4/9/13

SER Y DEBER SER DEL DERECHO PENAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO


Cuando se aborda la intervención de la justicia represiva en aquellos casos de lesiones o muertes producidas por accidentes de tránsito, lo primero que se advierte es que las expectativas de la sociedad y de los medios de comunicación van por un lado y las respuestas o reacciones estatales van por otro. Para emprender un análisis al respecto debemos acudir a los supuestos legales que establece nuestro Código Penal criminalizando este tipo de casos.

Así, el art. 84 que tipifica el Homicidio culposo prevé una pena máxima de 5 años de prisión para aquél "que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte". Por idénticos motivos, el art. 94 tipifica el delito de Lesiones culposas reprimiendo con un máximo de 3 años de prisión a todo el que, "causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud".

En este contexto, preliminarmente tengo que destacar que a diferencia de lo que sucede con la mayoría de los tipos penales legislados en nuestra ley que son ‘dolosos', es decir, cometidos por el sujeto con intención -conocimiento y voluntad de realizarlos-; los tipos recién citados hablan precisamente de una falta de intención. En términos gráficos, podríamos llamarlos ‘delitos de torpeza' en la elección de los medios para llevar a cabo la conducción de automotores. Asimismo, como son delitos que ‘no quisieron ser cometidos' por el sujeto, nuestra ley penal prevé penas considerablemente más leves. Adviértase que mientras para el homicidio doloso simple (art. 79 CP) se establece una escala de penas que va desde los 8 a los 25 años de prisión, para el homicidio culposo recién mencionado se prevé una que va desde los 2 a los 5 años de prisión. Resultan abismales las diferencias.

Esto nos conduce a una primera conclusión: Por cuestiones meramente normativas (Escala penal leve, condicionalidad -suspenso- de la pena menor a tres años, mensuración de la pena alejada de los topes máximos), así como por el hecho de que la mayoría de los involucrados en este tipo de casos no cuenta con antecedentes penales previos; las penas aplicadas respecto de los delitos culposos en la mayoría de los casos son de prisión en suspenso, es decir, se cumplen en libertad.

Pero esto nos dirige a una segunda parte de esta columna. ¿Qué quiere, o debe, hacer realmente el derecho penal con este tipo de delitos?

El primer escollo que encontramos proviene directamente de una realidad cotidiana y tangible: Para el ciudadano promedio, que una persona sea muerta por un disparo o por un automóvil es exactamente lo mismo. Como vimos, para la ley penal no lo es. En este derrotero entre el ser y el deber ser nos encontramos con un panorama que a mi juicio resulta poco promisorio. Mientras que la ciudadanía reclama cada vez mayor reacción penal contra los ‘infractores culposos', el derecho penal va exactamente en la dirección contraria. Así, a modo de ejemplo, vale destacar la aplicación de la ‘suspensión del juicio a prueba' (art. 76 bis CP) también conocida como ‘probation' —realización de tareas comunitarias y/u otras reglas- que encuentra una aplicación cada vez más generalizada en este tipo de casos. (Un claro ejemplo de ello son los precedentes ‘Acosta' y ‘Norverto' de la Corte Suprema de Justicia Nacional que imponen un criterio amplio en la aplicación de dicho instituto).

A partir de aquí, y ya ingresando al final de este breve comentario, considero que el legislador deberá intentar conciliar de alguna manera estos intereses en constante pugna, ya sea para que el ciudadano no posea expectativas de prisión cuando dicha posibilidad no existiría, o directamente efectuar un cambio de estrategia al respecto y decidir una drástica elevación de los topes punitivos para este tipo de delitos.

A lo que me refiero es que deberá establecerse una política criminal clara que prevea, o una completa ‘civilización' de este tipo de casos -destipificación de los delitos culposos del Código Penal-, o bien alternativas a la prisión para este tipo de imputados ‘que no quisieron cometer un delito' pero lo cometieron; por ejemplo cambiando las penas de prisión por penas únicas de multa a ser destinadas al damnificado o a sus familiares; a lo cual podría sumarse el dictado de cursos teóricos o prácticos de manejo de automotores, por supuesto acompañados de una inhabilitación para conducir de considerable duración.

Pero si el camino elegido es el contrario, es decir, si entendemos que debe optarse por una ‘sobrecriminalización' para este tipo de delitos y que sus infractores deberían cumplir prisión efectiva como cualquier otro condenado por delito doloso, lo que debe hacer el legislador es brindar al juez herramientas para hacerlo ya que actualmente con las herramientas legales con que cuenta difícilmente pueda -sin tergiversar principios constitucionales- cumplir con dicho cometido. (No puede el juzgador aplicar siempre la pena máxima, por ser éstas tan bajas, para corregir los defectos legislativos).

En definitiva, y sin perjuicio de cuál sea el camino que se aborde de aquí en más, lo que estas breves líneas intentan poner de manifiesto es la grave crisis -quizás irreversible- de la actual política criminal para delitos en accidentes de tránsito propugnando su sinceramiento y readecuación, no sólo para que los damnificados por delitos en accidentes de tránsito y los operadores judiciales contemos con las herramientas para alcanzar las respuestas adecuadas y razonables, sino para que la ciudadanía ajena a ellos se vea inclinada a extremar los cuidados para evitar su comisión tratando de llevar la incidencia al mínimo tolerable. Se impone un urgente cambio legislativo.

PUBLICADO EN COLUMNA DE OPINIÓN LA LEY ON LINE 2013

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