ESTÁNDAR
DE PRUEBA SUFICIENTE
Aportes
de la epistemología jurídica de Larry Laudan al juicio de culpabilidad en el juicio
por jurados bonaerense
¿Prometéis en vuestra
calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y
máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal
saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución
de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes...?
Sumario:
I. Introducción; II. ¿Qué es un estándar de prueba?; III. El estándar de prueba
en los EEUU; IV. Su implementación en el juicio por jurados bonaerense; V. El
concepto “más allá de toda duda razonable” (MATDR); VI. La inferencia a la
mejor explicación (IME); VII. Consideraciones finales
I. Introducción
Nuestro ordenamiento
jurídico, como se sabe, se inscribe dentro de los denominados sistemas continentales
caracterizados fundamentalmente porque la normativa emanada del Poder
Legislativo es interpretada y aplicada por el Poder Judicial a través de
magistrados profesionales. Esta situación, inalterable desde la organización de
nuestro sistema nacional, viene siendo objeto de una parcial revisión con la
implementación del juicio por jurados[1]
por lo menos en unas pocas jurisdicciones del país, entre ellas Córdoba, Chubut
y ahora la provincia de Buenos Aires; sistema en el que, como es también conocido,
el juzgamiento sobre la existencia de los hechos objeto de juzgamiento ya no recae
sobre magistrados profesionales sino sobre ciudadanos legos en derecho.
El objeto del presente
trabajo es abordar la siempre problemática cuestión de la valoración de la
prueba a los fines de estimarla suficiente para arribar a una condena, esta vez
con miras al nuevo juicio por jurados bonaerense. Ante la novedad de este instituto
en la práctica de nuestro ordenamiento recurriremos a la perspectiva
desarrollada por el epistemólogo Larry Laudan en su obra “El Estándar de prueba
y las garantías en el proceso penal”[2] desarrollada
con relación al sistema norteamericano de larga tradición en el tema. Así, indagaremos en qué medida sus propuestas
pueden resultan útiles y aplicables a la nueva coyuntura de nuestro medio, con
la finalidad de efectuar algunos aportes al adecuado funcionamiento del
instituto de jurados en este delicado aspecto.
II.
¿Qué es un estándar de prueba?
Antes de avanzar en
este análisis, debemos clarificar qué se entiende por estándar de prueba. Al
interesarse sobre el funcionamiento de los sistemas penales, puntualmente sobre
cómo podría estructurarse un juicio -en términos de reglas de prueba y de
procedimiento- y con el fin de elevar al máximo la probabilidad de que el
resultado sea un fallo verdadero, Laudan se preocupó sobre los errores que
derivan en condenar a alguien que no cometió el delito y en absolver a quien sí
lo hizo.[3]
Con el fin de evitarlos
o por lo menos minimizarlos, el autor analiza qué puede entenderse por estándar
de prueba y lo define preliminarmente como un mecanismo para la distribución de
errores.[4] En
conclusión, el EdP indica al jurado -o por lo menos debería hacerlo- cuándo
está autorizado a tener algo por acreditado, o sea, cuándo la relación entre la
prueba y las premisas justifica la aceptación de la conclusión como probada
para los propósitos pretendidos. Así, el nivel de confianza del jurado respecto
de la culpabilidad del acusado debe depender del ofrecimiento de una prueba
firme.[5]
III.
El estándar de prueba en los EEUU
Como se adelantó, resulta
pertinente recurrir a la experiencia norteamericana ante la orfandad de elementos
de análisis en nuestro medio. De acuerdo a ella, se entiende que existe una
prueba suficiente cuando los jurados están totalmente persuadidos de la
culpabilidad del acusado[6];
es decir, la decisión depende casi enteramente de la subjetividad del juzgador
de turno. Por ello Laudan es sumamente crítico con la situación imperante en
EEUU y otros países del common law en términos de estándares probatorios para
el juzgamiento.
