Empresas de alquiler de autos sin chofer. Reabordaje
de problemáticas en la aplicación del tipo penal de asociación ilícita como número
de intervinientes, indeterminación delictiva y finalidad de la asociación
Por Federico A. Borzi Cirilli
Sumario: I.
Palabras preliminares. - II. Hechos del caso. - III. Requisitos de la asociación ilícita. - IV.
Problemas para sostener una asociación ilícita en el caso presentado. - V. La
interpretación restrictiva como solución a los defectos del tipo. - VI.
Conclusiones. - VII. Bibliografía.
I. Palabras preliminares
Es propósito de este trabajo analizar una serie de
problemas recurrentes en torno a la aplicación del tipo penal de asociación
ilícita, en esta ocasión con específica referencia a un caso de empresas de
alquiler de autos sin chofer en el que aquéllos se presentan y nos permiten
reavivar una polémica nunca cerrada. Nos abocaremos al análisis del
interrogante lanzado, dejando para otra ocasión todo lo relacionado con los
reparos constitucionales que pueden formularse al tipo penal del artículo 210
del Código Penal[1]
recordando que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de
suma gravedad institucional que exige una repugnancia de la norma manifiesta,
clara e indudable con la cláusula constitucional, aunque no por ello eludiendo
que debe propiciarse una aplicación más restrictiva del tipo penal en cuestión[2].
En ese contexto nos proponemos determinar si efectivamente
resulta posible calificar legalmente como asociación ilícita la causa en la que
un sujeto aparece involucrado, junto a un inimputable -declarado en otro caso
vinculado- y un prófugo, más un partícipe secundario, en una serie de “defraudaciones por retención indebida”
en los términos del artículo 173 inc. 2º del Código Penal, a través de dos empresas
dedicadas a la locación de automóviles sin chofer, hechos cometidos
reiteradamente entre los años 2011 y 2012. Sin perjuicio de que ésta es la base
del caso, para mayor precisión y riqueza del trabajo repasaremos en el punto
siguiente los hechos establecidos por la fiscalía en el requerimiento de
elevación a juicio.
II. Hechos del caso
Durante el período comprendido entre los años 2011 y
2012 el imputado “A” junto a su progenitor “B”, “C”, y la participación
secundaria de “D”, que en forma indistinta convocaban a numerosos damnificados,
constituyeron una estructura en forma organizada y permanente como asociación
ilícita, donde se presentaban con roles bien definidos, con la clara finalidad
de cometer numerosos hechos defraudatorios encuadrables en el delito de
retención indebida. Dicha organización consistía básicamente en generar una
pantalla, presentándose como aparentes titulares y socios de empresas de alquiler
de automotores “simuladas y aparentemente sin conexidad entre ellas” tales como
“Y” atendida por A y C o como “Z” atendida por B, quienes suscribían los
contratos en calidad de “locatarios”, todos con igual formato. Publicitaban los
servicios en periódicos de renombre y aseguraban que los contratos serían
suscriptos bajo certificación notarial a efectos de brindar un visu de seriedad
y mayor “credibilidad a la maniobra estafatoria”. Así con el objetivo de
defraudar mediante abuso de confianza a numerosos titulares de automotores,
inmediatamente a su presentación suscribían contratos de locación de
automotores (simulados), generando que los damnificados efectuaran la
contraprestación patrimonial perjudicial al entregar el vehículo para su
alquiler sin chofer, mas de parte de los imputados había una clara intención de
no restituir la unidad ya que una vez obtenida la posesión no sólo no
efectivizaban los pagos de los cánones concertados obteniendo beneficios
económicos, sino que a su vez los rodados eran entregados a ciudadanos
colombianos para delinquir o para su colocación en concesionarias para su
venta. A pesar de las numerosas intimaciones de rescisión y de restitución de
los vehículos, los imputados desaparecieron de los locales comerciales, consumando
los hechos.[3]
III. Requisitos de la
asociación ilícita
En el título “Delitos
contra el orden público” de nuestro Código Penal se encuentra previsto el
tipo de asociación ilícita reprimiendo a todo:
“...el que tomare parte en
una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por
el solo hecho de ser miembro de la asociación”.
Refiere Edgardo DONNA que la organización que se
considere en los términos del tipo penal en cuestión debe tener carácter
estable y ser duradera en el tiempo, estar conformada por lo menos por tres
personas, unidas en un orden bajo la voluntad de los integrantes de cometer
delitos en general y además debe existir una relación de reciprocidad y
uniformidad que es lo que hace al sentimiento de pertenencia de sus
integrantes.[4]
Deviene fundamental, según lo dicho, la intención o voluntad de formar parte de
la asociación con cualquier actividad voluntaria, que puede ser material o
intelectual, pero que exige la coincidencia con los otros miembros sobre los
objetivos asociativos. En ese orden de ideas, la finalidad de cometer delitos
resulta un elemento fundamental del tipo en cuestión.[5]
Antes
de continuar con el análisis, cabe recordar la postura de nuestra Corte Suprema
de Justicia Nacional en el precedente “STANCANELLI” -sobre el que se volverá
por su relevancia y pertinencia- en lo atinente al bien jurídico tutelado por
la norma en cuestión:
“Si bien es cierto que la
comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz
pública de manera mediata, algunos -tales como los incluidos en el mentado
título- la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude
es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de
sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de
que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la
afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la
regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En
consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión
efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el
espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública,
produciendo alarma y temor por lo que puede suceder”.[6]
Explica
Alberto GOZZI de manera esquemática que: “son cuatro los caracteres esenciales
del tipo penal, a saber: pluralidad de partícipes, organización, permanencia y
voluntad colectiva de cometer diversos delitos.” A continuación explica cada
elemento refiriendo:
“Pluralidad
de partícipes: Tres asociados es el número mínimo exigido por la ley. Desde ya
