SUMARIO: 1.
Palabras preliminares - 2. Antecedentes del procedimiento. ¿Qué es la
“flagrancia”? ¿A qué casos se aplica? - 3. ¿Cómo es la estructura de este nuevo
procedimiento proyectado?: a. Audiencia
inicial, b. Audiencia preliminar, c. Audiencia de clausura de instrucción y
prisión preventiva, d. Audiencia oral inicial, e. Audiencia de debate - 4.
Su actual regulación en distintas jurisdicciones provinciales - 5. El caso de
la provincia de Buenos Aires: a. El plan
piloto en Mar del Plata, b. El procedimiento allí puesto a prueba, c. Los problemas a los que se enfrentaba y las
reacciones - 6. Algunas
objeciones y conclusiones - 7. Bibliografía
1. Palabras preliminares
Los reiterados reclamos desde la sociedad y los medios
de comunicación hacia nuestros tribunales, puntualmente hacia los pertenecientes
al fuero penal, han hecho eco en el seno de nuestros legisladores nacionales que
el día 2 de junio del corriente año 2016 aprobaron la más reciente reforma al
Código Procesal Penal de la Nación incorporando el denominado “juicio de flagrancia”.
Este procedimiento, que a lo largo de este trabajo analizaremos en detalle, no
es nuevo; de hecho, se encuentra vigente desde hace considerable tiempo en provincias
como Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán y Salta, entre otras.
Su finalidad primordial es dotar de mecanismos
procesales ágiles y simplificados a los organismos judiciales encargados de
llevar adelante los procesos penales, con la finalidad de que ante casos
simples en términos probatorios y en los que la prevención detiene a los sospechosos
en el mismo momento del delito, o en momentos inmediatamente posteriores con
objetos procedentes del mismo, la justicia responda en tiempo rápido y debida
forma ante ellos. Ya veremos con relación a uno de los objetivos, el temporal,
que en el proyecto bajo estudio se prevé la finalización definitiva del proceso
de flagrancia en 35 días hábiles, de modo que podríamos decir, al menos en tal
aspecto, que el proyecto es positivo. Ahora bien, con relación al segundo, la debida
forma, cabe preguntarnos: ¿Podrán resguardarse debidamente los derechos del
acusado en ese término? Ingresemos primeramente en una conceptualización del
tema, para luego explicar la estructura del proceso proyectado así como la
experiencia en jurisdicciones provinciales, para luego brindar una respuesta al
interrogante lanzado.
2. Antecedentes del
procedimiento. ¿Qué es la “flagrancia”? ¿A qué casos se aplica?
En el ámbito nacional desde el año 1997, es decir, 5
años después de la entrada en vigencia del actual Código Procesal Penal
Nacional funciona el denominado procedimiento de “instrucción sumaria”
introducido mediante Ley 24.826. Justamente en los artículos en los que está
enmarcado este procedimiento encontraría anclaje el proyectado procedimiento de
flagrancia, me refiero a los artículos 353 bis y ter, incorporándose, a través
del texto legal bajo análisis, los artículos 353 quater, quinquies y sexies. Debemos
recordar que procedimiento sumario que ahora se pretende derogar no se ha
encontrado exento de controversias y de hecho su aplicación práctica se ha
visto muchas veces relegada, no sólo debido a aquellas, sino porque además es
un procedimiento al que el imputado puede renunciar, optando por someterse al
procedimiento común, opción que, cabe aclarar, desaparece en el actual proyecto
de flagrancia.
Ahora yendo a los interrogantes planteados, cabe
destacar que en el texto actual del artículo 285 del Código Procesal Penal de
la Nación, al que remite la normativa proyectada, se establece que habrá
flagrancia: “Cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o
presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en
un delito”. Esto es lo que en doctrina se designa “flagrancia en sentido
estricto” y a la que, entre otros, se ha referido Giovanni BRICHETTI al
sostener: “en las hipótesis de flagrancia el delito es ya, por sí mismo,
manifiesto, notorio, de manera que no es necesaria ulterior prueba para
constatarlo, y que el juez puede tomar inmediatamente conocimiento del mismo...
La flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el
acto de cometer el delito”[1]
Conceptualizado ello, cabe destacar que el proyecto
abarca también la denominada “cuasiflagrancia” que, tal como afirma FAVAROTTO, se
configura: “mientras (el autor) es perseguido por la fuerza pública, el
ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan
presumir que acaba de participar en un delito”
[2]. Esta
forma, que los autores suelen denominar también flagrancia en sentido laxo, no
exige que la sorpresa del delincuente se produzca en el acto de perpetrar el
delito, sino que admite que se verifique después del delito, con tal que sea en
un tiempo inmediatamente sucesivo y con el concurso de ciertas condiciones de
modo. De esta forma, se presentará esta modalidad de flagrancia cuando el individuo
es sorprendido, inmediatamente después del delito, es seguido por la fuerza
pública, por el ofendido por el delito o por terceras personas; o bien con
cosas o huellas que hagan presumir que ha cometido el delito poco antes.
En lo atinente al universo de casos a los que se
aplicaría este procedimiento, obviamente existiendo la característica
fundamental que es la que se define mediante los conceptos arriba volcados -incluyendo
como vimos los supuestos de flagrancia y cuasiflagrancia- expresamente se
establece en los fundamentos del proyecto de ley aprobado que la idea es no
limitar a partir del monto punitivo previsto el grupo de casos a los que se
aplicaría el procedimiento de flagrancia -a diferencia de lo que sucede en
otras jurisdicciones como la provincia de Buenos Aires por ejemplo que
establece un tope de 15 años-. Así, descartando los límites mencionados, sólo
se establece que para los delitos dolosos que prevean una pena en expectativa de
hasta 15 años de prisión intervendrá un tribunal unipersonal, es decir,
compuesto por un solo magistrado; mientras que, se entiende tácitamente, para
los delitos que prevean una pena máxima que exceda la señalada, el tribunal
será colegiado, es decir, integrado por tres magistrados.
3. ¿Cómo es la estructura de
este nuevo procedimiento proyectado?
Aclarado de qué se trata la flagrancia y a qué casos
se aplicaría en el ámbito nacional, cabe ahora adentrarnos en el procedimiento
que establece el proyecto de ley en curso para estos casos, el cual se divide
en una serie de audiencias, ya que uno de sus objetivos principales es que
prevalezca la oralidad y la inmediación, de modo que iremos analizándolo, y
observando a partir de cada una de ellas, el avance de este brevísimo proceso
que por tal motivo denominamos “exprés”.
a. Audiencia inicial
Esta audiencia debe producirse dentro de las 24 hs. de
la detención del imputado, debiéndose notificar de la misma a la víctima, lo
cual sin lugar a dudas resulta una nota distintiva del proceso en cuestión. En
ese orden de ideas, esta citación al presunto damnificado por el delito se
inscribe dentro de un proceso de recuperación del papel de la víctima en el
proceso penal, muchas veces olvidada y otras tantas menospreciada.
b. Audiencia preliminar
Luego se prescribe la realización de una audiencia
preliminar en un término de 48 hs., debiendo intervenir en ella exclusivamente
el Ministerio Público Fiscal, el imputado, y el abogado defensor. Desde allí,
en un término de 10 días se prevé la mayor actividad probatoria tanto del
fiscal como de la defensa. El primero deberá identificar debidamente al
imputado, intimarle el hecho acompañado de la prueba en la que se sustenta su
responsabilidad. Además, se prevé que se realice la constatación de su
domicilio, de sus antecedentes penales y el denominado informe socio ambiental
sobre las condiciones de vida del imputado. A estas diligencias habrá que
agregar las pericias a cargo de especialistas, el examen de salud mental en los
casos en que proceda y las declaraciones testimoniales de aquellas personas que
presenciaron el hecho o, por lo general, las de los agentes policiales que
realizaron el operativo. Por su parte, la defensa podrá solicitar las medidas
probatorias que considere pertinentes y, asimismo, estará facultada a solicitar
la declaración del imputado.