De esa manera,
considera que la regla de la prueba más allá de toda duda razonable (MATDR)
-aspecto como ya veremos es de gran relevancia en nuestro medio ante su
introducción en el reformado CPPBA- no es un estándar de prueba genuino ya que
queda reducido simple y exclusivamente a la convicción firme de la culpabilidad,
ello en tanto al jurado no se le ofrecen EdP neutrales y objetivos.[7] En
definitiva, el estándar utilizado por los tribunales norteamericanos de MATDR
en realidad indica que un jurado puede estar seguro de la culpabilidad del
acusado cuando descarta toda hipótesis exculpatoria en el caso.
Sin embargo, a la
fórmula se la ha dado una interpretación tan laxa como ambigua; por ejemplo, en
palabras de la Primera Corte Federal de Apelación de EEUU en cuanto consideró
que: “...la acusación puede demostrar su planteo del caso mediante pruebas por
indicios, y no necesita excluir cada hipótesis razonable de inocencia siempre
que la evidencia total permita una conclusión de culpabilidad más allá de una
duda razonable”.[8]
Considero que este breve pantallazo ya abre algunas señales de alerta.
IV.
Su implementación en el juicio por jurados bonaerense
Si bien habitualmente
cuando se decide abordar un tópico suelen analizarse cuestiones normativas
atravesadas por la doctrina y la jurisprudencia al respecto, en este tema nos
vemos obligados a repasar las disposiciones legislativas y luego vislumbrar su
futuro funcionamiento en la práctica, iluminado por el pensamiento de Laudan en
la materia.
a. Normativa y casos a
los que se aplica (art. 22 bis)
El 26 de septiembre de
2013 se incorporó al CPPBA mediante Ley 14.543 el instituto de juicio por jurados habiéndose modificado y/o
incorporado una serie de artículos[9],
de los cuales nos interesa abordar sólo los atinentes al tema que nos ocupa.
En primer término, cabe
advertir que el sistema en cuestión resulta aplicable a aquellos delitos que en
su escala prevean una pena máxima en abstracto mayor a quince años, lo cual
reduce considerablemente su ámbito de aplicación de acuerdo a la gravedad de
los delitos.[10]
Así, todos los delitos con pena máxima prevista en 15 años (una gran cantidad
de tipos) quedan fuera de la posibilidad de ser juzgados por jurados.[11]
Mientras este aspecto
parece claro, quizás en la práctica pueda ser objeto de complicaciones lo
relativo a la renuncia del imputado a la integración del tribunal con jurados,
sobre todo en aquellos casos en que exista pluralidad de imputados, ya que la
renuncia de uno de ellos descarta la aplicación del nuevo sistema para todos
los acusados.
b. Motivación (arts. 106,
210, 371 bis, 371 ter)
Establecida la materia
a la que el juicio por jurados resultaría aplicable, nos adentramos en el
artículo 210 del CPPBA referido específicamente a la valoración de la prueba, el
cual tradicionalmente recepta el sistema de la sana crítica racional. La novedad
radica en que para los casos de tribunales por jurados, naturalmente, se
modifica el sistema por el de la íntima convicción.[12]
Por su parte, el
artículo 106 que estableció siempre: “...las sentencias y los autos deberán ser
motivados, bajo sanción de nulidad...” establece que en el caso del juicio por
jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente
motivación del veredicto. Esto último nos obliga a recurrir a los artículos 371
bis y ter en los que se regulan las etapas referidas a las mentadas
instrucciones para la deliberación de jurados.
El primero de ellos
refiere a una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten
sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un
lenguaje claro y sencillo, aclarándose a los jurados que su decisión versará
exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate. (Dada la
calidad de legos en derecho de los jurados en ningún caso se les requiere el
abordaje de cuestiones de calificación legal)
Por su parte, el
artículo 371 ter -sobre todo en su primer párrafo- resulta de relevancia ya que las recién referidas instrucciones son
explicadas a los jurados por el juez de la causa, apareciendo la primera frase
foránea a nuestra práctica habitual: (el juez) “...Les explicará en qué
consiste la presunción de inocencia y que para
declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda
razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de
demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional
de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la
evidencia producida en el juicio. Les explicará el derecho aplicable al caso,
las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las
cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un
lenguaje claro y sencillo.”.[13]
c. Veredicto y
Sentencia (arts. 371 quater y 375 bis)
Ha sido aclarado que el
jurado decidirá sobre la existencia del hecho en que se sustenta la acusación y
la participación del imputado en el mismo, quedando excluidas de su ámbito toda
cuestión ajena, fundamentalmente calificaciones legales y cuestiones
estrictamente jurídicas. Así, para declarar la culpabilidad se requerirán como
mínimo diez (10) votos afirmativos, aunque será unanimidad (12) si el delito
tuviera prevista pena de prisión perpetua.
