“B.G. s/ sobreseimiento” - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal - Sala IV, 27/12/ 2010.-
1.- Conceptos preliminares
Conforme se ha establecido a través de la teoría del delito, para entender configurado un hecho delictivo, una ‘conducta humana voluntaria’ debe encontrarse encuadrada en un ‘tipo penal’ (esto es, verse reflejada en una de las estructuras típicas reguladas en el Código Penal o leyes penales especiales) y la misma debe ser ‘antijurídica’ (es decir, contraria al ordenamiento legal). Así, y una vez configurado el injusto, debe analizarse si el sujeto que lo llevó a cabo pudo comprender la criminalidad de su accionar y actuar conforme a dicha comprensión. De no estar presentes todos los elementos mencionados, no se podrá responsabilizar penalmente al sujeto actuante.-
La ‘legítima defensa’ - como causal de justificación regulada en el artículo 34, inc. 6 y 7, de nuestro Código Penal - funciona como barrera a la configuración del delito, interrumpiendo el avance descripto una vez llegada la etapa de antijuricidad. Sin embargo, dicha limitación sólo se hace operativa cuando se presentan los tres requisitos de aquella causal, a saber, la existencia de una agresión ilegítima por parte del atacante, la necesidad y proporcionalidad del acto defensista y la falta de provocación por parte de quien se defiende.-
Ahora bien, según estas últimas exigencias, puede suceder que existiendo una conducta humana encuadrada en un tipo penal y configurada ‘en apariencia’ una causa de justificación, no se presenten todos sus requisitos como para tener por bloqueada la antijuricidad. Luego de analizados los hechos del caso y lo resuelto por los tribunales intervinientes, volveremos sobre estos puntos.-
2.- Los hechos y su resolución judicial
Conforme surge del fallo de Cámara, un sujeto de profesión policía – a partir de aquí ‘el policía’ - esperaba en la parada de colectivo cuando fue sorprendido por un sujeto – a partir de aquí ‘el atacante’ - que lo apuntó en la nuca con un arma de fuego, comprobándose luego que se trataba de un arma de juguete.-
En ese momento, el policía gira, observa que el agresor apuntaba contra su rostro el arma, ante lo cual se identificó y efectuó un disparo sobre la zona abdominal del atacante, disparo que, finalmente, causó a éste la muerte.-
Surge también del precedente que en un segundo tramo, el atacante acató la orden del policía agredido y dejó el arma de juguete en el piso, para seguidamente apuntarle nuevamente en el rostro; lo que determinó que el policía realice dos nuevos disparos que le ocasionaron al atacante lesiones en el muslo izquierdo y debajo de la axila.-
En primera instancia, el magistrado instructor decidió sobreseer al policía imputado. A su turno, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones capitalina entendió, entre otros conceptos, que en realidad el policía imputado “creyó haber actuado amparado por una causa de justificación” ya que “la simulada pistola esgrimida por la víctima se compadece en sus características externas con un arma de fuego” contextualizándose toda la situación al destacar que “la visibilidad no era óptima”.-
De acuerdo a ello, se concluyó que todas las condiciones estuvieron dadas para entender que el policía actuó motivado por un error de prohibición inevitable, pues “nada indica que… no haya procedido diligentemente en una emergencia”, por lo que se resolvió, en base a dichas consideraciones, confirmar el sobreseimiento dictado en primera instancia.-
3.- Planteo del problema - Hipótesis
Como dijimos en la introducción, la configuración de un delito - en este caso un homicidio agravado por el uso de arma - requiere la presencia de: ‘Tipicidad’ (Arts. 79 y 41 bis del CP), ‘Antijuricidad’ (Ausencia de causa de justificación alguna) y ‘Culpabilidad’ (Que el agente haya tenido la posibilidad de comprender la criminalidad de su accionar y haya podido actuar conforme a ella).-
Esa configuración puede ser bloqueada, como también dijimos, por la existencia de una legítima defensa que trae como consecuencia la eliminación de la antijuricidad del hecho típico. Ahora bien, esta última debe encontrarse en plenitud para funcionar de ese modo, esto es, deben concurrir los requisitos descriptos anteriormente.-
En el caso bajo estudio, está claro que existió una agresión ilegítima por parte del atacante que colocó un arma en la nuca del policía agredido, así como que no hubo provocación por parte de este último. Sin embargo, con relación al requisito de ‘necesariedad y proporcionalidad’ de la defensa la situación no es tan clara o, por lo menos, requiere de un análisis más profundo.-
A raíz del examen del caso, es posible extraer varias hipótesis de acuerdo al grado de plenitud de la causal de justificación:
- Una primera postura, podría avalar la existencia de una legítima defensa plena, lo cual implicaría afirmar la concurrencia de una agresión ilegítima, una defensa necesaria y proporcionada y la falta de provocación por parte del agente, lo que llevaría indefectiblemente al sobreseimiento del imputado.-
- Una segunda tesitura podría afirmar que existe un error de prohibición por parte del sujeto defensor en la existencia de alguno de los elementos de la legítima defensa, en cuyo caso, también podría sostenerse el sobreseimiento del encausado siempre y cuando dicho error sea invencible, o bien la atribución de la figura culposa para el caso contrario.-
- Como tercera hipótesis, es posible alegar la existencia de un exceso en la legítima defensa, es decir, aquella que si bien comenzó siendo necesaria, luego devino en desproporcionada; situación ante la cual la responsabilidad podrá ser culposa a los efectos de la graduación de la pena.-
