26/9/13

LA CONTROVERTIDA APLICACIÓN DEL DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES



      I. Hechos

Antes de comenzar, reseñaré los sucesos respecto de los cuales analizaremos la posible aplicación del tipo penal de promoción de corrupción de menores: "Entre abril y diciembre de 2000, una persona de sexo masculino, valiéndose de su predicamento como ministro de la Iglesia Evangélica ‘Jesús es el Camino' sita en la calle 25 de Mayo nº 4922 de Parque San Martín, Partido de Merlo, inculcó en determinados fieles que eligió al efecto, la idea de que era inminente el fin del mundo y que sólo se salvarían engendrando hijos de él, al punto que no pudieran negarse a ello. Así, consiguió que se allegaran a una habitación allí ubicada, donde, las penetró con su miembro viril por la vagina, entre muchas otras incluidas sus propias madres, a las menores D. R. de catorce años de edad y J. B. D. de dieciséis, haciéndolo al menos dos veces con cada una, al punto que quedaron embarazadas, corrompiendo también así su sexualidad".-

II. Reseña

Al abocarse al juzgamiento del caso, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de Morón condenó al acusado A, F. D a la pena de 18 años de prisión por ser autor del delito de ‘Violación agravada por ser ministro de un culto' (4 Hechos) en concurso ideal con ‘Corrupción de menores agravada' (2 Hechos), cada uno de los hechos en concurso real entre sí.

Dicha sentencia fue parcialmente revocada por la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense que absolvió respecto del delito de corrupción de menores, readecuando la pena en 9 años y 6 meses de prisión.

El 26 de diciembre de 2012, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires revocó, a su vez, este último pronunciamiento, devolviendo la causa al tribunal anterior a fin de que se dicte un nuevo fallo adecuado a su postura, coincidente con la del tribunal de origen.-

III. Un mismo caso y dos interpretaciones contrapuestas

Como se habrá observado, nos encontramos con que los dos máximos tribunales de la provincia de Buenos Aires esgrimen tesis opuestas al resolver sobre el encuadre de los hechos en el tipo penal de corrupción de menores previsto por el art. 125 del Código Penal.

Así, mientras el Tribunal de Casación, a través de su sala I, postuló una interpretación restringida del tipo de corrupción de menores descartando en consecuencia su aplicación al caso concreto; la Suprema Corte bonaerense, discrepando abiertamente con esta tesis, decidió la plena aplicación del delito en cuestión a los sucesos juzgados.

 a. Aplicación restringida
Veamos cuáles fueron los argumentos del Tribunal de Casación para descartar el encuadre en el delito de corrupción de menores, los cuales enumeraremos a fin de su posterior análisis a la luz de lo resuelto por el superior.

En su pronunciamiento de principios de 2011, el Dr. PIOMBO —a quien adhiriera el Dr. Sal Llargues— afirmó que no ve en el caso "con la diáfana claridad que la restricción de la libertad humana reclama, los presupuestos del delito de corrupción".

Bajo esa premisa, consideró que el delito en cuestión, en tanto edificado sobre un concepto sociológico o cultural como el de ‘honestidad', ha sufrido el impacto de la transformación del correr de los años; de modo que "hoy sólo situaciones muy excepcionales de deterioro moral... pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas" (1)

En tal contexto, y a partir de la cita de precedentes de su tribunal, el votante contrapone el caso bajo juzgamiento a otros casos —que entiende excepcionales— en los que sí se consideró aplicable la figura, tales como aquellos en que se juzgaron actos que implicaron un despertar prematuro de la sexualidad de un menor no púber, o su desvío que desemboque en un exhibicionismo masivo o la aberración; o aquellos actos que convencieron de que el trato incestuoso resultaba natural.

Concluye en la no aplicación al presente caso ya que aquí se juzga mantener relaciones sexuales en comunidades de un nivel social que acepta las mismas a edades muy bajas (2), con menores que poseían experiencia sexual (3), y respecto de quienes operó el ejemplo de otros sujetos que las habrían convencido de proceder así (4).