Para que exista un
veredicto de no culpabilidad, no se tiene que llegar a las mayorías requeridas
en tres votaciones (la original más otras dos)[14],
lo cual a mi criterio luce un poco excesivo. Otra cuestión, se presenta en el
caso en que los votos afirmativos sólo llegasen a ocho (8), caso del referido jurado
estancado. Así, se le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el
ejercicio de la acusación y si este no reimpulsa la acción, al particular
damnificado si lo hubiere. Si alguno de ellos reimpulsa, el jurado volverá a
deliberar y votar las cuestiones. (Sería la cuarta votación)
Finalmente, lo que a mi
juicio resulta más grave, y en principio violatorio de garantías
constitucionales, es la disposición siguiente: “Si el jurado continuase
estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del
juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el
veredicto será de no culpabilidad.” Será objeto de análisis hacia el final de
este trabajo.
Finalmente, el artículo
375 bis dispone la sentencia en juicio por jurados, estableciendo que deberá
contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones sobre
las disposiciones aplicables al caso. Resulta de interés la facultad que se
concede al juez de nulificar el veredicto y disponer la realización de otro
juicio con otro jurado cuando estimare que el veredicto de culpabilidad resulta
manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, lo cual merece
similar crítica a la efectuada en el párrafo anterior.
V.
El concepto “Más allá de toda duda razonable” (MATDR)
Efectuada esta breve
referencia al nuevo sistema a implementarse en el ámbito bonaerense, retomamos
el punto central de este estudio. Así, diremos que la recientemente incorporada
regla MATDR, como se adelantó inédita en nuestro ordenamiento jurídico, ha
tenido diferentes interpretaciones en el tiempo. Así, ya en el año 1850 el juez
Shaw de la Suprema Corte de Massachusetts acuñaba un concepto que fue utilizado
cerca de 100 años, definiéndola como aquel estado del proceso que, luego de la
comparación y la consideración completas de toda la evidencia, deja las mentes
de los jurados en tal condición que no pueden decir que sienten una convicción
perdurable, con certeza moral, acerca de la verdad de la imputación... Pues no
es suficiente establecer una probabilidad -por más que sea una probabilidad
fuerte que surge de la teoría de las posibilidades- acerca de que hay más
chances de que el hecho imputado sea verdadero que que no lo sea; pero la
evidencia debe establecer la verdad del hecho con una certeza razonable y
moral, una certeza que convenza y dirija el entendimiento, y que satisfaga la
razón y el juicio, de aquellos que tienen que actuar concienzudamente sobre la
base de esa evidencia. Cabe agregar que la Corte Suprema de los EEUU le confirió
status de garantía constitucional al MATDR en un precedente de 1970 “Winship”.[15]
Sin embargo, pese a lo
expuesto, en los últimos 30 años el máximo tribunal de ese país ha
desaconsejado su uso; inclusive se ha afirmado que el término certeza moral en
un alto número de casos persuade a los jurados a creer que pueden condenar con
base en emociones o estándares morales, sobre todo en casos especialmente
repugnantes o brutales.[16]
En definitiva, en los
últimos años se ha tratado de desvincular la noción de MATDR de las anticuadas
consideraciones filosóficas de certeza moral, generando que se le intente
conferir sentido a través de otras nociones como: la seguridad de creencia
apropiada para la decisiones importantes de la vida de uno mismo; la duda que
haría a una persona prudente vacilar sobre actuar o no; la convicción
perdurable de la culpabilidad; la duda por la cual se puede dar una razón; o
una probabilidad alta.
