Sobre los límites punitivos estatales en el caso de la ‘Hiena Barrios’
El Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata -integrado por los jueces, Dres. Eduardo Alemano, Juan Manuel Sueyro y Eduardo Angulo- condenó a Rodrigo “La Hiena” Barrios a la pena de 4 años de prisión y 8 años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por haberlo encontrado penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas.-
Al momento de los alegatos, el fiscal calificó legalmente el hecho como homicidio culposo solicitando la aplicación de una pena de 3 años y 6 meses de prisión; mientras que el particular damnificado encuadró jurídicamente el hecho como homicidio simple –planteando la existencia de dolo eventual- y requiriendo se aplique una condena de 12 años de prisión.-
Como es bien sabido, de los principios constitucionales del debido proceso y la imparcialidad judicial, se deriva la prohibición al tribunal en relación a proceder de oficio. Concretamente, el tribunal no puede aplicar una pena superior a la solicitada por la acusación, la cual configura ya un límite a la potestad punitiva estatal.
De los principios antedichos se desprende la máxima ‘ne procedat iudex ex oficio’ descripta por la Casación Nacional: “El principio del ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio. Como consecuencia de ello, el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser "plus petita", ni tampoco está facultado para fallar fuera de lo pedido "extra petita". Ello es así, en razón de que la acusación es la que fija el límite de su conocimiento” (CNCP ‘Branca, Diego; Girini, Juan Carlos y Muñoz, Juan Manuel s/recurso de casación’ Rta. 01/12/05).-
Antes de continuar, debemos acordar qué entendemos por ‘acusación’, ya no emparentando este acto con el ‘requerimiento de elevación a juicio’, sino en referencia a la acusación pública –efectuada por la fiscalía- y la acusación privada –encabezada por el particular damnificado-; esto en el sentido de si se entiende a estas dos como única acusación o como acusaciones paralelas.-
Creemos que, en tanto no tienen deber de sostener los mismos planteos, calificación legal, ni de efectuar el mismo pedido de pena, e incluso pueden actuar la una sin la otra –esto es, la fiscalía sin particular damnificado, o éste último en soledad ante el desistimiento de aquella, conforme la doctrina marcada por la Corte Suprema a partir del leading case ‘Santillán’ -, entendemos que se trata de dos acusaciones independientes y paralelas.-
Aclarado esto y retomando el punto, los juzgadores deben respetar el límite punitivo doblemente establecido, tanto por la norma penal como por la solicitud de pena efectuada por la acusación. En este sentido, el primer límite a respetar es aquel previsto por la ley penal, a lo cual llamaremos ‘pena aplicable en abstracto’; en este caso, y tomando como parámetro lo propuesto por la acusación pública, dicha escala fue la del homicidio culposo agravado que va de 2 a 5 años de prisión.
condenar iba de 2 a 3 años y medio de prisión.-
Sin embargo, parecería que en este caso esa pena aplicable en concreto se encontró ampliada ya que la parte damnificada, al encuadrar el hecho como homicidio doloso, solicitó una pena que ascendía a los 12 años de prisión. Es por ello que el Tribunal, pese a haber descartado la aplicación de la figura legal solicitada por la damnificada, se consideró habilitado para aplicar una condena superior a los 3 años y medio, condenando a 4 años de prisión.-
Nuestro planteo ante esta situación consiste en entender que, si la calificación legal propuesta por la acusación privada -homicidio simple con dolo eventual que prevé una pena desde 8 a 25 años de prisión-, la cual sustentó el pedido de pena de 12 años fue desestimada, el tope punitivo para el tribunal, al optar por la calificación legal propuesta por la acusación pública, volvió a ser de 3 años y medio; en tanto la petición formulada por el fiscal es el límite que debió haber respetado el tribunal.-
Destacamos que ese tope punitivo no pudo ser válidamente superado sin soslayar las garantías constitucionales mencionadas al comienzo del presente artículo. Es que el Tribunal ha transgredido el principio que impide proceder de oficio al aplicar una pena superior a la solicitada por la acusación pública cuya calificación legal había acogido; tal como sostuviera la CSJN en el precedente ‘Quiroga’: “permitir que el órgano encargado de dirimir el pleito se involucre con la función requirente… deriva necesariamente en la pérdida de toda posibilidad de garantizar al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial” (CSJN en LL 2005-B-157).-
Si bien en este caso la diferencia entre la pena finalmente aplicada y la solicitada por la acusación pública es de 6 meses y puede considerarse insignificante, lo cierto es que estos comentaristas entienden que, un proceder como el del Tribunal en el caso bajo análisis, puede conllevar a resultados en los que pese a que se descarte la calificación legal propuesta por el damnificado, se utilice la pena mayor por él solicitada a los efectos de superar el tope punitivo fiscal, aplicándose una sanción mucho mayor a aquella solicitada por el titular de la acción penal.-
De esta manera, el Tribunal debería verse imposibilitado de imponer una pena superior a la individualizada por la acusación cuya calificación legal receptó. En este caso, tal como refiriéramos, al descartar la aplicación de la figura legal propuesta por el particular damnificado, le sería inaccesible al Tribunal la solicitud de pena efectuada por ésta; de modo que –a los efectos de fijar el monto de la codena- se ve inhabilitado de aplicar una pena superior a la individualizada por la fiscalía, esto es tres años y medio; pues de lo contrario perdería su imparcialidad, resolvería más allá de lo requerido y cumpliría funciones acusatorias, soslayando indebidamente el derecho de defensa en juicio del imputado y el debido proceso legal que debe respetarse para llegar a su condena.-
Si bien en este caso la diferencia entre la pena finalmente aplicada y la solicitada por la acusación pública es de 6 meses y puede considerarse insignificante, lo cierto es que estos comentaristas entienden que, un proceder como el del Tribunal en el caso bajo análisis, puede conllevar a resultados en los que pese a que se descarte la calificación legal propuesta por el damnificado, se utilice la pena mayor por él solicitada a los efectos de superar el tope punitivo fiscal, aplicándose una sanción mucho mayor a aquella solicitada por el titular de la acción penal.-
De esta manera, el Tribunal debería verse imposibilitado de imponer una pena superior a la individualizada por la acusación cuya calificación legal receptó. En este caso, tal como refiriéramos, al descartar la aplicación de la figura legal propuesta por el particular damnificado, le sería inaccesible al Tribunal la solicitud de pena efectuada por ésta; de modo que –a los efectos de fijar el monto de la codena- se ve inhabilitado de aplicar una pena superior a la individualizada por la fiscalía, esto es tres años y medio; pues de lo contrario perdería su imparcialidad, resolvería más allá de lo requerido y cumpliría funciones acusatorias, soslayando indebidamente el derecho de defensa en juicio del imputado y el debido proceso legal que debe respetarse para llegar a su condena.-
Dres. Lucía L. Marini y Federico A. Borzi Cirilli
No hay comentarios:
Publicar un comentario