Con base en los argumentos mencionados, se refiere en referencia a los hechos juzgados: "No lo(s) veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, ‘la pompa de la deshonestidad'".-

b. Aplicación plena
Por el contrario, la Suprema Corte bonaerense a través del voto de la Dra. HILDA KOGAN —al que adhirieron los Dres. Hitters, Pettigiani y Negri— resolvió revocar dicha sentencia de casación, considerando la plena aplicabilidad del delito de promoción de corrupción de menores al caso analizado.

Para resolver así, desestimó uno por uno los argumentos recién señalados, agregando que el análisis de dicho tribunal fue parcial e incompleto y, por tanto, descalificable por arbitrario.

Con relación al primer argumento —el de ‘deterioro moral'— se resolvió que mediante una postura como esa se "desnaturaliza el alcance del bien jurídico que motiva la sanción de la norma" y se desoyen los argumentos del tribunal de juicio que concluyeron en que los hechos juzgados terminaron "comprometiendo la natural y normal disposición a una vida sexual sana".

Respecto del segundo argumento —el de la edad de inicio de las relaciones sexuales en ciertas comunidades—, se consideró que resulta una afirmación dogmática desprovista de todo anclaje argumental en los hechos reconstruidos en la causa. Así, se destacó que el condenado se sirvió de los cuerpos de las víctimas como meros objetos para reproducirse, sin dejar de mencionar la masificación de algo tan privado e íntimo como la sexualidad, al mantenerse relaciones sexuales con tanta personas que además se conocían entre sí. Al respecto, se concluyó que poco tiene que ver la edad con que las menores del nivel social de las víctimas inician sus relaciones sexuales con las circunstancias mencionadas.

En referencia al tercer argumento —el de la experiencia sexual—, la votante destaca que ello no se acreditó en uno de los dos casos, por lo cual la afirmación no encuentra resorte probatorio.

Finalmente, con relación al cuarto argumento —el de convencimiento de otros hombres para que las víctimas mantengan relaciones con el encausado— se concluyó también que dicha aseveración resulta desprovista de toda referencia a las constancias de la causa, sin identificarse quiénes eran esos sujetos, ni de qué modo operaron de ejemplo a las menores.-

IV. Una tercera postura. Eliminación del tipo penal

Comentando este mismo caso —aunque para aquel momento aún no se había pronunciado la Suprema Corte bonaerense— el Dr. ADRIÁN TENCA se diferenció de las dos posturas referidas arriba.

Lejos de sostener la aplicación plena del delito de corrupción como la sostenida por la Suprema Corte o de inclinarse por una tesis de aplicación restringida o moderada del mismo, como lo hizo el tribunal casatorio; propugna su lisa y llana eliminación del catálogo de tipos penales de nuestro Código Penal.

Al referirse al art. 125 del Código Penal, el Dr. Tenca afirmó: "Si tenemos en cuenta que castiga a quien promueve o facilita la corrupción de menores de dieciocho años, vuelve a producirse una clara intromisión del Estado en la vida sexual de las personas, o lo que es lo mismo, la exigencia de una ética, moral o conducta sexual"

Luego de dicha consideración, distingue el caso de los mayores de 13 años, respecto de los menores de dicha edad. Con referencia al primer caso, refiere: "La ley 25.087 impone una escala progresiva de ‘libertades' sexuales... Si a partir de los trece años, las personas están aptas para consentir actos de índole sexual, mal se pueden establecer estas ‘escalas valorativas' que en definitiva no hacen más que imponer una moral sexual."