Más allá de estas cuestiones, desde dicha audiencia y
hasta la próxima que veremos a continuación, se resolverá lo relativo a la
libertad durante el proceso del imputado y, bajo caducidad, lo atinente a la
resolución de la causa mediante alguno de los medios alternativos como la
suspensión del juicio a prueba (“probation”) o el acuerdo abreviado. Cabe
destacar que todas estas cuestiones serán resueltas por el juez oral e inmediatamente,
característica distintiva de este procedimiento bajo estudio.
c. Audiencia de clausura de instrucción y prisión
preventiva
En esta audiencia sucede algo similar a lo que en el
proceso común se denomina etapa de clausura de la instrucción, aunque aquí
lógicamente los plazos son sumamente acotados. De esta forma, el Ministerio
Público Fiscal y la querella, en caso de que la hubiera, formulan requerimiento
de elevación a juicio -siempre claro en caso de que el primero no considere
procedente la desvinculación del imputado- y se pronuncian sobre la procedencia
de la prisión preventiva. Tal como sucede en el proceso común, la defensa puede
oponerse a ello. Aquí finaliza la primera etapa o lo que en el procedimiento
habitual se denomina instrucción.
d. Audiencia oral inicial
Dentro de las 48 hs de ingresada la causa ante el juez
o tribunal de juicio se notifica a las partes la radicación y se fija una
audiencia oral dentro de los 5 días para que las partes ofrezcan la prueba que
utilizarán en el juicio. Además, también se debatirá la prisión preventiva del
acusado y las nulidades que no se hubiesen planteado.
e. Audiencia de debate
En lapso no mayor a 20 días desde la radicación en la
etapa de juicio se debe realizar la audiencia final de debate ante un juez
unipersonal, en caso de que el delito prevea un máximo de 15 años, o ante un
tribunal colegiado en caso de que la pena máxima exceda esa cantidad.
4. Su actual regulación en
jurisdicciones provinciales
Como adelantábamos, existen muchas jurisdicciones
provinciales en las que el procedimiento de flagrancia ya se encuentra vigente
desde hace bastante tiempo, tal es el caso, por ejemplo, de la provincia de
Santa Fe que cuenta con el mismo desde 2007 y cuya estructura del procedimiento
resulta muy similar a la proyectada a nivel nacional. Francisco CROCIONI ha
comentado al respecto: “Resulta ajeno a una mirada objetiva de la realidad
procesal que presenta nuestro país negar que el paradigma procesal regido por
el principio de legalidad se encuentra seriamente amenazado fruto de las
reformas ocurridas en los últimos años en los diferentes ordenamientos locales
e inclusive por la reciente sanción y pendiente aplicación del Código Procesal
Penal de la Nación. El arribo del derecho procesal de los acuerdos en las
diferentes jurisdicciones del país confirma la tendencia moderna existente
respecto del alejamiento de las partes de las mesas de entradas y salas de
audiencias de los tribunales, para reemplazar dichos eventos por esquemas en el
marco de los cuales la inmediación y el contacto entre el imputado y Fiscal y a
su vez entre víctima y victimario favorecen la reducción del cumplimiento
obligatorio de actos procesales consecutivos plagados de formas propias de
otros tiempos y que distendían la vinculación de las partes con el proceso
debido a la mecanización de su trámite. Al igual que como hemos realizado en
nuestras anteriores presentaciones en esta publicación, celebramos el cambio de
reglas procesales y damos la bienvenida a normas que complementan ordenamientos
que fueron aprobados de forma fragmentaria pero que a la larga han depurado
dichas fallas por medio de las complementaciones necesarias.”[3]
Otro caso testigo es la provincia de Tucumán, que
cuenta con el procedimiento desde 2010, y al respecto ha comentado MORALES LEZICA, también
de modo positivo como se pronunciara el anterior comentarista: “Los resultados
perseguidos con la implementación del procedimiento de flagrancia constituye un
progreso dentro del esquema procesal penal provincial, en tanto se podrá contar
con una herramienta procedimental útil, de carácter sumaria y abreviada, con
plazos nimios a los fines de lograr un pronunciamiento en un tiempo razonable.