que la referida pluralidad no sólo debe ser objetiva, sino subjetiva; es decir,
los socios deben comprender y aceptar que integran una sociedad criminal. Permanencia
y organización: Son dos elementos esenciales del tipo penal que permiten
distinguir a la asociación ilícita de los delitos cometidos por varias
personas, desde que no es lo mismo la reunión eventual de individuos en un hecho
criminal que la unión perdurable y estructurada de personas para delinquir. Propósito
colectivo de cometer delitos: La finalidad de la asociación ilícita, su objeto
social, es delinquir reiterada y permanentemente. La pluralidad e
indeterminación de los planes delictivos caracterizan el propósito asociativo.”[7]
Con
respecto a la permanencia
requerida, Cristian CÚNEO LIBARONA refiere: “El acuerdo de voluntades no debe
ser circunstancial sino demostrativo de cierta permanencia”[8];
en el mismo sentido resolvió la Cámara Federal de Casación: “No cualquier
acuerdo en torno a la comisión de delitos asumirá el carácter de asociación
ilícita sino el que sea indicativo de una relativa o cierta continuidad… la
indeterminación de los delitos cuya comisión se propone la asociación no se
refiere a que los integrantes de ella no conozcan qué delitos van a cometer
sino que se trata de que tengan en sus miras una pluralidad de planes
delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada con la
concreción de uno o varios hechos”.[9]
En el marco de esa permanencia por parte de la
pluralidad de partícipes deben existir objetivos delictivos múltiples[10]
y correspondencia de los miembros sobre dichos objetivos delictuosos.[11]
Este último aspecto nos conecta con la faz subjetiva según la cual se trata de
un delito claramente doloso; los autores deben conocer que participan en una
asociación de las características antes indicadas y deben tener voluntad de
pertenecer a ella con todas las reglas y normas que la asociación tiene como
estructura interna.[12]
El mencionado LIBARONA, luego de repasar la
definición de Abel CORNEJO en relación a que el delito se concreta cuando tres
o más personas se ponen de acuerdo en forma organizada y permanente para
cometer delitos, refiere que: “lo relevante del caso es la existencia de una
resolución asociativa dirigida a vincularse con otros sujetos y constituir un
grupo con el específico fin o destino de cometer delitos.[13]
Analizada someramente la visión doctrinal, y a los
fines de ampliar la visión sobre el tema, sin perjuicio de haber sobrevolado
algunos criterios judiciales, pasaremos a analizar algunos precedentes
jurisprudenciales recientemente expedidos.
Así, la Cámara Federal porteña tiene resuelto en diversas
oportunidades que los requisitos exigidos por el tipo penal de asociación
ilícita son el acuerdo permanente de voluntades, el número mínimo exigido por
la norma y la indeterminación de planes delictivos[14].
En un precedente de 2014, con cita de SOLER y CREUS, indicó que los elementos
específicos del delito son: a) tomar parte en una asociación; b) número mínimo
de integrantes; y c) propósito colectivo de delinquir. Lo que se requiere es un
mínimo de cohesión entre sus integrantes, unidos por una voluntad dirigida a la
comisión de delitos, actuando conjunta y organizadamente, con división de roles
y funciones, logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma
resultaría difícil obtener. De acuerdo a ello, los presupuestos básicos para la
configuración de esta figura requieren sólo el hecho de tomar parte en una
asociación para cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad de desplegar
una actividad material. Alcanza con que el sujeto sepa que la integra y que
coincida con la intención de los otros miembros sobre los objetivos
delictuosos. Procesalmente -se ha dicho- bastan hechos demostrativos de la
existencia del acuerdo con fines delictivos expresa o tácitamente prestado por
tres o más personas, para tener por configurado el tipo en cuestión.[15]
En lo que respecta a los alcances del requisito de
la indeterminación delictiva, el tribunal antes citado afirmó que la dificultad
en torno a este punto radica en si ese elemento se refiere al tipo de delitos o
a los planes para ejecutarlos. Con cita de “STANCANELLI”, el tribunal citado
recordó: “... la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y
no meramente pluralidad de delitos...’, pues al tratarse de un acuerdo
permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar
-durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de
delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal. Por otro lado,
esta Sala ha sostenido que para cumplir con ese requisito, en una asociación
ilícita debería estar indeterminado el tipo de delitos a cometer (esto es, que
no podría estar constituida sólo para realizar únicamente delitos que atentaran
contra un bien jurídico determinado), no sería compatible con la naturaleza de
la figura. Es que a través de ella se busca proteger el orden público; y el
riesgo que implica, para toda la sociedad, que un grupo de personas, organizado
y durante un espacio temporal, pueda cometer varios delitos, no nace únicamente
cuando esa asociación está constituida para la comisión de hechos que puedan
afectar a varios bienes jurídicos, sino que está latente aún cuando se trate de
un único tipo de delitos. Lo que se exige, entonces, es que sus miembros puedan
elaborar diferentes planes delictivos que lleven a diversos resultados y que
pueden o no afectar a diferentes bienes jurídicos. En otras palabras, en cuanto
a los hechos que una organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige
que no estén cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera
sea la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se
ejecuten diversos tipos de delitos....”.[16]
La Cámara del Crimen, por su parte, procesó en un
caso a los imputados evidenciándose todos los rasgos típicos de la asociación
ilícita -permanencia en el tiempo, organización y estructura-, siendo que
poseían armas de fuego, vehículos que utilizaban en los diversos episodios que
decidieran perpetrar, ya sea en conjunto o solamente con la intervención de
algunos de sus integrantes, y las escuchas telefónicas revelaban un absoluto
nivel de organización, en el marco del cual uno de ellos ingresaba a entidades
bancarias para ‘marcar’ a las posibles víctimas, abordarlas luego en la vía
pública y desapoderarlas de su dinero.[17]
Brevemente revisados los lineamientos del tipo penal
a partir de la doctrina y la jurisprudencia pertinentes, ingresaremos ahora al
caso presentado.