En alusión al caso de los menores de trece años, destaca: "Los mismos no se encuentran psicológicamente aptos para consentir acciones de índole sexual. De modo tal que cualquier acto de estas características que los tenga como protagonistas, los convierte inmediatamente en víctimas de un delito (abuso sexual simple, ultrajante, con acceso carnal, etc.) Ello significa que la libertad sexual de los menores se encuentra suficientemente protegida a través del resto de los tipos penales que la tutelan. En virtud de ello, el delito de corrupción pierde su razón de ser. Y no tan solo eso, sino que se convierte en un peligroso mecanismo de represión y control social injustificado. Por todo ello, entiendo que el delito de corrupción debiera ser derogado." (‘De la eliminación del tipo penal de corrupción de menores' LLBA2011 Agosto, 721)

V. Algunas conclusiones

A esta altura del presente comentario corresponde esbozar algunas conclusiones que, en todo caso, tendrán como norte buscar algo de seguridad jurídica en la interpretación del delito de corrupción de menores.

Realmente la situación en nuestra jurisprudencia respecto de este delito es preocupante, en tanto parece imposible encontrar un criterio mínimamente uniforme de aplicación. No sólo ya nos encontramos en el caso analizado tres posiciones para un mismo supuesto, sino que en el día a día se observa una sinuosa aplicación de la figura en crisis.

Así, por ejemplo, mientras que un tribunal aplica la figura a un caso en el que el acusado ni siquiera mantuvo relaciones sexuales con las víctimas menores de edad, sino que hizo que se quitaran su ropa y les sacó fotos de contenido sexual prematuro por la edad de las víctimas (TSJ Córdoba, Sala penal, Rta. 19/12/2008 ‘P., N. A' LL Online: AR/JUR/21232/2008); otro tribunal descarta la misma en un caso en el que existió sexo anal y oral, lo cual, según se resolvió, no permite predicar categóricamente que dichos actos tengan una potencialidad corruptora de la joven víctima, en el caso, se condenó al imputado como autor del delito de estupro, descartándose el delito de promoción de la corrupción de menores. (CCC 1º General Roca, Rta. 18/05/2010 ‘F. Z., Claudio Iván' LL Online: AR/JUR/44068/2010).

Tan disímiles criterios respecto de un mismo delito me inclinan a compartir la postura del Dr. Tenca que implica la eliminación del tipo penal en cuestión —tópico que adquirirá relevancia al momento en que se reforme nuestro Código Penal de acuerdo al proyecto que encabeza el Dr. Zaffaroni— aunque, también es cierto que actualmente debemos convivir, de la manera más razonable posible, con dicho tipo penal que actualmente es ley nacional.

Por ello, es que comparto la postura de la Sala I del Tribunal de Casación Penal la cual, siendo consciente de las graves falencias del tipo que le tocaba aplicar, pero a la vez sabiendo que en tanto y en cuanto una ley del Congreso no sea derogada mantiene su validez; propugna una interpretación restrictiva y constitucional del delito de corrupción, ello en concordancia a lo que reiteradamente decidiera la Corte Suprema de Justicia Nacional, en cuanto se deberá realizar una interpretación armónica de las normas en juego, de manera que no se les dé una exégesis que ponga en pugna sus términos.

En coincidencia a la tesis que compartimos, el Dr. DONNA ha dicho: "En el fondo, el de corrupción es un concepto vacío, ya que queda absolutamente librado al intérprete darle un contenido..." en tal contexto, debemos "intentar dar un concepto lo más objetivo posible dentro de este tipo penal que, sin lugar a dudas, en la medida que se lo lleve a consideraciones religiosas o morales, será violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional" (‘Delitos contra la integridad sexual" Ed. Rubinzal Culzoni 2º ed., p. 133)

Antes de cerrar el comentario, quisiera destacar una última consideración del caso que entiendo la Suprema Corte ha malentendido respecto del pronunciamiento de casación y es el controvertido concepto de la ‘situación de deterioro moral'. En relación a ello, se puede leer que esa situación se entendió referida a la situación de las menores antes de las conductas del encausado, motivo por el cual, obviamente, fue desestimado de plano por el superior ya que un argumento así entendido implica vulnerar el principio de dignidad de las personas, actualmente receptado por todos los Pactos de Derechos Humanos celebrados.

