I. Hechos
Antes de comenzar, reseñaré
los sucesos respecto de los cuales analizaremos la posible aplicación del tipo
penal de promoción de corrupción de menores: "Entre abril y diciembre de
2000, una persona de sexo masculino, valiéndose de su predicamento como
ministro de la Iglesia Evangélica ‘Jesús es el Camino' sita en la calle 25 de
Mayo nº 4922 de Parque San Martín, Partido de Merlo, inculcó en determinados
fieles que eligió al efecto, la idea de que era inminente el fin del mundo y
que sólo se salvarían engendrando hijos de él, al punto que no pudieran negarse
a ello. Así, consiguió que se allegaran a una habitación allí ubicada, donde,
las penetró con su miembro viril por la vagina, entre muchas otras incluidas
sus propias madres, a las menores D. R. de catorce años de edad y J. B. D. de
dieciséis, haciéndolo al menos dos veces con cada una, al punto que quedaron
embarazadas, corrompiendo también así su sexualidad".-
II. Reseña
Al abocarse al juzgamiento
del caso, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de Morón condenó al acusado A,
F. D a la pena de 18 años de prisión por ser autor del delito de ‘Violación
agravada por ser ministro de un culto' (4 Hechos) en concurso ideal con ‘Corrupción
de menores agravada' (2 Hechos), cada uno de los hechos en concurso real entre
sí.
Dicha sentencia fue
parcialmente revocada por la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense
que absolvió respecto del delito de corrupción de menores, readecuando la pena
en 9 años y 6 meses de prisión.
El 26 de diciembre de 2012,
la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires revocó, a su vez, este último
pronunciamiento, devolviendo la causa al tribunal anterior a fin de que se
dicte un nuevo fallo adecuado a su postura, coincidente con la del tribunal de
origen.-
III. Un mismo caso y dos
interpretaciones contrapuestas
Como se habrá observado, nos
encontramos con que los dos máximos tribunales de la provincia de Buenos Aires
esgrimen tesis opuestas al resolver sobre el encuadre de los hechos en el tipo
penal de corrupción de menores previsto por el art. 125 del Código Penal.
Así, mientras el Tribunal de
Casación, a través de su sala I, postuló una interpretación restringida del
tipo de corrupción de menores descartando en consecuencia su aplicación al caso
concreto; la Suprema Corte bonaerense, discrepando abiertamente con esta tesis,
decidió la plena aplicación del delito en cuestión a los sucesos juzgados.
a. Aplicación restringida
Veamos cuáles fueron los
argumentos del Tribunal de Casación para descartar el encuadre en el delito de
corrupción de menores, los cuales enumeraremos a fin de su posterior análisis a
la luz de lo resuelto por el superior.
En su pronunciamiento de
principios de 2011, el Dr. PIOMBO —a quien adhiriera el Dr. Sal Llargues—
afirmó que no ve en el caso "con la diáfana claridad que la restricción de
la libertad humana reclama, los presupuestos del delito de corrupción".
Bajo esa premisa, consideró
que el delito en cuestión, en tanto edificado sobre un concepto sociológico o
cultural como el de ‘honestidad', ha sufrido el impacto de la transformación
del correr de los años; de modo que "hoy sólo situaciones muy
excepcionales de deterioro moral... pueden permitir aplicar una figura que
condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas" (1)
En tal contexto, y a partir
de la cita de precedentes de su tribunal, el votante contrapone el caso bajo
juzgamiento a otros casos —que entiende excepcionales— en los que sí se
consideró aplicable la figura, tales como aquellos en que se juzgaron actos que
implicaron un despertar prematuro de la sexualidad de un menor no púber, o su
desvío que desemboque en un exhibicionismo masivo o la aberración; o aquellos
actos que convencieron de que el trato incestuoso resultaba natural.
Concluye en la no aplicación
al presente caso ya que aquí se juzga mantener relaciones sexuales en
comunidades de un nivel social que acepta las mismas a edades muy bajas (2),
con menores que poseían experiencia sexual (3), y respecto de quienes operó el
ejemplo de otros sujetos que las habrían convencido de proceder así (4).
Con base en los argumentos
mencionados, se refiere en referencia a los hechos juzgados: "No lo(s) veo
como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante,
repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, ‘la
pompa de la deshonestidad'".-
b. Aplicación plena
Por el contrario, la Suprema
Corte bonaerense a través del voto de la Dra. HILDA KOGAN —al que adhirieron
los Dres. Hitters, Pettigiani y Negri— resolvió revocar dicha sentencia de
casación, considerando la plena aplicabilidad del delito de promoción de
corrupción de menores al caso analizado.
Para resolver así, desestimó
uno por uno los argumentos recién señalados, agregando que el análisis de dicho
tribunal fue parcial e incompleto y, por tanto, descalificable por arbitrario.