Implica como corolario, un avance y unos pasos más dados en la efectiva
aplicación del principio de oportunidad. Asimismo, expresa un cambio de
paradigma en el proceso penal, un nuevo modelo antes no previsto, respecto del
aprovechamiento se encuentra al alcance de los operadores del sistema y los
justiciables”[4]
5. El caso de la provincia
de Buenos Aires
En este acápite abordaremos por separado el caso
bonaerense, fundamentalmente a partir del muy interesante trabajo de FAVAROTTO,
ello no sólo por su relevancia demográfica, sino además, tanto por resultar un
caso pionero en la materia dentro de nuestro país, como por las similitudes
-con diferencias sobre todo en lo que concierne a plazos- que presenta el
procedimiento con el proyectado a nivel nacional
a. El plan piloto en Mar del Plata
A finales del año 2004 se arribó a un acuerdo
multilateral para el reforzamiento del sistema acusatorio en la provincia de
Buenos Aires entre la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General y el
Ministerio de Justicia, junto a otros actores como el Centro de Estudios de
Justicia de las Américas, y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales
y Sociales, resultando de esas interacciones un plan piloto que se probaría en
la localidad bonaerense de Mar del Plata; el cual básicamente consistía en un
modelo de litigación para los casos de flagrancia sin necesidad de mayores
modificaciones legales al código de procedimientos y sin costosas inversiones.
No puede desconocerse que resultó fundamental para el
éxito del plan la intensa actividad de aprendizaje y preparación dirigida a
magistrados, fiscales, defensores públicos y abogados locales, abarcando cursos
y talleres interactivos con la finalidad de lograr el adiestramiento de los
operadores en el manejo de estas novedosas técnicas de litigación penal propendiendo,
así, a la anexión de la oralidad en las etapas previas al juicio.[5]
b. El procedimiento allí puesto a prueba
Explica FAVAROTTO que una vez declarado el caso de
flagrancia (según la previsiones del artículo 284 ter del Código de
Procedimientos de la provincia de Buenos Aires), en primer lugar, se establecía
una audiencia de contralor ante las objeciones de la defensa acerca de la
legalidad de la aprehensión, la que debería convocarse dentro de las 24 horas
de la formulación del pedido. El propósito era doble: por un lado, ejercer un
estricto control jurisdiccional de las formas y condiciones de la detención y,
por otro, desalentar prácticas violentas en las actuaciones prevencionales de
las fuerzas de seguridad, pues sabiendo que el imputado será exhibido ante la
atenta mirada del fiscal, del defensor y del juez, cualquier situación anómala
sería inmediatamente detectada y sus responsables sumariados y sancionados.
Luego, se prescribió la celebración de una audiencia
liberatoria y de posibles soluciones alternativas del proceso penal, cuya
denominación evidencia el carácter multipropósito que la informa; vale decir,
prevista no sólo para el tratamiento y resolución del fin o la continuidad de
la medida de coerción, sino también para el de todas aquellas otras cuestiones
que las partes interesadas quieran someter a la jurisdicción, con arreglo a los
criterios rectores de la oralidad, publicidad, bilateralidad e inmediación. En
este caso, ante el pedido de excarcelación, se fijaba para decidir la
persistencia del encierro preventivo el plazo de 5 días. Asimismo, los
litigantes -vale aclarar que también el Ministerio Público Fiscal- podían
introducir un variado menú de otros asuntos, como planteos de nulidades y
consecuentes exclusiones probatorias, solicitudes de sobreseimiento, de
suspensión del proceso a prueba, de juicio abreviado o directísimo, de
unificación de penas y hasta el requerimiento de elevación a juicio.