IV. Problemas para
sostener una asociación ilícita en el caso presentado
a. No se cumpliría con el
requisito mínimo de tres miembros
Como es sabido y oportunamente se destacó para que
se configure el delito de asociación ilícita se requiere que tomen parte en
ella tres o más personas. Si bien parece un aspecto menor del asunto, no sin
razón la doctrina y la jurisprudencia se han planteado, entre otras
circunstancias, qué características debe poseer cada participante y cuál debe
ser su situación frente a la justicia. Refiere ZIFFER que tres personas es la
cantidad mínima necesaria, no sólo por ley sino como opinión corriente aun en
ordenamientos que no exigen un mínimo para que se genere el especial peligro
que caracteriza a este delito.[18]
Veamos el tema con mayor detenimiento. En general,
la mayoría de la doctrina argentina exige que los integrantes de la asociación
sean sujetos imputables, pues ello supone la existencia de un acuerdo entre
todos sus integrantes y los inimputables o incapaces no pueden manifestar
válidamente su voluntad, por lo cual no podría hablarse jurídicamente de ningún
pacto.[19]
Esa es la postura sostenida por autores de la talla de DONNA y CREUS. Al
respecto, se ha afirmado que: “Como no constituye un delito especial, sujeto
activo del mismo puede ser cualquier persona... deben aplicarse las reglas de
la Parte General y, dado que la asociación ilícita es un delito, no puede
reprocharse la comisión del mismo a quien no es capaz de comprender la
criminalidad de su acto en los términos del art. 34 del Cód. Penal. En tal
supuesto los inimputables sólo serían utilizables como instrumentos por un
autor mediato.”[20]
En tal sentido, FONTÁN BALESTRA, MANZINI, MAGGIORE,
SOLER y ODERIGO sostienen que es
necesaria la imputabilidad penal para que una persona pueda ser integrante de
una banda y su fundamento basal es que cualquier causal de incapacidad implica
la carencia de voluntad de los sujetos. Por el contrario, no altera el número
mínimo, constitutivo de la asociación ilícita, la circunstancia de que algún
partícipe resultare impune en la comisión de alguno de los hechos planeados,
por mediar causas personales de exclusión de pena. CREUS ha sido quien con más
claridad ha entendido el problema, ya que la tipicidad no admite que el número
mínimo de personas sea completado por quien carezca de capacidad de
comprensión, pues en este caso el sujeto sería utilizado como instrumento por
terceros.[21]
Refiere DONNA: “En este punto el argumento de CREUS es irrefutable. Quien es
inimputable y forma parte de una asociación ilícita, es claro que se trata de
alguien que es utilizado por un tercero, por lo que el tema está más cerca de
la autoría mediata, por parte del sujeto de atrás, que de la participación en
el delito de asociación ilícita, por parte del inimputable”.[22]
ZIFFER, en línea con la postura indicada[23],
explica que la exigencia de imputabilidad es correcta por razones de mayor
peso: “La exigencia de culpabilidad en los miembros de la asociación se vincula
con el disvalor propio del artículo 210 que deriva de la particular dinámica
que se desarrolla dentro de un grupo orientado en forma permanente a la
comisión de delitos. Desde este punto de vista, para que una asociación ilícita
sea tal sus miembros deben tener capacidad de influir sobre el grupo en forma
reprochable. De otro modo, por ejemplo, si esa influencia y apoyo al grupo son
producto de la conducta de un demente, el peligro generado sólo tendrá el sentido
que tiene todo hecho ilícito en el que interviene un inimputable, y su
influencia sobre la vida social, en última instancia, sólo aparecerá como una
consecuencia desgraciada más de la alteración de las facultades: naturaleza
pura, no imputación.”[24]
En el caso dado considero que se presenta, en
principio, un obstáculo importante para la concurrencia del número mínimo
exigido legalmente dado que a uno de los tres sujetos involucrados se lo ha
considerado anteriormente inimputable por un tribunal distinto del que juzga el
caso sub examine. Por otra parte, en referencia a que uno de los pretendidos integrantes
se encuentra prófugo sin siquiera haber sido imputado en el caso analizado hace
que sea bastante complejo a la luz del principio de inocencia sostener que puedan
ser penalmente capaces y que han realizado aportes a la asociación generando la
dinámica que le es propia. En definitiva, en este caso nos encontramos con uno
de los sujetos presente y capaz, y otro de ellos prófugo -circunstancia que en
principio no obstaría a la conformación del número sin perjuicio de lo que a
continuación puntualizaremos-, pero el tercer sujeto necesario, al resultar
inimputable, no podría concurrir a la suma de los tres intervinientes requerida
legalmente.
El caso del sujeto al que se le atribuye una
participación secundaria está claro que el mismo era un empleado y que actuó
como dependiente sin conocimiento, por lo cual nunca puede concurrir a formar
el mínimo requerido por el tipo del art 210.[25]
Pero el aspecto que quedaba pendiente abordar tiene
peso en relación a contra quiénes se dirigió efectivamente la imputación en el
momento de la intimación en las declaraciones de imputados. Así, se ha resuelto
que para la configuración de la asociación ilícita resulta indispensable que la
acción esté dirigida cuanto menos contra tres sujetos activos y corresponde la
absolución de los dos imputados por asociación ilícita si en el acto de la
indagatoria solo se dirigió esa imputación contra dos de los integrantes de la
misma.[26]
Esa línea es seguida por SOLER, quien considera suficiente con que la acción
esté dirigida o cuando menos lo haya estado contra tres imputados. En igual
sentido afirma ZIFFER que la imputación debe dirigirse al menos contra tres de
ellos.[27]
Lo cierto es que la ausencia en el proceso de alguno
de los tres miembros cualesquiera que sean las razones habrá de generar una
situación en la que la condena de los otros dos necesariamente habrá de
apoyarse en terreno pantanoso. En la medida en que la reciprocidad de la
relación es un elemento del tipo, es imprescindible que se encuentre
debidamente acreditado que la asociación cuenta al menos con tres miembros que
puedan válidamente ser considerados tales pues de su existencia depende la
conducta de los demás.[28]
Es que si hay algo cierto es que no será nada sencillo constatar la
coexistencia de tres miembros penalmente capaces que han realizado aportes a la
asociación generando la dinámica que le es propia si los tres integrantes de
que se trata no intervienen en el juicio, y mucho menos si no han sido
intimados debidamente.[29]
b. No existiría
indeterminación de planes delictivos
Históricamente han existido dos criterios al
respecto, uno denominado ‘estricto’ que considera que la indeterminación debe
ser absoluta, es decir, requiriendo distintos tipos penales en el marco de la
asociación, y otro denominado ‘amplio’ -dominante en la jurisprudencia actual-
que sostiene que la irresolución está en realidad referida a la cantidad de
ilícitos que aquélla planea realizar. Como se observa según lo expuesto, este
elemento ha aparejado problemas de antigua data.