Por el contrario, la situación de deterioro moral mencionada por el Tribunal casatorio se refirió al estado que debían presentar las víctimas como exclusiva consecuencia de las conductas delictivas generadoras de su corrupción, considerando que, en este caso, dicho estado no se produjo, por lo cual desestimó la aplicación de dicho delito.

También es cierto, como lo destaca este último tribunal con referencia a la ley de matrimonio igualitario, que ha devenido un perceptible cambio en las costumbres, marcando una crisis del concepto de normalidad sexual, sumado a la influencia de la televisión y la cinematografía, así como el consejo de comunicadores más o menos expertos y los debates actuales sobre la sexualidad que se producen en el seno de la sociedad argentina; todo lo cual nos obliga —tratándose de un tipo penal abierto— a adaptarlo a las circunstancias de su aplicación.

Me permito recurrir a las enseñanzas del Dr. ZAFFARONI en cuanto ha dicho que: "Debe exigirse al legislador el agotamiento de los recursos técnicos para dar la mayor precisión posible a sus conceptos y límites. Los defectos legislativos deben ser sancionados por el derecho penal con la interpretación más restrictiva del ámbito de lo prohibido o con la inconstitucionalidad..." (‘Estructura básica del derecho penal' Ed. Ediar 2009, p. 42)

 Quedando para una futura reforma legislativa la alternativa de la destipificación del delito; sabiendo además que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ‘última ratio' del orden jurídico —reservándose sólo para aquellos casos en los que la ‘repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable'-; así como también descartando una aplicación plena del tipo penal cuestionado que haga caso omiso a las numerosas falencias del mismo; no podemos más que concluir que la decisión sostenida por el Tribunal casatorio en la medida en que restringe al máximo la aplicación del delito de promoción de corrupción de menores es la más ajustada al caso y, en última instancia, la única respetuosa de nuestra Constitución Nacional.

COMENTARIO EXCLUSIVO LA LEY BUENOS AIRES
Título: La controvertida aplicación del delito de corrupción de menores
Autor: Borzi Cirilli, Federico A.
Publicado en: DPYC 2013 (abril), 01/04/2013, 247 - LLBA2013 (mayo), 365
Cita Online: AR/DOC/1262/2013

4/9/13

SER Y DEBER SER DEL DERECHO PENAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO


Cuando se aborda la intervención de la justicia represiva en aquellos casos de lesiones o muertes producidas por accidentes de tránsito, lo primero que se advierte es que las expectativas de la sociedad y de los medios de comunicación van por un lado y las respuestas o reacciones estatales van por otro. Para emprender un análisis al respecto debemos acudir a los supuestos legales que establece nuestro Código Penal criminalizando este tipo de casos.

Así, el art. 84 que tipifica el Homicidio culposo prevé una pena máxima de 5 años de prisión para aquél "que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte". Por idénticos motivos, el art. 94 tipifica el delito de Lesiones culposas reprimiendo con un máximo de 3 años de prisión a todo el que, "causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud".

En este contexto, preliminarmente tengo que destacar que a diferencia de lo que sucede con la mayoría de los tipos penales legislados en nuestra ley que son ‘dolosos', es decir, cometidos por el sujeto con intención -conocimiento y voluntad de realizarlos-; los tipos recién citados hablan precisamente de una falta de intención. En términos gráficos, podríamos llamarlos ‘delitos de torpeza' en la elección de los medios para llevar a cabo la conducción de automotores. Asimismo, como son delitos que ‘no quisieron ser cometidos' por el sujeto, nuestra ley penal prevé penas considerablemente más leves. Adviértase que mientras para el homicidio doloso simple (art. 79 CP) se establece una escala de penas que va desde los 8 a los 25 años de prisión, para el homicidio culposo recién mencionado se prevé una que va desde los 2 a los 5 años de prisión. Resultan abismales las diferencias.