A su vez, se previó una audiencia de prisión
preventiva y clausura de la investigación penal preparatoria, donde se
reanalizaba la situación de encarcelamiento procesal del imputado, a la luz de
lo establecido en los artículos 157/8 del ritual bonaerense de ser pertinente,
y al propio tiempo el cierre de la fase preparatoria, dentro de los 20 días de
la aprehensión, prorrogables por idéntico plazo, conformando un total de 40
días. En su caso, el Fiscal formulaba verbalmente la demanda de citación a
juicio, acompañándola por escrito y ante ello la defensa podía ejercer su
derecho a instar el sobreseimiento, el cambio de la adecuación típica, oponer excepciones
en el mismo acto, o bien valerse de los plazos previstos en el artículo 336 del
CPP, solicitando la fijación de una nueva audiencia a ese efecto.
En cuanto al diseño del sistema recursivo, se habilitó
el conocimiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal para la
revisión de todas aquellas decisiones del juez de grado que fueren expresamente
impugnables o que, en definitiva, pudieran generar agravio irreparable para
cualquiera de las partes, de manera de garantizar el derecho fundamental a la
duplicidad de instancias. Y en cuanto a la mecánica del tratamiento de la
apelación, el mismo no difiere de la matriz del plan, es decir, se analiza en
audiencia oral, pública y contradictoria, al quinto día de recibidos los autos
en la Cámara.
Superado el período de instrucción sin sobreseimiento
para el causante y sin haber arribado las partes a soluciones consensuadas y
alternativas, el trámite seguía su curso regular, acorde al principio de
progresividad procesal, arribando el procedimiento a la etapa de juicio,
correccional o criminal, según la naturaleza del injusto materia de reproche. Aquí
las variaciones sobre el devenir rituario resultaban menos significativas,
desde que el núcleo adversarial del debate se mantenía intangible. Sólo se abreviaban
los plazos, pues la notificación de la conformación del tribunal y la citación
a juicio se debía cumplir en las 48 horas siguientes a la recepción de la
causa. Además, se establecía una audiencia previa, dentro de los 10 días de la
comunicación hecha a las partes, para tratar salidas alternativas, y de no
mediar acuerdos, se ofrecían las pruebas de que intenten valerse en la
audiencia de vista de causa, tras lo cual el juez o tribunal se expedía sobre
su pertinencia y fijaba la fecha del juicio dentro de los 60 días de radicada.
Luego de realizado el debate oral, el Tribunal Criminal o el Juez Correccional
-según corresponda- pasaban a deliberar, tras lo cual se emitía el anticipo de
veredicto.
De esta manera, a la par que se buscó agilizar los
trámites procesales, al prescindirse del papeleo burocrático en materia de
notificaciones, tradicionalmente documentadas por cédulas u oficios de
parsimonioso diligenciamiento, se trató de sustituir el acta fedataria de la
audiencia por el soporte registral auditivo, y se propendió a mejorar en forma
sustancial el nivel de aprovechamiento de las disponibilidades de las agendas
de jueces, fiscales y defensores; además de que se pretendió independizar al
Juez de Garantías de su equipo de colaboradores, neutralizando las malsanas
delegaciones funcionales, pues así quien resuelve es el único que por ley está
llamado a decidir y quien, además, estuvo presente durante la realización del
acto en un entorno de características acusatorias innegable.[6]
c. Los problemas a los que se enfrentaba y las reacciones
Lógicamente este procedimiento no se encontró exento
de problemas en su implementación. Entre otros, tales fueron:
- La debilidad de los sistemas de información y su
poco uso para la toma de decisiones institucionales y operativas.
- La flexibilización y desformalización de la
actividad preparatoria del Ministerio Público no se tradujo en nuevos métodos
de trabajo acordes con sus funciones, particularmente para brindar respuestas
alternativas y tempranas en los casos previstos en la ley.
- La ausencia de una práctica de realización de
audiencias orales y públicas en la etapa preparatoria, en particular para el
control de las medidas de coerción y los delitos flagrantes.
- La carencia de un sistema de gestión de las audiencias
de juicio oral generó descoordinaciones y atrasos.
- La debilidad de las formas de litigio en los juicios
orales, así como su ausencia en las audiencias preparatorias.