Dentro de la postura estricta podemos mencionar a
autores como Julio BÁEZ quien afirma que la peculiaridad de este injusto es el
peligro de la variedad y repetición del crimen y el riesgo de su propagación.[30]
Doctrinarios como Rodolfo MORENO, ODERIGO y DAYENOFF concluyeron que si varias
personas se convienen a efectos de llevar a cabo un delito determinado, o
varios delitos también determinados, no sería el caso de una asociación
ilícita. Allí, sólo estaríamos ante un elemento cuantitativo calificante. La
irresolución consiste en la variedad de tipos penales, es decir, la asociación
para ser ilícita debe tener como propósito llevar adelante distintos tipos
penales. MOLINARIO y OBARRIO sostuvieron que el motivo de la incriminación no
es que se puedan cometer dos o tres delitos concretos sino que la acción de esa
sociedad pueda alcanzar a cualquiera y tal circunstancia es, precisamente, lo
temido por la comunidad.[31]
Mientras que en la línea que venimos explicando se sostiene
que el objeto de la asociación ha de ser cometer delitos indeterminados, ya que
sólo esa condición constituye un verdadero peligro para la estabilidad del
orden social[32]
en la vereda de enfrente encontramos quiénes restan importancia al factor
cualitativo y se enfocan en la cantidad de delitos. SOLER, por ejemplo,
planteaba que en este delito lo que en realidad resulta indeterminado son los
planes que puede llevar adelante la asociación, mas no los injustos[33];
aclaraba que no basta con que su objetivo fuese repetir siempre el mismo tipo
penal sino que la finalidad esté dirigida a cometer delitos indeterminados,
pluralidad de planes delictivos.[34]
En el mismo sentido CREUS afirmó que no se trata de que los miembros de la
asociación no sepan qué delitos van a cometer sino de que tengan en su mira una
pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva
determinada, con la concreción de uno o varios hechos.[35]
Al respecto, por ejemplo, la Sala V de la Cámara del
Crimen capitalina ha dicho que: “el programa de acción de una conjunción de
voluntades, para ser penalmente ilícita como asociación, deberá tener por
objetivo la comisión de delitos, sin que su actividad quede limitada a la
consumación de un plan que comprende un determinado número de hechos, previstos
específicamente; pues lo que tipifica a la asociación delictiva es el peligro
de la divulgación del crimen. Por ello, el fin específico de los asociados será
el de cometer delitos indeterminados y no determinados, que es lo que
caracteriza a la participación criminal.[36]
LIBARONA tiene dicho que la indeterminación respecto de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar para cometer delitos es lo que constituye el verdadero
peligro para la estabilidad del orden social.[37]
Pablo IRIBARREN afirma al respecto que cualquier plan para la comisión de un
número predeterminado de delitos, aunque sean numerosos, excluye la figura.[38]
A esta altura es útil recurrir nuevamente a la
postura de nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional en “STANCANELLI” cuando
distinguió entre pluralidad de planes delictivos y pluralidad de delitos. Al
respecto, señaló el Alto Tribunal que lo importante es que los planes
delictivos sean varios, plurales. Lo único que demanda es que el acuerdo de los
delincuentes no implique la connivencia propia de la participación criminal en
uno o más delitos determinados.[39]
En dicho precedente se afirmó además: “No se puede asimilar el lapso en el cual
se habrían llevado a cabo la presunta ‘pluralidad de maniobras delictivas’ con
el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una
asociación ilícita”.[40]
Debe distinguirse adecuadamente la voluntad de
asociarse por un lado y la participación criminal por otro: “La participación
delictiva exige unidad de acuerdo y unidad de conducta delictiva a realizar
aunque ésta se traduzca en varios delitos comprendidos en un mismo contexto de
acción o en varios contextos contemporáneos. Por el contrario, la asociación
ilícita requiere unidad del acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a
realizar sucesivamente. Esta última situación no puede confundirse con el caso
de reiteración por las mismas personas de actividades delictivas en
participación criminal, pues en esta hipótesis no existe acuerdo comprensivo de
esa pluralidad de actividades delictivas que es lo que constituye la razón de
que el tipo del artículo 210 del Código Penal admita el castigo por el solo
hecho de ser miembro de la asociación”[41]
De ese modo se concluyó que la asociación ilícita requiere pluralidad de planes
delictivos y no meramente pluralidad de delitos. En ese caso se concluyó que si
bien los imputados pudieron haber cometido varios delitos durante un lapso
temporal prolongado, ello no implicó la permanencia de un acuerdo de
voluntades, el cual bien pudo estar ausente en el caso.[42]
En ese mismo orden de ideas, y además con referencia
al delito del caso aquí analizado, la Cámara del Crimen porteña fue concluyente
al resolver que: “No puede sostenerse per se la configuración de una asociación
ilícita de un reiterado comportamiento defraudador. Por ello, debe revocarse el
auto que decretó el procesamiento de los imputados en orden al delito de
asociación ilícita”[43]
La propia Patricia ZIFFER al abordar la
diferenciación entre banda y asociación explica que no se trata de fijar la
duración de la asociación, sino de establecer una diferencia con los casos en
los que lo que se plantea es la mera reiteración de hechos cometidos por los
mismos partícipes.[44]
Refiere al respecto el ya citado Cristian CÚNEO LIBARONA al abordar la mentada
distinción: “Si nos encontramos ante tres o más personas que se dedican a
cometer delitos ‘determinados’ estaremos en presencia de una banda, y no de una
asociación, la cual, como veremos, exige la indeterminación de los planes
delictivos”.[45]
Aclara este autor que, en realidad, el término ‘banda’ agrava el delito de robo
y no requiere los requisitos de la asociación ilícita, tal como lo estableciera
la Cámara del Crimen en el plenario “QUIROZ” de casi tres décadas atrás.[46]
Puede decirse que en lo
que respecta a la referida discusión la postura que se ha impuesto es la que
afirma que ambos conceptos no se identifican, ni son sinónimos, siendo
elementos específicos de la asociación ilícita formar parte de la misma, el
propósito colectivo de cometer delitos, su indeterminación y el número mínimo
de participantes.[47]
En el caso dado, como se dijo, se trató de una serie
de defraudaciones por retención indebida de automóviles en el lapso de 2011 y
2012 y los involucrados fueron siempre el acusado de autos, el inimputable y el
prófugo, apareciendo un tercero en carácter de partícipe secundario. El delito
cometido es el referido por la fiscalía en el requerimiento de elevación a
juicio; no presentándose ni otros tipos penales ni otros intervinientes en
ellos.
