10/3/15

ESTÁNDAR DE PRUEBA SUFICIENTE

Aportes de la epistemología jurídica de Larry Laudan al juicio de culpabilidad en el juicio por jurados bonaerense

¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes...?

Sumario: I. Introducción; II. ¿Qué es un estándar de prueba?; III. El estándar de prueba en los EEUU; IV. Su implementación en el juicio por jurados bonaerense; V. El concepto “más allá de toda duda razonable” (MATDR); VI. La inferencia a la mejor explicación (IME); VII. Consideraciones finales

I. Introducción                                    
Nuestro ordenamiento jurídico, como se sabe, se inscribe dentro de los denominados sistemas continentales caracterizados fundamentalmente porque la normativa emanada del Poder Legislativo es interpretada y aplicada por el Poder Judicial a través de magistrados profesionales. Esta situación, inalterable desde la organización de nuestro sistema nacional, viene siendo objeto de una parcial revisión con la implementación del juicio por jurados[1] por lo menos en unas pocas jurisdicciones del país, entre ellas Córdoba, Chubut y ahora la provincia de Buenos Aires; sistema en el que, como es también conocido, el juzgamiento sobre la existencia de los hechos objeto de juzgamiento ya no recae sobre magistrados profesionales sino sobre ciudadanos legos en derecho.
El objeto del presente trabajo es abordar la siempre problemática cuestión de la valoración de la prueba a los fines de estimarla suficiente para arribar a una condena, esta vez con miras al nuevo juicio por jurados bonaerense. Ante la novedad de este instituto en la práctica de nuestro ordenamiento recurriremos a la perspectiva desarrollada por el epistemólogo Larry Laudan en su obra “El Estándar de prueba y las garantías en el proceso penal”[2] desarrollada con relación al sistema norteamericano de larga tradición en el tema. Así,  indagaremos en qué medida sus propuestas pueden resultan útiles y aplicables a la nueva coyuntura de nuestro medio, con la finalidad de efectuar algunos aportes al adecuado funcionamiento del instituto de jurados en este delicado aspecto.

II. ¿Qué es un estándar de prueba?
Antes de avanzar en este análisis, debemos clarificar qué se entiende por estándar de prueba. Al interesarse sobre el funcionamiento de los sistemas penales, puntualmente sobre cómo podría estructurarse un juicio -en términos de reglas de prueba y de procedimiento- y con el fin de elevar al máximo la probabilidad de que el resultado sea un fallo verdadero, Laudan se preocupó sobre los errores que derivan en condenar a alguien que no cometió el delito y en absolver a quien sí lo hizo.[3] 
Con el fin de evitarlos o por lo menos minimizarlos, el autor analiza qué puede entenderse por estándar de prueba y lo define preliminarmente como un mecanismo para la distribución de errores.[4] En conclusión, el EdP indica al jurado -o por lo menos debería hacerlo- cuándo está autorizado a tener algo por acreditado, o sea, cuándo la relación entre la prueba y las premisas justifica la aceptación de la conclusión como probada para los propósitos pretendidos. Así, el nivel de confianza del jurado respecto de la culpabilidad del acusado debe depender del ofrecimiento de una prueba firme.[5]

III. El estándar de prueba en los EEUU
Como se adelantó, resulta pertinente recurrir a la experiencia norteamericana ante la orfandad de elementos de análisis en nuestro medio. De acuerdo a ella, se entiende que existe una prueba suficiente cuando los jurados están totalmente persuadidos de la culpabilidad del acusado[6]; es decir, la decisión depende casi enteramente de la subjetividad del juzgador de turno. Por ello Laudan es sumamente crítico con la situación imperante en EEUU y otros países del common law en términos de estándares probatorios para el juzgamiento.
De esa manera, considera que la regla de la prueba más allá de toda duda razonable (MATDR) -aspecto como ya veremos es de gran relevancia en nuestro medio ante su introducción en el reformado CPPBA- no es un estándar de prueba genuino ya que queda reducido simple y exclusivamente a la convicción firme de la culpabilidad, ello en tanto al jurado no se le ofrecen EdP neutrales y objetivos.[7] En definitiva, el estándar utilizado por los tribunales norteamericanos de MATDR en realidad indica que un jurado puede estar seguro de la culpabilidad del acusado cuando descarta toda hipótesis exculpatoria en el caso.
Sin embargo, a la fórmula se la ha dado una interpretación tan laxa como ambigua; por ejemplo, en palabras de la Primera Corte Federal de Apelación de EEUU en cuanto consideró que: “...la acusación puede demostrar su planteo del caso mediante pruebas por indicios, y no necesita excluir cada hipótesis razonable de inocencia siempre que la evidencia total permita una conclusión de culpabilidad más allá de una duda razonable”.[8] Considero que este breve pantallazo ya abre algunas señales de alerta.