Ahora bien, la regla analizada,
y ahora introducida a nuestra legislación bonaerense en su artículo 371 ter, es
fuertemente criticada por Laudan, quien destaca que ante su evidente fracaso
han surgido estándares como la inferencia a la mejor explicación (IME): “Existe
un acuerdo general en el sentido de que el estándar penal actual, ‘prueba más
allá de toda duda razonable’, es confuso, se encuentra deficientemente
definido, y frecuentemente es ininteligible para los jurados”[17]
En igual sentido, refiere el autor que seguimos, en la época actual en que la
Suprema Corte estadounidense ha decidido arrancar la noción del estándar penal
de sus raíces tradicionales ubicadas en la teoría lockeana de la certeza moral,
“...jueces y jurados por igual muestran señales de una considerable confusión
acerca de aquello en lo que consiste probar MATDR”[18].
En este contexto, en principio parece desafortunado que ante tal panorama
instauremos la regla en nuestro sistema.
Laudan, en su artículo
¿Es razonable la duda razonable?, afirma que la noción de culpabilidad “más
allá de toda duda razonable” (en tanto único parámetro aceptado y explícito
para alcanzar un veredicto justo en un juicio penal) es oscuro, incoherente,
turbio y la existencia de esta confusión implica que “en cualquier juicio
penal, tanto el acusado como el fiscal, incapaces de predecir qué nivel de
prueba será necesario, se enfrentan a una ruleta: “...el sistema carece de
confiabilidad (en el sentido de uniformidad y predictibilidad). [19]
Por lo tanto, es inherentemente injusto” motivo por el cual Inglaterra, por
ejemplo, ya abandonó las instrucciones al jurado acerca de la naturaleza de la
duda razonable.
VI.
La inferencia a la mejor explicación (IME)
En ese contexto surgió
la inferencia a la mejor explicación (IME)[20].
Algunos de los sostenedores de la teoría citados en nota anterior afirman que
la consideración de la ‘mejor’ explicación depende de cuestiones tales como su
simplicidad, las analogías que posea con otras hipótesis exitosas, su
coherencia, con la medida en que sobrepasa a sus rivales, o con la minuciosidad
con que se buscaron estas últimas. Sin embargo, uno de los problemas se
presentaría, por ejemplo, cuando tanto la hipótesis del fiscal como la del
acusado son deficientes; en tal caso, en principio, ninguna podría considerarse
como la mejor explicación. Pero luego podemos toparnos con el caso en que las
dos hipótesis son buenas, aunque consideramos mejor la del fiscal; en tal caso,
mientras que en el sistema de la IME se requeriría una condena, en el caso del
MATDR se requeriría una absolución. También se ha dicho que en tales casos, la
regla MATDR viene a corregir la IME. En definitiva, si ello es así la búsqueda
de sustituir aquella quedaría abortada.
Ahora bien, luego de un
análisis de los elementos de la IME, Laudan se muestra también escéptico sobre
su utilidad a fin de definir el concepto de EdP en materia penal y concluye que
la IME no es suficiente en un proceso penal dado que los requerimientos de la
IME son más débiles que los del estándar MATDR en cuanto a lo que el Estado
debe probar.[21]
VII.
Consideraciones finales
El análisis efectuado nos
obliga a efectuar algunas menciones, si se quiere conclusivas de esta labor,
dividiéndolas en aquellas que consideramos positivas y aquellas negativas respecto
del estándar de prueba suficiente en la implementación del juicio por jurados
en nuestra provincia de Buenos Aires.
a. Críticas
En principio, vemos
como cuestión central de todo el pensamiento de Laudan la dicotomía
subjetividad/objetividad, inclinándose el autor naturalmente por esta última,
aunque criticando enérgicamente la prevalencia de la primera en los tribunales
del common law. Debemos lamentar que nuestro sistema con mucha seguridad será
pasible de las mismas críticas que vertiera el autor que seguimos.
En “Por qué un estándar
de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, Laudan concluye: Un EdP
riguroso ya incluye en sí mismo un beneficio de la duda.[22]Así,
quita relevancia a la presunción de inocencia material y se focaliza en la
presunción de inocencia probatoria según la cual la culpabilidad del acusado
tiene que ser probada y la única prueba relevante es la producida en el juicio.