En definitiva, a la par de encontrarse sólo un tipo
penal presente, lo cual como vimos resultaba suficiente para la postura
estricta para descartar la aplicación del tipo de asociación ilícita, tampoco
puede afirmarse presente la existencia de diversos planes delictivos ya que, no
sólo los intervinientes se circunscriben a los citados antes, sino que los
hechos considerados defraudatorios sólo podían llevarse a cabo a través del
contacto de los damnificados con las empresas de locación, concentrándose de
esa manera la actividad del grupo en ese contexto, descartando a mi criterio el
peligro hacia el bien jurídico tranquilidad pública u orden público. Como ha
referido con razón Patricia ZIFFER, si todos los delitos a ser cometidos por la
asociación estuvieran ya establecidos de antemano, aun cuando ellos se
extendieran en el tiempo, el disvalor característico de la asociación ilícita
decaería en favor de una mera reiteración de hechos cometidos por los mismos
intervinientes.[48]
Es en este sentido que no encontramos en el caso presentado el requisito de
indeterminación delictiva, sin perjuicio de lo cual profundizaremos la cuestión
a través del punto abordado en el acápite siguiente.
c. No existiría finalidad
delictiva excluyente
Aquí planteamos otra cuestión relevante al caso de
autos tratándose de una sociedad comercial destinada al alquiler de automóviles
sin chofer: ¿El fin delictivo debe ser excluyente o resulta suficiente a los
fines de la asociación ilícita la actividad ocasionalmente ilícita?
Se ha entendido que la asociación ilícita “tendrá
por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato
para el cual se formara el grupo”[49]
y que debe estar destinada a cometer delitos como fin único y excluyente o como
medio para conseguir otros propósitos.[50]
La doctrina actual es concordante al respecto. MURANO afirma que el
ordenamiento de fondo establece como recaudo legal que los integrantes de la
agrupación se reúnan con el propósito de cometer delitos[51]
y, en igual sentido, QUINTEROS y ROSSI refieren que en tanto el delito, que
para cualquier otro constituye una excepción en su cotidiano modo de obrar, es
para la asociación ilícita la única senda a transitar.[52]
Explicando el tópico refirió Patricia ZIFFER que deben quedar excluidas las
asociaciones respecto de las cuales la comisión de delitos sólo aparece como
una actividad de rango secundario u ocasional de modo que una asociación no se
convierte en ilícita por el solo hecho de cometer delitos.[53]
En ese mismo orden de ideas ha resuelto el Tribunal Oral en lo Penal Económico
nro. 3: “La circunstancia de que una asociación cometa ocasionalmente un delito
no la convierte en una asociación ilícita, puesto que para ello el objetivo
esencial de la misma debe consistir en la realización de una actividad
permanente que la convierta a tal característica en esencial a los fines de la
configuración del ilícito referido”[54]
Cabe destacar que en el caso dado existen algunos casos denunciados pero
también casos de clientes satisfechos con el trabajo de las empresas por lo que
el requisito nombrado no aparecería en principio presente.
Explica GOZZI en un muy relevante trabajo donde
aborda la cuestión societaria que en la práctica se suele confundir a la
sociedad que ocasionalmente infringe normas penales con la que es constituida
para hacerlo y ello, explica el autor, se debe en parte a que la sociedad
lícita comparte con la sociedad ilícita las características de voluntad
(elemento subjetivo) de sus integrantes de asociarse, la pluralidad de éstos
(elemento objetivo), la organización, permanencia y la finalidad común. Sin
embargo, profundiza el autor: “mientras en la sociedad criminal sus integrantes
se asocian por y para delinquir, como único y excluyente objetivo, en la
sociedad comercial sus integrantes se asocian con el objetivo de llevar a cabo
una actividad comercial destinada a obtener beneficios económicos lícitamente,
lo que no excluye que en la ejecución de los negocios se puedan infringir leyes
penales.
En este orden de ideas, la primera gran diferencia
es ‘ab initio’; en otras palabras, mientras la sociedad para delinquir se
constituye como tal y por ende el delito se consuma en el acto asociativo, la sociedad
que delinque se constituye como una sociedad absolutamente legal, y el simple
hecho de pertenecer a ella no merece reproche penal. Por otro lado, el elemento
de la finalidad social es determinante, pues mientras en la asociación ilícita
el objeto exclusivo de la sociedad es delinquir, en la sociedad lícita que
delinque su objeto es perfectamente legal. Es decir, los elementos
constitutivos y de finalidad común son los que permitirán distinguir a una
sociedad de la otra, ya que en ambas coexiste el elemento estructural
organizativo y de perdurabilidad. Sin embargo, es preocupante -a entender del
autor- con qué poco rigor científico se habla de asociación ilícita y cuántas
veces se confunde la voluntad asociativa, la organicidad y estructuración propias
e inherentes a una empresa -que como tal delinquió- con la figura de la
asociación ilícita.”[55]
La ya citada Patricia ZIFFER afirma que no es
suficiente la comisión ocasional de delitos. La comisión de delitos tiene que
ser el fin propio de la asociación. Deben quedar excluidas las asociaciones
respecto de las cuales ello solo aparece como una actividad de rango secundario
u ocasional.[56]
d. Concursos entre la
asociación ilícita y los delitos cometidos en ella
Otra cuestión relevante es la relativa a la forma en
que concurren los delitos cometidos en el marco de la asociación con el tipo
penal del artículo 210 del Código Penal. Al respecto, la doctrina y
jurisprudencia mayoritarias se inclinan por sostener un concurso real entre la
asociación ilícita y cada uno de los delitos cometidos en el marco de ella. La
postura minoritaria, por su parte, tiene algunos argumentos atendibles en el
sentido de que la comisión de alguno de los ilícitos para cuya consecución se
formó la sociedad criminal es lo que le da existencia visible, por lo tanto los
hechos punibles que cometa la asociación concurrirán idealmente con ésta.[57]
Al respecto, aclara ZIFFER: “si el modo de tomar parte de la asociación ilícita
es mediante la comisión de alguno de los hechos que la banda se propone
cometer, sostener que la sociedad criminal importa un estado anterior e
independiente de los delitos conlleva seccionar artificialmente una unidad de
conducta, violando consecuentemente la regla que prohíbe la doble persecución
penal.[58]
La mencionada autora advierte agudamente sobre la
necesidad de reconsiderar el alcance de lo que denomina ‘dogma de la
autonomía’; refiriendo que la perseguibilidad del miembro de una asociación
ilícita no puede ser artificialmente separada de la de los delitos que este cometa
en su calidad de tal. Del mismo modo que una sociedad no puede ser separada de
su actividad social, la comisión de delitos es la actividad característica de
una asociación ilícita y, por lo tanto, no puede ser valorada como un hecho
independiente de la asociación en sí misma.[59]
Como bien señala Victoria ALMADA, en línea con la
postura de la jurista antes citada, al punir la asociación ilícita actos
preparatorios a partir de los cuales se van a consumar distintos ilícitos nos
encontramos, pues, frente a una misma conducta, igual que en cualquier delito.