IV. Su implementación en el juicio por jurados bonaerense
Si bien habitualmente cuando se decide abordar un tópico suelen analizarse cuestiones normativas atravesadas por la doctrina y la jurisprudencia al respecto, en este tema nos vemos obligados a repasar las disposiciones legislativas y luego vislumbrar su futuro funcionamiento en la práctica, iluminado por el pensamiento de Laudan en la materia.

a. Normativa y casos a los que se aplica (art. 22 bis)
El 26 de septiembre de 2013 se incorporó al CPPBA mediante Ley 14.543 el instituto de juicio por jurados habiéndose modificado y/o incorporado una serie de artículos[9], de los cuales nos interesa abordar sólo los atinentes al tema que nos ocupa.
En primer término, cabe advertir que el sistema en cuestión resulta aplicable a aquellos delitos que en su escala prevean una pena máxima en abstracto mayor a quince años, lo cual reduce considerablemente su ámbito de aplicación de acuerdo a la gravedad de los delitos.[10] Así, todos los delitos con pena máxima prevista en 15 años (una gran cantidad de tipos) quedan fuera de la posibilidad de ser juzgados por jurados.[11]
Mientras este aspecto parece claro, quizás en la práctica pueda ser objeto de complicaciones lo relativo a la renuncia del imputado a la integración del tribunal con jurados, sobre todo en aquellos casos en que exista pluralidad de imputados, ya que la renuncia de uno de ellos descarta la aplicación del nuevo sistema para todos los acusados.

b. Motivación (arts. 106, 210, 371 bis, 371 ter)
Establecida la materia a la que el juicio por jurados resultaría aplicable, nos adentramos en el artículo 210 del CPPBA referido específicamente a la valoración de la prueba, el cual tradicionalmente recepta el sistema de la sana crítica racional. La novedad radica en que para los casos de tribunales por jurados, naturalmente, se modifica el sistema por el de la íntima convicción.[12]
Por su parte, el artículo 106 que estableció siempre: “...las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad...” establece que en el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivación del veredicto. Esto último nos obliga a recurrir a los artículos 371 bis y ter en los que se regulan las etapas referidas a las mentadas instrucciones para la deliberación de jurados.
El primero de ellos refiere a una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo, aclarándose a los jurados que su decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate. (Dada la calidad de legos en derecho de los jurados en ningún caso se les requiere el abordaje de cuestiones de calificación legal)
Por su parte, el artículo 371 ter -sobre todo en su primer párrafo- resulta de relevancia  ya que las recién referidas instrucciones son explicadas a los jurados por el juez de la causa, apareciendo la primera frase foránea a nuestra práctica habitual: (el juez) “...Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio. Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.”.[13]

c. Veredicto y Sentencia (arts. 371 quater y 375 bis)
Ha sido aclarado que el jurado decidirá sobre la existencia del hecho en que se sustenta la acusación y la participación del imputado en el mismo, quedando excluidas de su ámbito toda cuestión ajena, fundamentalmente calificaciones legales y cuestiones estrictamente jurídicas. Así, para declarar la culpabilidad se requerirán como mínimo diez (10) votos afirmativos, aunque será unanimidad (12) si el delito tuviera prevista pena de prisión perpetua.
Para que exista un veredicto de no culpabilidad, no se tiene que llegar a las mayorías requeridas en tres votaciones (la original más otras dos)[14], lo cual a mi criterio luce un poco excesivo. Otra cuestión, se presenta en el caso en que los votos afirmativos sólo llegasen a ocho (8), caso del referido jurado estancado. Así, se le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación y si este no reimpulsa la acción, al particular damnificado si lo hubiere. Si alguno de ellos reimpulsa, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. (Sería la cuarta votación)
Finalmente, lo que a mi juicio resulta más grave, y en principio violatorio de garantías constitucionales, es la disposición siguiente: “Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.” Será objeto de análisis hacia el final de este trabajo.
Finalmente, el artículo 375 bis dispone la sentencia en juicio por jurados, estableciendo que deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones sobre las disposiciones aplicables al caso. Resulta de interés la facultad que se concede al juez de nulificar el veredicto y disponer la realización de otro juicio con otro jurado cuando estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, lo cual merece similar crítica a la efectuada en el párrafo anterior.