Esto nos conduce a una primera conclusión: Por cuestiones meramente normativas (Escala penal leve, condicionalidad -suspenso- de la pena menor a tres años, mensuración de la pena alejada de los topes máximos), así como por el hecho de que la mayoría de los involucrados en este tipo de casos no cuenta con antecedentes penales previos; las penas aplicadas respecto de los delitos culposos en la mayoría de los casos son de prisión en suspenso, es decir, se cumplen en libertad.

Pero esto nos dirige a una segunda parte de esta columna. ¿Qué quiere, o debe, hacer realmente el derecho penal con este tipo de delitos?

El primer escollo que encontramos proviene directamente de una realidad cotidiana y tangible: Para el ciudadano promedio, que una persona sea muerta por un disparo o por un automóvil es exactamente lo mismo. Como vimos, para la ley penal no lo es. En este derrotero entre el ser y el deber ser nos encontramos con un panorama que a mi juicio resulta poco promisorio. Mientras que la ciudadanía reclama cada vez mayor reacción penal contra los ‘infractores culposos', el derecho penal va exactamente en la dirección contraria. Así, a modo de ejemplo, vale destacar la aplicación de la ‘suspensión del juicio a prueba' (art. 76 bis CP) también conocida como ‘probation' —realización de tareas comunitarias y/u otras reglas- que encuentra una aplicación cada vez más generalizada en este tipo de casos. (Un claro ejemplo de ello son los precedentes ‘Acosta' y ‘Norverto' de la Corte Suprema de Justicia Nacional que imponen un criterio amplio en la aplicación de dicho instituto).

A partir de aquí, y ya ingresando al final de este breve comentario, considero que el legislador deberá intentar conciliar de alguna manera estos intereses en constante pugna, ya sea para que el ciudadano no posea expectativas de prisión cuando dicha posibilidad no existiría, o directamente efectuar un cambio de estrategia al respecto y decidir una drástica elevación de los topes punitivos para este tipo de delitos.

A lo que me refiero es que deberá establecerse una política criminal clara que prevea, o una completa ‘civilización' de este tipo de casos -destipificación de los delitos culposos del Código Penal-, o bien alternativas a la prisión para este tipo de imputados ‘que no quisieron cometer un delito' pero lo cometieron; por ejemplo cambiando las penas de prisión por penas únicas de multa a ser destinadas al damnificado o a sus familiares; a lo cual podría sumarse el dictado de cursos teóricos o prácticos de manejo de automotores, por supuesto acompañados de una inhabilitación para conducir de considerable duración.

Pero si el camino elegido es el contrario, es decir, si entendemos que debe optarse por una ‘sobrecriminalización' para este tipo de delitos y que sus infractores deberían cumplir prisión efectiva como cualquier otro condenado por delito doloso, lo que debe hacer el legislador es brindar al juez herramientas para hacerlo ya que actualmente con las herramientas legales con que cuenta difícilmente pueda -sin tergiversar principios constitucionales- cumplir con dicho cometido. (No puede el juzgador aplicar siempre la pena máxima, por ser éstas tan bajas, para corregir los defectos legislativos).

En definitiva, y sin perjuicio de cuál sea el camino que se aborde de aquí en más, lo que estas breves líneas intentan poner de manifiesto es la grave crisis -quizás irreversible- de la actual política criminal para delitos en accidentes de tránsito propugnando su sinceramiento y readecuación, no sólo para que los damnificados por delitos en accidentes de tránsito y los operadores judiciales contemos con las herramientas para alcanzar las respuestas adecuadas y razonables, sino para que la ciudadanía ajena a ellos se vea inclinada a extremar los cuidados para evitar su comisión tratando de llevar la incidencia al mínimo tolerable. Se impone un urgente cambio legislativo.

PUBLICADO EN COLUMNA DE OPINIÓN LA LEY ON LINE 2013