya habían motivado la expedición del
Decreto 228 de 2016 mediante el cual se declaró la emergencia de seguridad
pública, prorrogada por el reciente Decreto 50 del 19 de enero de 2017.
En definitiva,
ponderando tanto el derecho nacional a la seguridad pública como los derechos
de los migrantes, lo que se trata de regular mediante el régimen bajo
comentario es si, en cada caso, le asiste al extranjero o no el derecho de
permanecer en el territorio argentino; estableciéndose un procedimiento
especial de carácter sumarísimo aplicable a los casos en que extranjeros se
encontraren involucrados en hechos delictivos, claramente distinguible del
procedimiento común referente a meras infracciones de carácter no penal a la
ley de migraciones.
III.
Causales de impedimento de ingreso y de permanencia en el país
En el actual artículo
29 de la Ley de Migraciones (según el decreto bajo comentario) se establecen las
causas que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio
nacional que dada su relevancia repasamos a continuación resaltando en negrita
los agregados del último decreto:
“a)
La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera
material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas
y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será
sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de CINCO (5)
años”;
“b) Tener prohibido el ingreso, haber sido
objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las
mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto”;
“c) Haber sido
condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme
en la Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes
argentinas penas privativas de libertad”;
“d)
Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena
no firme, en la Argentina o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de
armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de
dinero o inversiones en actividades ilícitas”;
“e)
Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan
genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad
y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional”;
“f)
Tener antecedentes o haber incurrido o haber
participado en actividades terroristas o pertenecer a organizaciones
nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones
susceptibles de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N°
23.077 de Defensa de la Democracia”;
“g)
Haber sido condenado en la Argentina o haber incurrido o participado en la
promoción o facilitación, con fines de lucro, en el ingreso o la permanencia o
en el egreso ilegal de extranjeros en el territorio nacional”;
“h)
Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado
documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un
tercero un beneficio migratorio”;
“i)
Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber
incurrido o participado, en la Argentina o en el exterior en la promoción de la
prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas
con el tráfico o la explotación sexual de personas”;
“j) Haber sido
condenado o tener antecedentes, en la Argentina y/o en el exterior, respecto de
delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI del
Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de
la Nación Argentina”;
“k)
Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los
controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
“I)
La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación
establecidos en la presente Ley”;
“m)
El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.”
COMENTARIO:
En líneas generales, no
son demasiadas las modificaciones efectuadas sobre el anterior texto
reglamentario. Sí puede destacarse que al primer inciso se le agregó “la
omisión (por parte del migrante) de informar sobre la existencia de
antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de
seguridad”, poniendo ahora en cabeza de quien pretende residir en suelo
nacional la carga de brindar esa información.
Aparece con mayor
relevancia la modificación al inciso “c” al cual se le ha quitado el piso de 3
años de pena de prisión vigente en la anterior redacción y la referencia a
tener antecedentes por delitos particulares se pasó al inciso “d”. De esta
manera se amplía considerablemente el elenco de delitos impedientes del ingreso
migratorio o de la permanencia de extranjeros en nuestro país.
El inciso “d” es
superfluo ya que son casos incluidos en el inciso “c” en tanto delitos que merecen
pena privativa de libertad y en el inciso “e” simplemente se corrige “Tribunal”
por “Corte” Penal Internacional. También
resulta superfluo el inciso “i” por estar incluido en el inciso “c”; debió
haberse quitado.
En el inciso “f” se
agrega “haber participado” en actividades terroristas, redacción que se observa
en casi todos los incisos, generando a mi criterio cierta indefinición ya que,
comúnmente quien se encuentra encargado de afirmar si una persona participó de
un delito es el Poder Judicial, y este inciso dejaría cierto margen de
discrecionalidad para decidirlo en el ámbito administrativo.
El inciso “j” es
completamente nuevo y, si bien merece el mismo comentario que el anterior en
torno a resultar superfluo, marca una postura política de persecución y no
tolerancia frente a hechos de corrupción, en consonancia con el movimiento que
se viene gestando a nivel tanto nacional como internacional.
IV.
Las aclaraciones del art. 29
El artículo antes
analizado posee una serie de aclaraciones, notablemente ampliadas en esta nueva
versión -anteriormente contaba con solo dos pequeños párrafos- manteniéndose el
primer párrafo con el agregado de la notificación a la autoridad judicial
competente, es decir, la autoridad que se encuentre a cargo del proceso penal
en el exterior. El texto dice así:
“En
el caso del inciso a) se deberá
notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se
reserva la facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el
hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a
la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma o a los
hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el
territorio nacional.