V. El concepto “Más allá de toda duda razonable” (MATDR)
Efectuada esta breve referencia al nuevo sistema a implementarse en el ámbito bonaerense, retomamos el punto central de este estudio. Así, diremos que la recientemente incorporada regla MATDR, como se adelantó inédita en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido diferentes interpretaciones en el tiempo. Así, ya en el año 1850 el juez Shaw de la Suprema Corte de Massachusetts acuñaba un concepto que fue utilizado cerca de 100 años, definiéndola como aquel estado del proceso que, luego de la comparación y la consideración completas de toda la evidencia, deja las mentes de los jurados en tal condición que no pueden decir que sienten una convicción perdurable, con certeza moral, acerca de la verdad de la imputación... Pues no es suficiente establecer una probabilidad -por más que sea una probabilidad fuerte que surge de la teoría de las posibilidades- acerca de que hay más chances de que el hecho imputado sea verdadero que que no lo sea; pero la evidencia debe establecer la verdad del hecho con una certeza razonable y moral, una certeza que convenza y dirija el entendimiento, y que satisfaga la razón y el juicio, de aquellos que tienen que actuar concienzudamente sobre la base de esa evidencia. Cabe agregar que la Corte Suprema de los EEUU le confirió status de garantía constitucional al MATDR en un precedente de 1970 “Winship”.[15]
Sin embargo, pese a lo expuesto, en los últimos 30 años el máximo tribunal de ese país ha desaconsejado su uso; inclusive se ha afirmado que el término certeza moral en un alto número de casos persuade a los jurados a creer que pueden condenar con base en emociones o estándares morales, sobre todo en casos especialmente repugnantes o brutales.[16]
En definitiva, en los últimos años se ha tratado de desvincular la noción de MATDR de las anticuadas consideraciones filosóficas de certeza moral, generando que se le intente conferir sentido a través de otras nociones como: la seguridad de creencia apropiada para la decisiones importantes de la vida de uno mismo; la duda que haría a una persona prudente vacilar sobre actuar o no; la convicción perdurable de la culpabilidad; la duda por la cual se puede dar una razón; o una probabilidad alta.
Ahora bien, la regla analizada, y ahora introducida a nuestra legislación bonaerense en su artículo 371 ter, es fuertemente criticada por Laudan, quien destaca que ante su evidente fracaso han surgido estándares como la inferencia a la mejor explicación (IME): “Existe un acuerdo general en el sentido de que el estándar penal actual, ‘prueba más allá de toda duda razonable’, es confuso, se encuentra deficientemente definido, y frecuentemente es ininteligible para los jurados”[17] En igual sentido, refiere el autor que seguimos, en la época actual en que la Suprema Corte estadounidense ha decidido arrancar la noción del estándar penal de sus raíces tradicionales ubicadas en la teoría lockeana de la certeza moral, “...jueces y jurados por igual muestran señales de una considerable confusión acerca de aquello en lo que consiste probar MATDR”[18]. En este contexto, en principio parece desafortunado que ante tal panorama instauremos la regla en nuestro sistema.
Laudan, en su artículo ¿Es razonable la duda razonable?, afirma que la noción de culpabilidad “más allá de toda duda razonable” (en tanto único parámetro aceptado y explícito para alcanzar un veredicto justo en un juicio penal) es oscuro, incoherente, turbio y la existencia de esta confusión implica que “en cualquier juicio penal, tanto el acusado como el fiscal, incapaces de predecir qué nivel de prueba será necesario, se enfrentan a una ruleta: “...el sistema carece de confiabilidad (en el sentido de uniformidad y predictibilidad). [19] Por lo tanto, es inherentemente injusto” motivo por el cual Inglaterra, por ejemplo, ya abandonó las instrucciones al jurado acerca de la naturaleza de la duda razonable.

VI. La inferencia a la mejor explicación (IME)
En ese contexto surgió la inferencia a la mejor explicación (IME)[20]. Algunos de los sostenedores de la teoría citados en nota anterior afirman que la consideración de la ‘mejor’ explicación depende de cuestiones tales como su simplicidad, las analogías que posea con otras hipótesis exitosas, su coherencia, con la medida en que sobrepasa a sus rivales, o con la minuciosidad con que se buscaron estas últimas. Sin embargo, uno de los problemas se presentaría, por ejemplo, cuando tanto la hipótesis del fiscal como la del acusado son deficientes; en tal caso, en principio, ninguna podría considerarse como la mejor explicación. Pero luego podemos toparnos con el caso en que las dos hipótesis son buenas, aunque consideramos mejor la del fiscal; en tal caso, mientras que en el sistema de la IME se requeriría una condena, en el caso del MATDR se requeriría una absolución. También se ha dicho que en tales casos, la regla MATDR viene a corregir la IME. En definitiva, si ello es así la búsqueda de sustituir aquella quedaría abortada.
Ahora bien, luego de un análisis de los elementos de la IME, Laudan se muestra también escéptico sobre su utilidad a fin de definir el concepto de EdP en materia penal y concluye que la IME no es suficiente en un proceso penal dado que los requerimientos de la IME son más débiles que los del estándar MATDR en cuanto a lo que el Estado debe probar.[21]