La aplicación conjunta de ambas figuras (por ejemplo: asociación ilícita y
daño) lleva a la doble imposición de pena por preparar el delito y por
consumarlo. Acertadamente sostiene la autora que: “Desde la imaginación
florecida en la mente del autor hasta el agotamiento de la ejecución del
delito, tiene lugar el proceso temporal al que ya nos referíamos, denominado
iter criminis. Y es indiscutible que en el marco de un Derecho Penal liberal,
se prohíbe la interferencia estatal respecto de las fases iniciales de ese
itinerario, en tanto que se la habilita en las posteriores, coincidentes con su
plasmación en la realidad trascendente al sujeto o sujetos activos. Las etapas
que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser nunca alcanzadas
por la tipicidad, y pese a que trascienda a lo objetivo y exceda el ámbito de
la mera manifestación de deseo o propósito, tampoco es punible la parte de la
conducta inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, a la
preparación".[60]
En ese sentido, en el precedente “ARANCIBIA CLAVEL”
de nuestro Máximo Tribunal se expidió el Dr. Petrachi al referir que la
imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de
los delitos que constituyen su objeto, pues para su punibilidad es suficiente
con asociarse para cometer delitos en general, hecho que el Código Penal
castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de la asociación.[61]
Esta cuestión se planteó en extenso en el caso
“ZANOLLA”, el cual fue procesado junto a otros con prisión preventiva por los
delitos de asociación ilícita y otros. Al comentar sus procesamientos, FUERTES
y FERRO afirmaron: “En efecto, la comprobación de un complejo entramado de
hechos ilícitos (vinculados con la introducción en el circuito comercial de
medicamentos nocivos para la salud o de origen espurio) nada dice sobre la
existencia de una asociación delictiva. Es que si lo punible es la pertenencia
a la agrupación, la demostración de aquellos delitos en los que pudieran haber
intervenido (en el caso, previstos en los artículos 201, 204 quater y 173 inc.
7 del Código Penal y 31 inc. "d" de la ley 22.362) los hará
responsables de sus comisiones pero nunca probará per se, por tratarse de un
hecho independiente y escindible de los demás, el ligamen con una organización
criminal. Será necesario entonces establecer que los delitos cometidos
responden al plan de la agrupación delictiva con la que se encuentren
vinculados. Pero es justamente tal relación de pertenencia sobre la que el
fallo omite pronunciarse e impide, por ende, descubrir la prueba de su
existencia. Ciertamente, abunda en la descripción de los elementos que
concurrirían a acreditar la comisión de delitos vinculados con la
comercialización espuria de medicamentos, mas soslaya ponderar aquellos que
darían cuenta de la existencia de una asociación criminal y de sus presupuestos
objetivos de configuración (acuerdo previo, permanencia y organización). A
nuestro juicio, los argumentos brindados en pos de su comprobación discurren,
equivocadamente, en derredor de aspectos que se orientan en exclusividad a la
verificación de delitos distintos de la integración a la organización criminal
propiamente dicha.”[62]
e. Problemas en torno al
aspecto subjetivo
Se ha afirmado que, naturalmente, el error que
recaiga sobre cualquiera de los elementos típicos de la asociación ilícita
excluye el dolo y por tanto la tipicidad. En tal sentido Sebastián SOLER sostuvo que estando la
asociación destinada a la comisión de delitos, el conocimiento de tal finalidad
por parte de los miembros forma parte del tipo, así como el conocer que está
compuesta por el número mínimo de miembros que exige la ley.[63]
ZIFFER afirma al respecto que el desconocimiento de la actividad de la
asociación excluye el dolo, pero además como elemento subjetivo especial es
necesario que el autor tenga voluntad de permanencia, es decir, que adhiera
internamente al compromiso de realizar aportes a las actividades de la
asociación sin necesidad de renovar el acuerdo frente a cada nueva oportunidad.[64]
En definitiva, la figura requiere un dolo específico como lo dejó establecido
nuestro Máximo Tribunal en el ya tan mencionado “STANCANELLI”.[65]
V. La interpretación
restrictiva como posible solución a los defectos del tipo
Más allá de los problemas concretos que entendemos
se presentan en el caso dado para sostener una asociación ilícita;
fundamentalmente la falta del número necesario de integrantes, la inexistencia
de indeterminación de planes delictivos -ello sin perjuicio de las dudas
existentes en torno a la tipicidad en sí mismas de las maniobras defraudatorias
señaladas-, así como en torno a que no se encuentra acreditado que la finalidad
delictiva en las empresas podía considerarse excluyente ante la existencia de
casos también ‘exitosos’ en su actividad comercial, cabe efectuar algunas consideraciones
respecto de la interpretación del tipo penal en cuestión a partir de dos
precedentes de la Corte Suprema Nacional que nos brindan algunas pautas para
una interpretación restrictiva del tipo penal del artículo 210 del Código Penal,
principalmente como salida a los reparos constitucionales que se le formulan.