En ese contexto el onus probandi también resulta superfluo ya que se supone que
el acusado no proveerá a su propia condena. En definitiva, el autor concluye
que el único mecanismo que se requiere es un estándar no subjetivo de la
prueba.[23]
Ejemplifica su postura
proponiendo algunos estándares que podrían funcionar, todos ellos centrados en
criterios objetivos y relacionados con la evidencia colectada: a. Si los hechos
establecidos por la acusación refutan cualquier hipótesis aun ligeramente
razonable que puede pensarse respecto de la inocencia del acusado, se puede
condenar.[24]
b. Si la acusación ha logrado presentar un testimonio creíble y pertinente o
evidencia física que serían muy difíciles de explicar si el acusado fuese
inocente, se puede condenar.[25] En
tal caso, lo que el EdP hace es explicitar la clase de prueba que los jurados
deben buscar si cabe esperar una convicción.
Está claro, como se
dijo antes, que la explícita receptación del MATDR con seguridad nos sumergirá
en la incertidumbre que han vivido y de alguna manera aún viven los operadores
anglosajones; lamentablemente no se profundizó la implementación del instituto
en este aspecto en particular que resulta tan sensible a los operadores del
sistema en cuanto a seguridad jurídica se refiere.
Por otra parte, tanto
el artículo 371 quater en su punto 2do (Si el jurado continuase estancado, se
procederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro
jurado) como el 375 bis (Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad
resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá
por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un
nuevo debate con otro Tribunal) parecen conculcar de manera ostensible la
garantía de ne bis in idem.
Recordemos que la
violación a la garantía contra la doble persecución penal que implica la
reedición de un debate ya realizado fue advertida en diversos precedentes por
la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Ya en 1896 ese Tribunal
consideró que el veredicto de no culpabilidad es final y no puede ser revisado,
porque de otra manera se estaría poniendo al imputado dos veces en peligro
(jeopardy) de ser condenado, y con ello se violaría la Constitución.[26] Señaló
más tarde que “la imposibilidad de que el acusador logre un nuevo juicio va más
allá de lo errónea que pueda resultar la sentencia absolutoria”.[27]
Es que garantizar al Estado el derecho de apelar un veredicto de no culpabilidad
permitiría que el mismo reexamine las falencias de su primera acusación con el fin
de fortalecer la segunda y se violaría el legítimo interés del acusado sobre el
carácter conclusivo de una sentencia absolutoria.[28]
Es que cuando un
acusado es absuelto de un delito, la cláusula contra la doble persecución penal
garantiza que no se le puede permitir al Estado que, con todos sus recursos y
poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un invocado
delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo
a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, así como acrecentando
la posibilidad de que por más que sea inocente, pueda llegar a ser encontrado
culpable.[29]
b. Favorables
Sin lugar a dudas debe
contarse entre las consideraciones favorables la instauración del instituto
finalmente, luego de 162 años de su incorporación a nuestra Constitución
Nacional. Resulta también destacable -si es debidamente respetada en la
práctica- que los jurados solamente puedan considerar la evidencia producida en
el juicio. Así, el artículo 448 bis al regular el recurso contra la sentencia
en el juicio por jurados establece: “...constituirán motivos especiales para su
interposición: (...) d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del
veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba
producida en el debate. Esto significaría un gran paso en el tema al respetar
los tres principios constitucionales de la prueba, a saber, el principio de
imparcialidad (la prueba se producirá con total ajenidad al juzgador), el de
inmediación (producción frente a quienes juzgarán) y contradicción (las partes
del juicio participarán en dicha producción), principios francamente imposibles
de sostener con el actual sistema de enjuiciamiento.
En definitiva, creo que
la introducción de los jurados al sistema penal bonaerense es positiva en
ciertos aspectos tales como lo relativo a la implementación en sí de los
jurados, su elección, así como en lo atinente al respecto por los principios
constitucionales de la prueba, pero en temas tales como la valoración
probatoria, más allá de lo destacado arriba, la reforma ha sido un tanto
incompleta y podríamos decir irreflexiva, por lo cual vaticino importantes
conflictos para su eficaz funcionamiento en la práctica forense.
Trabajo presentado en posgrado Derecho Penal UBA/CASI año final, cátedra Dr. Tedesco.