A los efectos de los
incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de
procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal
equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,
cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda
condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5)
días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en
los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937
(T.O. 1999) y sus modificatorias.”
“Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por razones humanitarias, de
reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del
último párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes
permanentes o temporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k)
y m), y a los comprendidos en el inciso c) en
caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa
de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea
de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá
hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.
Cuando
en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación
familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines
no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado
afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.”
“La admisión o permanencia excepcional también
podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede judicial información
o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno
de los delitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento
en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de esta dispensa será
necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir
el comienzo, la ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho
objeto de investigación u otros conexos; a revelar la identidad o el paradero
de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros
conexos; a proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance
de la investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes,
efectos, productos o ganancias del delito.”
COMENTARIO:
El segundo párrafo es
completamente novedoso, y a mi juicio polémico, ya que de alguna manera
tergiversa lo que comúnmente conocemos como “antecedente”. En rigor de verdad,
el antecedente es sólo la condena penal pasada en autoridad de cosa juzgada, es
decir, aquella que no fue recurrida y por tanto quedó firme; que se debe
cumplir. Aquí se amplía desmesurada e innecesariamente su significado; en
realidad hubiese sido conveniente modificar directamente los incisos “c”, “d”,
“h” y “j” agregándosele a antecedente, el auto de mérito comúnmente conocido en
nuestro país como auto de procesamiento en el orden nacional y auto de
elevación a juicio en el provincial.
Como se observa,
también se amplía notoriamente el otro párrafo existente en la redacción
original referente a la excepcional admisión humanitaria de extranjeros, aunque
vale destacar que ahora se circunscribe a casos en que el delito en que se
encuentre involucrado el extranjero, o bien fuere de los que no exceden los
tres años en su máximo, o fuere meramente culposo.
Párrafo aparte merece
el último agregado al artículo 29 que incorpora al régimen una figura similar
al arrepentido, aunque en este caso se trataría de una víctima de el o los
sujetos a delatar (“hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo”).
Creo que es un agregado interesante pero que en la práctica puede llegar a ser
problemático ya que, ante el endurecimiento general del régimen migratorio,
sería un camino posible a “probar” por el migrante ante la inviabilidad de los
otros.
V.
Causales de cancelación de la residencia
En el art. 62 se
regulan los casos en que Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese
otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión. Al
igual que hicimos anteriormente, se destacan en negrita los agregados del nuevo
texto. De este modo, Migraciones dispondrá la expulsión cuando:
“a)
Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina
se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado
en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiese presentado
documentación material o ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la
existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de
fuerzas de seguridad;
b) El residente hubiese
sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha
condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de
personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas;
c) El residente hubiese
sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha
condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados
en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas
de la libertad;
d)
El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del
territorio nacional por un período superior a los DOS (2) años o la mitad del
plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia
obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado
en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para la
REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria
la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares
argentinas;
e)
Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de una
residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el
país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente,
por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones
expresamente establecidas para la subvención;
f) El extranjero,
cualquiera sea la situación de residencia, se encontrare incurso en cualquiera
de los extremos previstos en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo
29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.”
COMENTARIO:
De alguna manera las
modificaciones a este artículo se efectuaron en espejo con las efectuadas sobre
el art. 29 ya que se trata de una etapa más avanzada de la misma problemática.
Entre ellas, aparece como de mayor relevancia la modificación de los incisos
“b” y “c” (pese a que el primero se encuentra incluido en el segundo) ya que
ahora Migraciones podrá expulsar a todo aquel extranjero condenado a cualquier pena
de prisión –aunque la misma no esté firme- tanto en la Argentina como en el
exterior. En el régimen anterior, la pena debía ser superior a 5 años y luego
se estipulaba en plazo de 2 años para resolver sobre la cancelación definitiva
y, en caso de silencio de la administración, la residencia quedaba firme. En
este artículo se puede observar claramente el cambio de estrategia migratoria.
Finalmente, se amplían
los casos de cancelación previstos en el inciso “f”, que antes sólo receptaba
casos de delitos de lessa humanidad y terrorismo, agregando ahora casos de
ingreso ilegal de migrantes, promoción de prostitución, presentación de documentación
migratoria falsa y corrupción.
VI.
Aclaraciones al art. 62
También aparecen nuevas
aclaraciones a este artículo recién analizado. Resaltamos en negrita los
agregados:
“En los casos en que
sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA
ARGENTINA, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera
fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la
expulsión. El trámite recursivo se regirá por lo reglado en el Título V,
Capítulo I bis —Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.