En el caso “SANZONI” el Dr. Vázquez afirmó: “Para
condenar por la comisión del delito de asociación ilícita, debido a que importa
el avance de la función punitiva del Estado sobre actos preparatorios de
delitos futuros, se exige al intérprete extremar los recaudos al momento de
aplicar los conceptos de ese tipo penal a fin de que no queden subsumidos en
ellos sino aquellos casos que ha sido la finalidad de la regulación abarcar
pues la sanción penal de dichos actos, fundada en su especial peligrosidad,
corre el riesgo de avanzar sobre acciones privadas con menoscabo de las
garantías tuteladas por los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional”.
En su disidencia frente a la inadmisibilidad formal
de la mayoría de la Corte Suprema, el magistrado votante afirmó que carece de
la fundamentación exigida la sentencia que condena al imputado como organizador
de una asociación ilícita, utilizando sólo consideraciones genéricas que no dan
respuesta a los concretos agravios de la defensa, tendientes a demostrar la
improcedencia del tipo calificado para la conducta enrostrada al imputado, si
se afirmó que éste y sus consortes de causa se consultaban entre ellos según se
sucedían los diversos acontecimientos pues este argumento aparece insuficiente
para explicar por qué los actos concretos que atribuye al imputado permiten
calificarlo con la agravante de organizador. Así consideró arbitraria la
resolución por remitirse al fallo de primera instancia si éste sólo contiene
una enumeración de las concretas acciones que pone a cargo del imputado en su
condición de miembro de la asociación, pero carece de una análisis crítico que
explique por qué esas conductas configurarían la agravante de ‘organizador’,
concepto éste respecto de cuyo contenido y alcance tampoco efectuó siquiera
alguna consideración, desatendiendo así la interpretación restrictiva que la
figura calificada impone.[66]
El otro precedente judicial de interés para el punto
es el ya varias veces referido “STANCANELLI”[67],
que en esta ocasión veremos con algo más de detalle. En ese caso la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal había confirmado el
procesamiento y la prisión preventiva de una persona por el delito de
asociación ilícita en carácter de organizador, cuyo fin era el de vender armas
al exterior, partiendo de la base de la existencia de una entrega ilegítima de
armas del Ejército Argentino a la Dirección General de Fabricaciones Militares,
lo cual habría posibilitado su exportación al amparo de decretos a los que
imputó falsedad ideológica. Ante ello la defensa del procesado interpuso
recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja y respecto de ella la
Corte Suprema, por mayoría, admitió la queja, declaró procedente el recurso
extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida. En este precedente se
pusieron de manifiesto algunas cuestiones de relevancia:
- Tener acreditada la asociación sobre la base de
maniobras delictivas realizadas de manera organizada por múltiples actores
demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos pero no
acredita, por sí misma, la existencia de los elementos que configuran el tipo
del artículo 210 del Código Penal.
- Si bien la asociación ilícita no requiere la
existencia de otros delitos consumados ni principio de ejecución, cuando se
trata de la imputación de maniobras delictivas que habrían sido concretamente
realizadas debe distinguirse la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que
aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede
tener por finalidad la comisión de varios delitos pero es esencialmente
transitorio.
- La circunstancia de que las acciones supuestamente
delictivas imputadas al procesado requieran un prolijo engranaje, la
participación de múltiples actores y que alguno de ellos hubiesen tenido entre
sí presumibles vínculos, no configura indicio para tener por acreditado el
concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la
figura de la asociación ilícita, sino un posible acuerdo transitorio.
- Es descalificable por arbitraria la sentencia que
no analiza la consideración fundada acerca de la existencia de un acuerdo de
voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura ni explicita
claramente cuáles habrían sido los delitos que la supuesta organización habría
encarado, pues ello afecta la garantía del debido proceso.
- Incurre en arbitrariedad la sentencia que exhibe
una ausencia de consideración respecto de la existencia del acuerdo de
voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, el cual extrae de
la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive
no existen o no están siquiera indiciariamente demostrados.
- Las cuestiones de hecho, prueba y derecho común
como lo son las relativas al auto de procesamiento y prisión preventiva
suscitan cuestión federal bastante a los fines del recurso extraordinario
cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; en el caso, enumeró
diversos delitos de los que no se infiere el acuerdo de voluntades,
permanencia, organización y pluralidad de planes de la supuesta organización
para vender armas del Ejército Argentino al exterior, concurrirían en el caso
concreto.
VI. Conclusiones
El caso abordado nos ha servido para reavivar la
polémica referente a algunos problemas en torno a la aplicación del
controvertido tipo penal de asociación ilícita. Sin embargo, más allá de esas
cuestiones y de que finalmente entendemos no aplicable dicha figura al caso
bajo estudio planteado, una serie de conclusiones vienen a surgir del
desarrollo del presente. Una de ellas se ha anticipado en las palabras
preliminares y parte de la censura propuesta por muchos autores en relación a
la inconstitucionalidad del tipo penal analizado; si bien, como se dijo y se
reafirma ahora, no fue tema de este trabajo abordarla, sí debe reconocerse que
tomar partido por la constitucionalidad del tipo no quiere decir aplicarlo
indiscriminadamente a cualquier caso que se deba resolver. Por el contrario, si
en todo caso esa censura no alcanza para convencernos de descartar la
utilización del tipo por contravenir normas constitucionales, como mínimo debe
persuadirnos de efectuar una mucho más estricta y cuidadosa interpretación del
tipo en cuestión como en el acápite anterior se analizó a través de relevante jurisprudencia.
Dentro de la interpretación propuesta, y a los fines de salvaguardar el
principio de legalidad, cabe exigir para la concurrencia del tipo que el
carácter de miembro se haya exteriorizado en un aporte concreto dirigido a
fomentar una finalidad delictiva concreta; el autor debe realizar algún aporte
efectivo a la asociación (Derecho penal de acto).[68]
En otro sentido, vemos que habitualmente se aplica
este tipo penal para subsumir casos de delitos plurales cometidos por varios
intervinientes, sobre todo si los mismos cuentan con antecedentes penales o con
otros procesos penales en trámite, con el objeto de privarlos cautelarmente de
su libertad en base a la mayor pena en expectativa del tipo de asociación
ilícita que excede los 8 años de prisión. Precisamente es lo que viene
sucediendo en las etapas de investigación del caso aquí planteado. Sin lugar a
dudas cuesta conceder a las mismas conductas del caso -como es obvio asuntos
patrimoniales- el alcance de repercusión en el espíritu público produciendo
alarma, temor y zozobra por lo que puede suceder a raíz de las incitaciones o peligros
que implicaron.