[1]
Recordemos que nuestra CN desde el año1853 prevé en su art. 118 que: “Todos los
juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución...”
[2] LAUDAN, L. “El Estándar de prueba y las garantías en el
proceso penal” Ed. Hammurabi, 2011
[3] LAUDAN, Ob.
Cit. p. 58/9
[4] Ídem, p. 60
[5] Ídem, p. 71/2.
Ejemplifica con el sistema de la prueba tasada o legal en el cual se requería
para habilitar la condena de un acusado la existencia de dos testigos
presenciales y una confesión plausible del acusado. (p. 76)
[6]
La convicción subjetiva se suele llamar creencia duradera en la culpabilidad,
certeza moral, creencia consolidada, conciencia satisfactoria, convicción firme
sobre la culpabilidad. En nuestro medio, íntima convicción acerca de la culpa
del acusado o certeza alcanzada libremente
[7] LAUDAN, Ob.
Cit., p. 74/75
[8] Citada en LAUDAN,
Ob. Cit., p. 83
[9] Arts. 1, 20, 22 bis, 106*, 210, 335, 338, 338 bis,
ter y quater, 342 bis, 357, 369, 370, 371 bis, ter y quater, 372, 375 bis, 448
bis, 450, 452 y 454
[10]
Podrían resultar juzgados por jurados los siguientes delitos: Art. 79/41 bis
(homicidio simple y con uso de arma), art. 80 (homicidios agravados), art. 82
(homicidio en emoción violenta agravado por vínculo), arts. 100/101
(instigación al duelo y duelo concretado con muerte), art. 119 (abuso sexual
gravemente ultrajante y violación, agravados), art. 124 (abusos seguidos de muerte),
arts. 142 bis y 170 (secuestro extorsivo agravado y privación de la libertad,
seguidos de muerte), art. 144 ter (tortura simple y la seguida de muerte), art.
165 (homicidio criminis causa), art. 166 (robo con arma), art. 186 (estrago
doloso seguido de muerte), art. 190 (puesta en peligro de nave con muerte),
art. 191 (entorpecimiento o descarrilamiento de tren con muerte), art. 199
(piratería), art. 201 bis (envenenamiento de aguas seguido de muerte), arts.
210 bis y 213 ter (asociaciones ilícitas agravadas y terroristas), art. 213
(asociación ilícita terrorista siendo jefe), arts. 214/215 (traición a la
patria), arts. 227 y bis (atentados al orden constitucional y democracia), art.
241 bis (levantamiento militar con muerte)
[11]
“El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda
de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de
delitos, alguno de ellos supere dicho monto...”
[12]
“(en) el caso del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción.”
[13] También el juez
deberá explicar a los jurados la presunción de inocencia, el onus probandi y el
derecho al silencio del acusado, institutos habituales a nuestra práctica.
[14] “...Cuando no
se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los interrogantes
planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nuevamente
la cuestión hasta tres (3) veces. De mantenerse la situación, el veredicto será
de no culpabilidad...”
[15] LAUDAN, Ob.
Cit., p. 126/8
[16] Ídem, p. 129
[17] LAUDAN, Ob.
Cit., p. 90
[18] Ídem, p. 100
[19] LAUDAN, Ob.
Cit., p. 120/2
[20] Sostenida por
ALLEN – PARDO; JOHN JOSEPHSON; PAUL THAGARD; KOLA ABIMBOLA
[21] LAUDAN, ob.
Cit., p. 94, 102, 115
[22] Ídem, p. 85
[23] Ídem, p. 86
[24] LAUDAN, Ob.
Cit., p. 79
[25] Ídem, p. 82/3
[26] U.S. v. Ball,
163 US 662 del 25/5/1896
[28] U. S. v. Wilson, 420 US 332, 25/2/1975; “Burks v.
United States”, 437 US 1 del 14/6/1978. Esta postura
encuentra fue sostenida en el voto de los ministros Petracchi y Bossert en su
disidencia emitida en el fallo “Alvarado” (Fallos 321:1173) en cuanto señalaron
que: “una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido
precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una
impugnación acusatoria”
[29] Green v. U. S.,
ya citado
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