Ante ese contexto, las reacciones se centraron en:
- Efectivizar los principios acusatorios en la etapa
procesal preparatoria (IPP), en particular, oralidad, publicidad, contradicción
e inmediación.
- Poner a los interesados (incluso, a la víctima) en
contacto entre sí y frente al Juez de Garantías, para que cada uno cumpla su
rol sin intermediaciones, ni delegaciones, acorde al molde vigente.
- Mejorar la calidad de la información disponible,
base de la toma de decisiones jurisdiccionales.
- Propiciar soluciones acordadas y salidas tempranas
del sistema penal.
- Optimizar el aprovechamiento de los recursos
materiales y humanos disponibles, con el consecuente progreso en la capacidad
de respuesta del sistema judicial a los conflictos de los ciudadanos.
- Asegurar celeridad y simplificación
(desburocratizando rutinas laborales), sin afectar garantías.
- Hacer un preciso seguimiento estadístico que permita
controlar y evaluar la eficiencia de la gestión judicial.
- Descongestionar el enjuiciamiento penal, aplicando
más recursos a delitos complejos.
- Descomprimir la -ya por entonces, saturada- agenda
de juicios orales de los tribunales del fuero criminal.
En lo que respecta a la implementación en la provincia
de Buenos Aires, concluyó de muy positivo FAVAROTTO: “En definitiva, la
modalidad de litigación para los procesos de flagrancia ha sido un medio eficaz
para mejorar la calidad de la información recibida por los órganos
jurisdiccionales, para introducir notas de carácter acusatorio durante la
sustanciación de la IPP y, además, para agilizar los trámites procesales en ese
tipo de causas -en general, sencillas-, sin afectación de los derechos y
garantías fundamentales de los justiciables.”[7]
6. Algunas objeciones y
conclusiones
Sin lugar a dudas los propósitos del procedimiento de
flagrancia resultan encomiables; procurar la rápida y eficaz resolución de
procedimientos que comúnmente duran años no puede, a priori, más que observarse
con ojos esperanzados. No obstante, debemos ser realistas en el sentido de que
las prácticas tribunalicias que se llevan adelante durante tanto tiempo
resultan difíciles de modificar, aún cuando el operador sepa que las nuevas
resultan superadoras de las actuales. Ello se debe fundamentalmente a que la
estructura de formato burocrático posee una tendencia, a base de inercia, para
reaccionar según procesos sostenidos a partir de la repetición y la experiencia
en casos anteriores similares.
Como se adelantó al comienzo de este trabajo, uno de
los mayores desafíos de este tipo de procedimientos tan rápidos resulta ser
procurar la menor pérdida de calidad de respuesta posible ante la urgencia en
expedir las resoluciones, máxime advierta el lector, ante la hipótesis bastante
habitual de que los procesos por flagrancia se acumulen en mismos lapsos
temporales. Así, particularmente en lo referente al procedimiento en provincia
de Buenos Aires, SIMAZ ha afirmado de modo crítico: “Es cierto que en una buena
porción de las procesos que tramitan bajo este último régimen las decisiones
suelen ser de menor complejidad, aunque bien puede ocurrir lo contrario, pero
entendemos que la obligatoriedad en el anticipo del veredicto presupone ello.