Con relación al primer
argumento —el de ‘deterioro moral'— se resolvió que mediante una postura como
esa se "desnaturaliza el alcance del bien jurídico que motiva la sanción
de la norma" y se desoyen los argumentos del tribunal de juicio que
concluyeron en que los hechos juzgados terminaron "comprometiendo la
natural y normal disposición a una vida sexual sana".
Respecto del segundo
argumento —el de la edad de inicio de las relaciones sexuales en ciertas
comunidades—, se consideró que resulta una afirmación dogmática desprovista de
todo anclaje argumental en los hechos reconstruidos en la causa. Así, se destacó
que el condenado se sirvió de los cuerpos de las víctimas como meros objetos
para reproducirse, sin dejar de mencionar la masificación de algo tan privado e
íntimo como la sexualidad, al mantenerse relaciones sexuales con tanta personas
que además se conocían entre sí. Al respecto, se concluyó que poco tiene que
ver la edad con que las menores del nivel social de las víctimas inician sus
relaciones sexuales con las circunstancias mencionadas.
En referencia al tercer
argumento —el de la experiencia sexual—, la votante destaca que ello no se
acreditó en uno de los dos casos, por lo cual la afirmación no encuentra
resorte probatorio.
Finalmente, con relación al
cuarto argumento —el de convencimiento de otros hombres para que las víctimas
mantengan relaciones con el encausado— se concluyó también que dicha
aseveración resulta desprovista de toda referencia a las constancias de la
causa, sin identificarse quiénes eran esos sujetos, ni de qué modo operaron de
ejemplo a las menores.-
IV. Una tercera postura.
Eliminación del tipo penal
Comentando este mismo caso —aunque
para aquel momento aún no se había pronunciado la Suprema Corte bonaerense— el
Dr. ADRIÁN TENCA se diferenció de las dos posturas referidas arriba.
Lejos de sostener la
aplicación plena del delito de corrupción como la sostenida por la Suprema
Corte o de inclinarse por una tesis de aplicación restringida o moderada del
mismo, como lo hizo el tribunal casatorio; propugna su lisa y llana eliminación
del catálogo de tipos penales de nuestro Código Penal.
Al referirse al art. 125 del
Código Penal, el Dr. Tenca afirmó: "Si tenemos en cuenta que castiga a
quien promueve o facilita la corrupción de menores de dieciocho años, vuelve a
producirse una clara intromisión del Estado en la vida sexual de las personas,
o lo que es lo mismo, la exigencia de una ética, moral o conducta sexual"
Luego de dicha
consideración, distingue el caso de los mayores de 13 años, respecto de los
menores de dicha edad. Con referencia al primer caso, refiere: "La ley
25.087 impone una escala progresiva de ‘libertades' sexuales... Si a partir de
los trece años, las personas están aptas para consentir actos de índole sexual,
mal se pueden establecer estas ‘escalas valorativas' que en definitiva no hacen
más que imponer una moral sexual."
En alusión al caso de los
menores de trece años, destaca: "Los mismos no se encuentran
psicológicamente aptos para consentir acciones de índole sexual. De modo tal
que cualquier acto de estas características que los tenga como protagonistas,
los convierte inmediatamente en víctimas de un delito (abuso sexual simple,
ultrajante, con acceso carnal, etc.) Ello significa que la libertad sexual de
los menores se encuentra suficientemente protegida a través del resto de los
tipos penales que la tutelan. En virtud de ello, el delito de corrupción pierde
su razón de ser. Y no tan solo eso, sino que se convierte en un peligroso
mecanismo de represión y control social injustificado. Por todo ello, entiendo
que el delito de corrupción debiera ser derogado." (‘De la eliminación del
tipo penal de corrupción de menores' LLBA2011 Agosto, 721)
V. Algunas conclusiones
A esta altura del presente
comentario corresponde esbozar algunas conclusiones que, en todo caso, tendrán
como norte buscar algo de seguridad jurídica en la interpretación del delito de
corrupción de menores.
Realmente la situación en
nuestra jurisprudencia respecto de este delito es preocupante, en tanto parece
imposible encontrar un criterio mínimamente uniforme de aplicación. No sólo ya
nos encontramos en el caso analizado tres posiciones para un mismo supuesto,
sino que en el día a día se observa una sinuosa aplicación de la figura en
crisis.
Así, por ejemplo, mientras
que un tribunal aplica la figura a un caso en el que el acusado ni siquiera
mantuvo relaciones sexuales con las víctimas menores de edad, sino que hizo que
se quitaran su ropa y les sacó fotos de contenido sexual prematuro por la edad
de las víctimas (TSJ Córdoba, Sala penal, Rta. 19/12/2008 ‘P., N. A' LL Online:
AR/JUR/21232/2008); otro tribunal descarta la misma en un caso en el que
existió sexo anal y oral, lo cual, según se resolvió, no permite predicar
categóricamente que dichos actos tengan una potencialidad corruptora de la
joven víctima, en el caso, se condenó al imputado como autor del delito de
estupro, descartándose el delito de promoción de la corrupción de menores. (CCC
1º General Roca, Rta. 18/05/2010 ‘F. Z., Claudio Iván' LL Online:
AR/JUR/44068/2010).