- Por último, podría sostenerse que la conducta del agente fue típica, antijurídica, culpable y punible, ante lo cual devendría la imposición de una pena por homicidio doloso.-
4.- Conclusiones
En primer lugar, no hay que perder de vista que la legítima defensa - como todas las causales de justificación - encuentra su razón de ser en la exclusión de las manifestaciones más irracionales del poder punitivo del Estado. Es decir que, en determinadas situaciones, pese a existir una conducta delictiva por parte de un sujeto, debido a los motivos o al contexto de su realización, el ordenamiento jurídico entiende que sería notoriamente injusto responsabilizarlo. Ese es el caso de quien mata – ofendiendo el derecho a la vida de otro – pero lo hace para resguardar su propio derecho a la vida, es decir, para defenderse de quien lo agredía o pretendía agredir.-
En este caso, cabría analizar si el policía - por su misma condición de integrante de las fuerzas de seguridad y en este acontecimiento histórico en particular - tuvo posibilidad de conocer si su vida estuvo, o no, en real peligro, teniendo en cuenta que el arma del atacante era ‘de juguete’.-
Llegado a este punto, proponemos un primer disenso con la resolución analizada, que radica en la necesidad de diferenciar dos etapas en la ejecución de la conducta del policía. Un primer tramo abarca desde el ataque inicial sorpresivo por parte del agresor hasta el primer disparo del policía repeliendo dicha agresión. Está claro que, en el momento en que es apuntado en la nuca, el policía supuso válidamente que su vida se hallaba en real peligro, creyendo por lo tanto que su actuación – a través del primer disparo - se encontraba justificada por la causal de legítima defensa.-
Sin embargo, pese a que está claro que existió una agresión ilegítima no provocada por el policía, lo cierto es que, en realidad, al no encontrarse en real peligro su vida, la conducta “defensiva” no fue necesaria, recayendo el agente en un error de prohibición que, dadas las circunstancias de tiempo y lugar, resultó imposible de salvar. Por lo tanto, si bien su conducta fue típica y antijurídica, no fue reprochable en términos de culpabilidad en virtud de ese yerro. Hasta aquí, coincidimos con lo resuelto por la Cámara.-
No sucede lo mismo respecto del segundo tramo que va desde que el atacante acata la orden del policía hasta la realización de los dos últimos disparos. Según se traduce del relato de los hechos, en ese momento, el agresor dejó el arma, se tiró al piso, y volvió a apuntar al policía, de lo cual se deduce que es cuanto menos dudosa la brevedad de la situación. Ello, teniendo en cuenta que el acusado es una persona técnicamente “preparada” para circunstancias como la descripta, nos hace concluir que corroboró, o debió corroborar, que la agresión, en este segundo tramo, era ‘inidónea’ para crear un riesgo a su vida.-
Si bien la Sala afirmó que el agente se encontró en una “emergencia donde no tuvo otra alternativa que un análisis mental brevísimo de la situación en que se viera repentinamente involucrado”; ello no resulta aplicable a este segundo tramo.-
Como ha dicho ZAFFARONI, “el deber jurídico que incumbe al policía no tiene un ámbito de intervención menor que el del derecho que asiste al habitante común, sino que, dada su profesionalidad, se le exige una más ajustada valoración ex ante de la necesidad de la defensa, pues se supone que dispone de los conocimientos, entrenamiento y medios técnicos para hacer una aplicación más fina y precisa de la violencia” (Zaffaroni E., Alagia A. y Slokar A., ob cit, pág . 616).-
Dicho ello, y sin perjuicio del error de prohibición invencible que abarcó el primer tramo de la conducta del policía, en este segundo, no sólo no existió una legítima defensa plena, sino que tampoco puede considerarse que el agente haya creído actuar amparado en la misma, por lo que es inexorable concluir que los dos últimos disparos configuran una acción típica, antijurídica y culpable de tentativa de homicidio agravado o al menos lesiones graves. En este sentido, también debe descartarse la hipótesis planteada sobre la posibilidad de un exceso en la legítima defensa ya que éste implica la previa existencia de todos los requisitos de dicha causal –que nunca concurrieron en autos- y que luego se desdibuja en su aspecto de proporcionalidad.-
Es que no debe avalarse, bajo ningún punto de vista, que un agente de la fuerza policial, que ya había contenido una agresión ilegítima en su contra, profiera disparos que estaba en perfectas condiciones de prescindir, soslayando nada menos que el derecho a la vida, pues ello resulta irracional, y lo irracional nunca puede constituir ningún derecho.-
Dres. Federico A. Borzi Cirilli y Lucía L. Marini
Publicado en Infojus: 05 de Agosto de 2011.-
1 comentario:
Interesante. Yo creo que por mucho entrenamiento que se le pueda exigir al policía, las circunstancias del caso pueden acreditar un exhaltamiento no previsto, si se tiene en cuenta que se creyó frente a una agresión real a su vida; entonces no se puede apreciar su respuesta de la misma forma a como de seguro lo hizo en su formación profesional. Además está el antecedente inmediatamente previo -el primer disparo-, lo que ya en sí lo puede colocar en una situación de inestabilidad emocional; si se puede apoyar esa tesis, tal vez no se le podía exigir otra conducta. Además, ¿qué tal si era su primera situación de riesgo real? ¿Cuántos años de policía tenía? Por la inmediatez de los disparos, podría acreditarse que en su mente no hubo segunda parte, sino que todo fue parte de una misma acción.
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