Sin embargo, tanto en uno como otro procedimiento el adelanto de la
calificación, la pena o la receptación de alguna eximente incompleta o
atenuante específica, pueden merecer una mayor reflexión que la que se produce
en la deliberación, porque implica muchas veces la toma de una multiplicidad de
decisiones que por su naturaleza no pueden ser asimilables por los juzgadores
en una deliberación ininterrumpida, y requieren de un pormenorizado análisis
del material probatorio, que en ciertos casos es complejo, contradictorio y
extenso, además de la elección sobre cuestiones jurídicas problemáticas. Pero
además el apresuramiento en la decisión sobre temas tan delicados podría
generar que una vez tomada la misma el juzgador tienda a tratar de justificar
retóricamente una decisión errónea que ya no tiene vuelta atrás. Los cinco días de plazo
para dictar sentencia no son sólo para justificar, sino también para tomar
decisiones múltiples y complejas, por lo que nos parece suficiente con
adelantar el pronunciamiento sobre la culpabilidad del imputado”.[8]
Como se observa, no todas las voces resultan positivas
hacia el procedimiento analizado. En tal sentido, ZAFFARONI, por ejemplo,
asocia este tipo de procesos y de manifestaciones del poder punitivo a una
justicia reñida con nuestro sistema de garantías, calificándola despectivamente
como una suerte de “linchamiento rápido de los pobres”[9] Refiere
AGUIRRE ASTIGUETA, en sintonía con el pensamiento de Zaffaroni: “El ‘juicio
justo´, tipo de juicio al que tienen derecho aún los imputados que cometen
delitos como los reseñados en el caso testigo, deben ser llevados en igualdad
de condiciones a los juicios de imputados que cuentan con tiempo y medios
adecuados para preparar su defensa. Ese debe ser el objetivo a lograr en una
reforma procesal penal, no la rápida ejecución de los vulnerables, excluidos y
más pobres. Creo que constituye un error de evaluación de la implementación de
un Código Procesal Penal nuevo medir la efectividad o eficacia de ese régimen
de enjuiciamiento penal a partir de datos que se vierten a la opinión pública,
por lo que se hace en tiempo record con este tipo de delitos y con este tipo de
"referentes" del sistema. Máxime cuando el mismo ha ensalzado en su
discurso y estrategia de legitimación -en contrario-, razones distintas y
diametralmente opuestas de política criminal, como lograr un ejercicio
restringido de la acción penal limitado por criterios de oportunidad en la
persecución, priorizando la resolución del conflicto con nuevas herramientas
como la mediación y la conciliación, especialmente en tipo de delitos como el
señalado. Este autor concluye: “entre la flagrancia, el juicio sumarísimo, la
condena exprés, las razones de política criminal en contradicción y los efectos
perniciosos en las cárceles suman un cóctel peligroso que demanda una atención
especial del Poder Judicial, desde los estándares del juicio justo, para
revisar su constitucionalidad”[10]
Entendí relevante abordar en este trabajo, no sólo el
texto legislativo que proyecta el procedimiento de flagrancia a nivel nacional,
sino sobre todo, y con particular interés, las regulaciones y experiencias en
jurisdicciones que ya cuentan con el procedimiento legislado y en
funcionamiento. Como se habrá observado, existen grandes similitudes entre los
procedimientos, pero considero que terminará resultando más relevante la
efectiva implementación que realicen los operadores, en este caso de la
jurisdicción nacional y federal, por sobre la regulación legal. Tal como se
adelantara, uno de los grandes desafíos consiste en modificar prácticas
sostenidas en el caso nacional desde hace casi 25 años y asimilar nuevas
tendencias como en su momento sucediera en la provincia de Buenos Aires vista
recién de cerca.
Quizás el mayor problema que puede plantearse ante el
nuevo escenario es la efectiva observancia de la garantía constitucional y
convencional de la defensa en juicio que, como sabemos, se encuentra regulada
no sólo en nuestra Carta Magna en su artículo 18, sino en los Tratados de
Derechos Humanos incorporados a la misma. Puntualmente, la Convención Americana
de Derechos Humanos establece que: Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) Concesión
al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa (art. 8.2.c). Será tarea de los operadores y fundamentalmente de los
magistrados y fiscales, dar el espacio pertinente y necesario a los imputados y
sus defensores para ejercer en tan escaso tiempo todas las defensas posibles y adecuadas
a fin de que se puedan enmarcar estos procesos sumarios en los términos del
juicio previo que establece nuestra Constitución Nacional.
De lo contrario, lo único que se habrá logrado a través
de este procedimiento acelerado será devaluar la calidad del servicio de
justicia a estándares mínimos, automatizando y masificando respuestas que, como
sabemos por experiencia, siempre que se alejan del caso particular, brindando
respuestas a nivel macro, los resultados no son los mejores. Como se dijo, será
tarea de todos los operadores del sistema balancear rapidez y calidad; ese será
el gran desafío del nuevo procedimiento de flagrancia a nivel nacional.