Excepcionalmente,
en los casos comprendidos en los incisos a) y e), y en los supuestos del inciso
c) y de cancelación automática, si el
delito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa de la
libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o cuando sea
de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dispensar
la cancelación de la residencia si el extranjero invocare reunificación
familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge ciudadano argentino. Asimismo,
se tendrá especialmente en consideración el tiempo que la persona lleve
residiendo legalmente en el territorio nacional. Fuera de los supuestos
expresamente enumerados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional regulado
en el presente párrafo, sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.
Cuando
en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación
familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichos fines no se considerará
al extranjero de quien se comprobare que se hubiera desinteresado afectiva o
económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
Las cancelaciones de
residencia deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes Judiciales competentes en materia
electoral según la jurisdicción.
El PODER JUDICIAL y el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación
preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal
dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de
producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del
artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus
modificatorias.”
COMENTARIO:
A las aclaraciones del
art. 62 también, como se observa, se le han efectuado una serie de agregados,
resultando los más relevantes el relativo a la cancelación automática de la
residencia para el caso de sentencia condenatoria firme en el país, la cual
destacamos conlleva la expulsión. Además, a los fines de la aplicación efectiva
de esta disposición, se establece la obligación por parte del Poder Judicial y
del Ministerio Público Fiscal de notificar de ello a Migraciones. A su vez, en
relación a la dispensa de la cancelación por parte de Migraciones, al igual que
se dispusiera respecto del art. 29, se reducen los casos a condenas menores a 3
años de prisión o por delito culposo, manteniéndose los otros requisitos
vigentes.
VII.
Procedimiento especial sumarísimo
Para darle operatividad
a la normativa en cuestión se implementa ahora un procedimiento especial
sumarísimo (arts. 69 bis a 69 undecies del nuevo Capítulo I bis); se trata del
complemento procesal de las anteriores disposiciones, junto a la sustitución y
agregado de otras también de naturaleza procesal, fundamentalmente referentes
al aspecto recursivo.
Primeramente se establece
que este procedimiento se aplicará a los supuestos establecidos en los arts. 29
y 62, es decir, los que repasamos en los puntos anteriores, siendo sus plazos
improrrogables.
- La prisión preventiva
del régimen migratorio
A continuación se
regula lo que sería la prisión preventiva del procedimiento migratorio, aquí
denominada “retención preventiva” que podrá ser desde el inicio del
procedimiento, de conformidad al artículo 70 a efectos de asegurar la
expulsión. Vale repasar este último en su parte pertinente, también modificado
por el decreto comentado, por su relevancia al involucrar el derecho a la
libertad ambulatoria de los extranjeros en nuestro territorio:
“Firme
la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará
a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución
fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla. Excepcionalmente cuando las
características del caso lo justificaren, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
podrá solicitar a la autoridad judicial la retención preventiva del extranjero
aun cuando la orden de expulsión no se encuentre firme, en virtud de las
circunstancias particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante
medidas expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión
será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición judicial por
idéntico término. Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será
el estrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que se
encuentren agotadas las vías recursivas. El tiempo de retención no podrá
exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero,
sujeta a las constancias judiciales por recursos u acciones articuladas en su
defensa, y/o las medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga
pública, custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda. Las acciones o
procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución
definitiva…”
- La instancia
administrativa
En esta instancia se
restringe la prueba testimonial en relación a la pertinencia con la cuestión
migratoria y se establecen plazos muy cortos a todas las dependencias que deban
evacuar pedidos de informes. Asimismo, el interesado -se trata del migrante-
tiene derecho a tomar vista del expediente, la cual deberá solicitar de la
forma que establezca la autoridad de aplicación y se le otorgará por 3 días
hábiles, siendo notificada de pleno derecho. Este pedido suspende los plazos
para interponer recursos por única vez.
Dispuesta la expulsión
de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer
recurso jerárquico en un plazo improrrogable de 3 días hábiles desde su
notificación, el cual será resuelto por el Director de Migraciones. Resuelto el
recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa. Firme la
expulsión del extranjero, Migraciones procederá a la solicitud de retención
conforme lo dispuesto en el artículo 70 citado en el punto anterior. En este procedimiento
sumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.
- La instancia judicial
Como principio general
se establece que el control judicial aplicable al procedimiento sumarísimo se
limitará al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto
motivo de impugnación.