Tan disímiles criterios
respecto de un mismo delito me inclinan a compartir la postura del Dr. Tenca
que implica la eliminación del tipo penal en cuestión —tópico que adquirirá
relevancia al momento en que se reforme nuestro Código Penal de acuerdo al
proyecto que encabeza el Dr. Zaffaroni— aunque, también es cierto que
actualmente debemos convivir, de la manera más razonable posible, con dicho
tipo penal que actualmente es ley nacional.
Por ello, es que comparto la
postura de la Sala I del Tribunal de Casación Penal la cual, siendo consciente
de las graves falencias del tipo que le tocaba aplicar, pero a la vez sabiendo
que en tanto y en cuanto una ley del Congreso no sea derogada mantiene su
validez; propugna una interpretación restrictiva y constitucional del delito de
corrupción, ello en concordancia a lo que reiteradamente decidiera la Corte
Suprema de Justicia Nacional, en cuanto se deberá realizar una interpretación
armónica de las normas en juego, de manera que no se les dé una exégesis que
ponga en pugna sus términos.
En coincidencia a la tesis
que compartimos, el Dr. DONNA ha dicho: "En el fondo, el de corrupción es
un concepto vacío, ya que queda absolutamente librado al intérprete darle un
contenido..." en tal contexto, debemos "intentar dar un concepto lo
más objetivo posible dentro de este tipo penal que, sin lugar a dudas, en la
medida que se lo lleve a consideraciones religiosas o morales, será violatorio
del artículo 19 de la Constitución Nacional" (‘Delitos contra la
integridad sexual" Ed. Rubinzal Culzoni 2º ed., p. 133)
Antes de cerrar el
comentario, quisiera destacar una última consideración del caso que entiendo la
Suprema Corte ha malentendido respecto del pronunciamiento de casación y es el
controvertido concepto de la ‘situación de deterioro moral'. En relación a ello,
se puede leer que esa situación se entendió referida a la situación de las
menores antes de las conductas del encausado, motivo por el cual, obviamente,
fue desestimado de plano por el superior ya que un argumento así entendido
implica vulnerar el principio de dignidad de las personas, actualmente
receptado por todos los Pactos de Derechos Humanos celebrados.
Por el contrario, la
situación de deterioro moral mencionada por el Tribunal casatorio se refirió al
estado que debían presentar las víctimas como exclusiva consecuencia de las
conductas delictivas generadoras de su corrupción, considerando que, en este
caso, dicho estado no se produjo, por lo cual desestimó la aplicación de dicho
delito.
También es cierto, como lo
destaca este último tribunal con referencia a la ley de matrimonio igualitario,
que ha devenido un perceptible cambio en las costumbres, marcando una crisis
del concepto de normalidad sexual, sumado a la influencia de la televisión y la
cinematografía, así como el consejo de comunicadores más o menos expertos y los
debates actuales sobre la sexualidad que se producen en el seno de la sociedad
argentina; todo lo cual nos obliga —tratándose de un tipo penal abierto— a
adaptarlo a las circunstancias de su aplicación.
Me permito recurrir a las enseñanzas
del Dr. ZAFFARONI en cuanto ha dicho que: "Debe exigirse al legislador el
agotamiento de los recursos técnicos para dar la mayor precisión posible a sus
conceptos y límites. Los defectos legislativos deben ser sancionados por el
derecho penal con la interpretación más restrictiva del ámbito de lo prohibido
o con la inconstitucionalidad..." (‘Estructura básica del derecho penal'
Ed. Ediar 2009, p. 42)
Quedando para una futura reforma legislativa
la alternativa de la destipificación del delito; sabiendo además que la
declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como ‘última ratio' del orden
jurídico —reservándose sólo para aquellos casos en los que la ‘repugnancia de
la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable'-;
así como también descartando una aplicación plena del tipo penal cuestionado
que haga caso omiso a las numerosas falencias del mismo; no podemos más que
concluir que la decisión sostenida por el Tribunal casatorio en la medida en
que restringe al máximo la aplicación del delito de promoción de corrupción de
menores es la más ajustada al caso y, en última instancia, la única respetuosa
de nuestra Constitución Nacional.
COMENTARIO EXCLUSIVO LA LEY BUENOS AIRES
Título:
La controvertida aplicación del delito de corrupción de menores
Autor:
Borzi Cirilli, Federico A.
Publicado
en: DPYC 2013 (abril), 01/04/2013, 247 - LLBA2013 (mayo), 365
Fallo
comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
~ 2012-12-26 ~ Á. F. D. Recurso de casación
Cita
Online: AR/DOC/1262/2013