VII. Consideraciones finales
El análisis efectuado nos obliga a efectuar algunas menciones, si se quiere conclusivas de esta labor, dividiéndolas en aquellas que consideramos positivas y aquellas negativas respecto del estándar de prueba suficiente en la implementación del juicio por jurados en nuestra provincia de Buenos Aires.

a. Críticas
En principio, vemos como cuestión central de todo el pensamiento de Laudan la dicotomía subjetividad/objetividad, inclinándose el autor naturalmente por esta última, aunque criticando enérgicamente la prevalencia de la primera en los tribunales del common law. Debemos lamentar que nuestro sistema con mucha seguridad será pasible de las mismas críticas que vertiera el autor que seguimos.
En “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, Laudan concluye: Un EdP riguroso ya incluye en sí mismo un beneficio de la duda.[22]Así, quita relevancia a la presunción de inocencia material y se focaliza en la presunción de inocencia probatoria según la cual la culpabilidad del acusado tiene que ser probada y la única prueba relevante es la producida en el juicio. En ese contexto el onus probandi también resulta superfluo ya que se supone que el acusado no proveerá a su propia condena. En definitiva, el autor concluye que el único mecanismo que se requiere es un estándar no subjetivo de la prueba.[23]
Ejemplifica su postura proponiendo algunos estándares que podrían funcionar, todos ellos centrados en criterios objetivos y relacionados con la evidencia colectada: a. Si los hechos establecidos por la acusación refutan cualquier hipótesis aun ligeramente razonable que puede pensarse respecto de la inocencia del acusado, se puede condenar.[24] b. Si la acusación ha logrado presentar un testimonio creíble y pertinente o evidencia física que serían muy difíciles de explicar si el acusado fuese inocente, se puede condenar.[25] En tal caso, lo que el EdP hace es explicitar la clase de prueba que los jurados deben buscar si cabe esperar una convicción.
Está claro, como se dijo antes, que la explícita receptación del MATDR con seguridad nos sumergirá en la incertidumbre que han vivido y de alguna manera aún viven los operadores anglosajones; lamentablemente no se profundizó la implementación del instituto en este aspecto en particular que resulta tan sensible a los operadores del sistema en cuanto a seguridad jurídica se refiere.
Por otra parte, tanto el artículo 371 quater en su punto 2do (Si el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado) como el 375 bis (Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal) parecen conculcar de manera ostensible la garantía de ne bis in idem.
Recordemos que la violación a la garantía contra la doble persecución penal que implica la reedición de un debate ya realizado fue advertida en diversos precedentes por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Ya en 1896 ese Tribunal consideró que el veredicto de no culpabilidad es final y no puede ser revisado, porque de otra manera se estaría poniendo al imputado dos veces en peligro (jeopardy) de ser condenado, y con ello se violaría la Constitución.[26] Señaló más tarde que “la imposibilidad de que el acusador logre un nuevo juicio va más allá de lo errónea que pueda resultar la sentencia absolutoria”.[27] Es que garantizar al Estado el derecho de apelar un veredicto de no culpabilidad permitiría que el mismo reexamine las falencias de su primera acusación con el fin de fortalecer la segunda y se violaría el legítimo interés del acusado sobre el carácter conclusivo de una sentencia absolutoria.[28]
Es que cuando un acusado es absuelto de un delito, la cláusula contra la doble persecución penal garantiza que no se le puede permitir al Estado que, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, así como acrecentando la posibilidad de que por más que sea inocente, pueda llegar a ser encontrado culpable.[29]

b. Favorables
Sin lugar a dudas debe contarse entre las consideraciones favorables la instauración del instituto finalmente, luego de 162 años de su incorporación a nuestra Constitución Nacional. Resulta también destacable -si es debidamente respetada en la práctica- que los jurados solamente puedan considerar la evidencia producida en el juicio. Así, el artículo 448 bis al regular el recurso contra la sentencia en el juicio por jurados establece: “...constituirán motivos especiales para su interposición: (...) d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate. Esto significaría un gran paso en el tema al respetar los tres principios constitucionales de la prueba, a saber, el principio de imparcialidad (la prueba se producirá con total ajenidad al juzgador), el de inmediación (producción frente a quienes juzgarán) y contradicción (las partes del juicio participarán en dicha producción), principios francamente imposibles de sostener con el actual sistema de enjuiciamiento.
En definitiva, creo que la introducción de los jurados al sistema penal bonaerense es positiva en ciertos aspectos tales como lo relativo a la implementación en sí de los jurados, su elección, así como en lo atinente al respecto por los principios constitucionales de la prueba, pero en temas tales como la valoración probatoria, más allá de lo destacado arriba, la reforma ha sido un tanto incompleta y podríamos decir irreflexiva, por lo cual vaticino importantes conflictos para su eficaz funcionamiento en la práctica forense.