Así, contra lo resuelto
en sede de Migraciones podrá interponerse recurso judicial en un plazo de 3
días hábiles desde su notificación, el cual deberá ser presentado por escrito,
fundado y con patrocinio letrado ante aquella entidad, la que deberá remitir
las actuaciones dentro de los 3 días hábiles subsiguientes al juez federal
competente. Junto con dicha elevación, Migraciones deberá presentar un informe
circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y acerca
de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada. Presentadas las
actuaciones, el juez previo a todo trámite dará vista al fiscal por el término
de 2 días para que se expida sobre la habilitación de instancia, lo cual el
juez a su vez resolverá en 1 día hábil. Si el recurso no cumpliera los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores se deberá rechazar “in
limine”, siendo el plazo para resolver de 3 días hábiles. La sentencia deberá
expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la
retención solicitada.
Por otra parte, a los
fines de resguardar el derecho de defensa, el juez podrá ordenar las medidas de
prueba ofrecidas que hubieren sido denegadas en sede administrativa, pero el
plazo para producir toda la prueba ofrecida en sede judicial no podrá exceder
20 días hábiles.
- La instancia
recursiva
Contra la resolución
del juez procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federal
correspondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo
improrrogable de 3 días hábiles desde su notificación, ante el juez de primera
instancia, quien dará traslado por el mismo plazo. Contestado el traslado, se
elevarán las actuaciones en el plazo improrrogable de 3 días hábiles a la
Cámara Federal correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo. Dictada
la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o
denegado el recurso extraordinario federal, Migraciones en caso de corresponder
ejecutará la medida de expulsión sin más trámite.
La interposición de los
recursos suspenderá la ejecución de la medida dictada en sede administrativa
hasta tanto quede firme.
- Desistimiento tácito
de la vía administrativa y judicial
En todos los casos se
tendrá por desistida la vía administrativa o judicial cuando se comprobare que
el extranjero se encontrare fuera del territorio nacional por un plazo mayor a
60 días corridos y continuos.
- Derecho de defensa y
asistencia jurídica gratuita
Los extranjeros que se
encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos tendrán
derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos
administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia
legal o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la
asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idioma oficial. Con
la solicitud ante la autoridad administrativa de asistencia jurídica gratuita y
acreditada que sea la carencia de medios económicos, Migraciones notificará al
defensor público oficial de turno para que en el plazo de 3 días hábiles tome
la intervención que le compete. Cuando no haya sido requerida la asistencia
jurídica gratuita o no se acreditara de forma fehaciente la falta de medios
económicos se continuará con las actuaciones administrativas sin más trámite. Al
momento de notificar al extranjero de alguna decisión de Migraciones que
pudiera afectar alguno de los derechos se deberá transcribir en forma textual
este artículo en el cuerpo de la notificación a fin de resguardar el derecho de
defensa.
VIII.
Conclusiones
Es evidente el cambio
de paradigma al que asistimos, no sólo en nuestro país con normativas como la
comentada, sino en todo el mundo con el proceso de “cierre progresivo de
fronteras” que le ha seguido al proceso globalizante que otrora supo
prevalecer. Más allá de estas cuestiones contextuales, no cabe duda del acierto
de la normativa por lo menos en lo concerniente a los objetivos que se propone:
combatir el flagelo de la inseguridad, en este caso respecto de los infractores
extranjeros de la ley penal nacional. Es que el sistema que se venía
manteniendo en el aspecto migratorio adolecía no sólo de deficiencias
estructurales, sino de una clara falta de línea política en relación a los
objetivos a alcanzar. Así, la proclama constitucional basada en territorios
antes despoblados que supieron existir en la nación “para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino” no puede seguir
interpretándose en los términos en los que se venía haciendo doscientos años
atrás. La actual regulación, si bien claramente endurecida, aparece equilibrada
en torno a los mecanismos procesales que permitan dilucidar la conflictiva en
torno a la vigencia o no del derecho a permanecer en el territorio nacional del
extranjero involucrado en un proceso penal, sin perder de vista las
herramientas con las que contaría éste último que pretendiera continuar en el
país. De lo que no hay dudas es que ya no será una de ellas la dilatación de
los procedimientos -sobre todo recursivos- con la implementación del proceso
sumarísimo que busca un cambio copernicano al respecto. Como siempre sucede,
habrá que aguardar la práctica concreta del régimen analizado para dar la
última palabra.
[1] Abogado UBA.
Especialista Derecho Penal. Ejercicio independiente de la profesión desde 2007.
Autor de diversos trabajos sobre temáticas de derecho penal y procesal penal.
www.estudioborzicirilli.com.ar