7. Bibliografía
AGUIRRE ASTIGUETA, S. “Flagrancia, pobreza y garantías
constitucionales: ¿hacia condenados sin juicio?”LLNOA2012 (diciembre), 1174. LL
Online: AR/DOC/4742/2012
BRICHETTI, Giovanni "La evidencia en el derecho
procesal penal", edit. EJEA, Bs. As. 1973, ps. 163/4 y 188.
CROCIONI, Francisco J. “Reforma al Código Procesal
Penal de Santa Fe. Comentario a la ley 13.472” Publicado en: ADLA2015-24, 55 –
LL Litoral 2015 (octubre), 19/10/2015, 932 – LL Litoral 2015 (diciembre),
21/12/2015, 1244 - DJ10/02/2016, 79. LL Online: AR/DOC/3100/2015
FAVAROTTO, Ricardo “Los procesos de flagrancia y el
régimen de la responsabilidad penal juvenil” LL BA2010 (junio), 483. LL Online:
AR/DOC/1530/2010
GOUVERT, Juan F. “Praxis del abogado en la oralización
de la flagrancia: apostillas a la ley 13.811” Publicado en: DJ02/04/2009, 229.
LL Online: AR/DOC/3141/2008
MORALES LEZICA, Luis Fernando “El procedimiento de
Flagrancia: Instauración en el Código Procesal Penal de Tucumán” Publicado en:
DJ09/02/2011, 95 - ADLALXXI-A, Norma comentada: LEY 8242 P.L.P. LL Online:
AR/DOC/7814/2010
SIMAZ, Alexis “El juicio oral en el marco del
procedimiento de flagrancia: La nueva ley 13.811” LL BA2008 (mayo), 455. LL
Online: AR/DOC/1108/2008
[1] BRICHETTI,
Giovanni "La evidencia en el derecho
procesal penal", edit. EJEA, Bs. As. 1973, ps. 163/4 y 188.
[2] FAVAROTTO,
Ricardo “Los procesos de flagrancia y el
régimen de la responsabilidad penal juvenil” LLBA2010 (junio), 483. LL
Online: AR/DOC/1530/2010
[3] CROCIONI,
Francisco J. “Reforma al Código Procesal
Penal de Santa Fe. Comentario a la ley 13.472” Publicado en: ADLA2015-24,
55 – LL Litoral 2015 (octubre), 19/10/2015, 932 – LL Litoral 2015 (diciembre),
21/12/2015, 1244 - DJ10/02/2016, 79. LL Online: AR/DOC/3100/2015
[4] MORALES LEZICA,
Luis Fernando “El procedimiento de
Flagrancia: Instauración en el Código Procesal Penal de Tucumán” Publicado
en: DJ09/02/2011, 95 - ADLALXXI-A, Norma comentada: LEY 8242 P.L.P. LL Online:
AR/DOC/7814/2010
[5] FAVAROTTO, Ob.
Cit.
[7] FAVAROTTO,
Ricardo S. “Los procesos de flagrancia y
el régimen de la responsabilidad penal juvenil” LLBA2010 (junio), 483. LL
Online: AR/DOC/1530/2010
[8] SIMAZ, Alexis “El juicio oral en el marco del procedimiento
de flagrancia: La nueva ley 13.811” LLBA2008 (mayo), 455. LL Online:
AR/DOC/1108/2008
[9] Citado por
AGUIRRE ASTIGUETA, S. “Flagrancia,
pobreza y garantías constitucionales: ¿hacia condenados sin juicio?”LLNOA2012
(diciembre), 1174. LL Online: AR/DOC/4742/2012
[10] AGUIRRE
ASTIGUETA, S. “Flagrancia, pobreza y
garantías constitucionales: ¿hacia condenados sin juicio?”LLNOA2012
(diciembre), 1174. LL Online: AR/DOC/4742/2012
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