Trabajo presentado en posgrado Derecho Penal UBA/CASI año final, cátedra Dr. Tedesco.


[1] Recordemos que nuestra CN desde el año1853 prevé en su art. 118 que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución...”
[2] LAUDAN, L. “El Estándar de prueba y las garantías en el proceso penal” Ed. Hammurabi, 2011
[3] LAUDAN, Ob. Cit. p. 58/9
[4] Ídem, p. 60
[5] Ídem, p. 71/2. Ejemplifica con el sistema de la prueba tasada o legal en el cual se requería para habilitar la condena de un acusado la existencia de dos testigos presenciales y una confesión plausible del acusado. (p. 76)
[6] La convicción subjetiva se suele llamar creencia duradera en la culpabilidad, certeza moral, creencia consolidada, conciencia satisfactoria, convicción firme sobre la culpabilidad. En nuestro medio, íntima convicción acerca de la culpa del acusado o certeza alcanzada libremente
[7] LAUDAN, Ob. Cit., p. 74/75
[8] Citada en LAUDAN, Ob. Cit., p. 83
[9] Arts. 1, 20, 22 bis, 106*, 210, 335, 338, 338 bis, ter y quater, 342 bis, 357, 369, 370, 371 bis, ter y quater, 372, 375 bis, 448 bis, 450, 452 y 454
[10] Podrían resultar juzgados por jurados los siguientes delitos: Art. 79/41 bis (homicidio simple y con uso de arma), art. 80 (homicidios agravados), art. 82 (homicidio en emoción violenta agravado por vínculo), arts. 100/101 (instigación al duelo y duelo concretado con muerte), art. 119 (abuso sexual gravemente ultrajante y violación, agravados), art. 124 (abusos seguidos de muerte), arts. 142 bis y 170 (secuestro extorsivo agravado y privación de la libertad, seguidos de muerte), art. 144 ter (tortura simple y la seguida de muerte), art. 165 (homicidio criminis causa), art. 166 (robo con arma), art. 186 (estrago doloso seguido de muerte), art. 190 (puesta en peligro de nave con muerte), art. 191 (entorpecimiento o descarrilamiento de tren con muerte), art. 199 (piratería), art. 201 bis (envenenamiento de aguas seguido de muerte), arts. 210 bis y 213 ter (asociaciones ilícitas agravadas y terroristas), art. 213 (asociación ilícita terrorista siendo jefe), arts. 214/215 (traición a la patria), arts. 227 y bis (atentados al orden constitucional y democracia), art. 241 bis (levantamiento militar con muerte)
[11] “El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto...”
[12] “(en) el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción.”
[13] También el juez deberá explicar a los jurados la presunción de inocencia, el onus probandi y el derecho al silencio del acusado, institutos habituales a nuestra práctica.
[14] “...Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces. De mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad...”
[15] LAUDAN, Ob. Cit., p. 126/8
[16] Ídem, p. 129
[17] LAUDAN, Ob. Cit., p. 90
[18] Ídem, p. 100
[19] LAUDAN, Ob. Cit., p. 120/2
[20] Sostenida por ALLEN – PARDO; JOHN JOSEPHSON; PAUL THAGARD; KOLA ABIMBOLA
[21] LAUDAN, ob. Cit., p. 94, 102,  115
[22] Ídem, p. 85
[23] Ídem, p. 86
[24] LAUDAN, Ob. Cit., p. 79
[25] Ídem, p. 82/3
[26] U.S. v. Ball, 163 US 662 del 25/5/1896
[27] Green v. U.S., 355 US 184, del 16/12/1957
[28] U. S. v. Wilson, 420 US 332, 25/2/1975; “Burks v. United States”, 437 US 1 del 14/6/1978. Esta postura encuentra fue sostenida en el voto de los ministros Petracchi y Bossert en su disidencia emitida en el fallo “Alvarado” (Fallos 321:1173) en cuanto señalaron que: “una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria”
[29] Green v. U. S., ya citado