De ese modo, el replanteo de estas problemáticas
quizás sirva para alertar en relación a la necesidad de volver a encauzar la
interpretación del tipo penal de asociación ilícita en su justo y restrictivo
ámbito. De lo contrario, de continuar la sucesión en nuestros tribunales de
aplicaciones arbitrarias y extensivas de punibilidad en torno a este tipo
penal, se estará dando razón a quienes proponen su derogación lisa y llana por
vulnerar elementales principios constitucionales.
VII. Bibliografía
BAEZ, Julio “Delitos patrimoniales”, Cathedra
Jurídica, Buenos Aires, 2008.
BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio “Código Penal y
normas complementarias” T 9, Hammurabi, Buenos Aires, 2010.
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el orden público”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe. 2001.
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CÚNEO LIBARONA, Cristian “Asociación ilícita:
elementos del delito”, Ed. Di Plácido, Buenos Aires, 2007.
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Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002.
GUZMAN, Nicolás – PASTOR, Daniel “Problemas actuales
de la parte especial del derecho penal”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011.
MOLINARIO, Alfredo “Los delitos” actualizado por
AGUIRRE OBARRIO T III, TEA, Buenos Aires, 1999.
MURANO, Esteban “La exigencia de indeterminación de
los delitos en la asociación ilícita: art. 210 del Código Penal”, Di Placido,
Buenos Aires, 2005.
SOLER, Sebastián “Derecho Penal Argentino” T IV,
TEA, Buenos Aires, 1994.
ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, “Derecho penal. Parte
general”, Ed Ediar, Buenos Aires, 2000.
ZIFFER, Patricia “El delito de asociación ilícita”
Ad Hoc, Buenos Aires, 2005.
[1] Los
sostenedores de la inconstitucionalidad del tipo penal en cuestión afirman que
afecta los principios de lesividad, reserva y acción, legalidad,
proporcionalidad, "non bis in idem" y culpabilidad. ZIFFER destaca la
paradoja de que la suma de dos conductas permitidas (realización de actos
preparatorios más asociarse) dé como resultado una conducta prohibida en
BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas
complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 382/3
[2]
ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, “Derecho
Penal. Parte General” Ed Ediar, 2000, p. 110. El art 19 CN que regula el
principio de reserva posee como una de sus derivaciones más significativas la
regla de la impunidad de los actos preparatorios. Cuanto más anticipada es la
punición más precaria es la legitimidad de la norma y por tanto mayores
exigencias habrá que establecer en cuanto a la definición concreta de la
finalidad de la norma y de la proporcionalidad de la injerencia estatal. Las
dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitada
a la criminalización
[3]
Extraído del requerimiento de elevación a juicio. Dado que el caso se encuentra
bajo resolución se han omitido datos personales
[4]
DONNA, E. A. “Derecho penal. Parte
Especial” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 300
[5]
DONNA, Ob. Cit., p. 306/7
[6] CSJN
Fallos 324:3952
[7]
GOZZI, Alberto “La empresa que delinque
vs. la empresa para delinquir” LL Sup. Act. 12/10/2010, 12/10/2010, 1. LL
Online: AR/DOC/4605/2009
[8]
CÚNEO LIBARONA, C. “Asociación ilícita:
elementos del delito” Ed. Di Plácido 2007, p. 70
[9]
CFCP, Sala III “Amengual Miguel” Rta.
16/6/2004
[10] CCC,
Sala IV Rta. 17/10/98 JA1999-II, 287
[11] CCC,
Sala I Rta. 16/7/04, LL2005-A, 211
[12]
DONNA, Ob. Cit., p. 311
[13]
CÚNEO LIBARONA, Ob. Cit., p. 69
[14] CCCF, Sala I c. 28.208, Rta. el 27/12/1996, reg. n° 1161 y c. 36.441 del
27/12/2005, Reg. n° 1573
[15]
CCCF, Sala II “C., A. M. y otros s/
procesamiento y p.p.” Rta. 13/03/2014 LL Sup. Penal2014 (agosto), 36 – LL2014-D,
529 - DJ08/10/2014, 73 LL Online: AR/JUR/3001/2014 (Con cita de c. 27.646 “Farfán”, reg. n° 30.353 del 14/09/2009,
c. 28.818 “Lorenzo” reg. n° 31.275
del 14/04/2010, c. 30.220 “Capaccioli”
reg. n° 33.046 del 21/06/2011, c. 31.116 “Sánchez
Reisse” reg. n° 33.818 del 29/11/2011 y NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte Especial, Tomo VI, Ed. Lerner,
1971, p. 185
[16] CCCF, Sala I 21/01/2015 “J., R. A.
s/ procesamiento” LL Online: AR/JUR/79/2015 (Con cita de c. 38.247, Reg. n°
1298, del 09/11/2005 y “Perla, Miguel
Ángel y otros s/procesamiento” Rta. 25/03/2010, Reg. 211)
[17] CCC,
Sala IV “V., E. A. y otros s/
procesamiento” Rta. 18/12/2014 LL Online AR/JUR/78427/2014
[18]
BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas
complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 391
[21] DONNA,
E. A. “Derecho penal. Parte Especial” Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2002, p. 304
[22]
DONNA, Ob. Cit., p. 305
[23]
ZIFFER, P. “El delito de asociación
ilícita” Ad Hoc 2005: “Todos los integrantes deben ser imputables” p. 75/6
[25] En
ese sentido en LL2000-D, 304
[26] CCC,
Sala V “Bagala Roberto” Rta. 11/8/99,
LL2000-B,181
[27]
ZIFFER, P. “El delito de asociación
ilícita” Ad Hoc 2005, p. 77/9
[28]
BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas complementarias”
T 9, Hammurabi 2010, p. 393
[29] BAIGÚN-ZAFFARONI,
Ob. Cit., p. 394
[30]
BAEZ, J. “Delitos patrimoniales…” Cathedra
Jurídica 2008, p.345
[31] MOLINARIO, A. “Los delitos”
actualizado por AGUIRRE OBARRIO T III, TEA, Buenos Aires, 1999, p. 195
[34]
SOLER, S. “Derecho Penal Argentino” T
IV, TEA, Buenos Aires, 1994, p. 647
[35]
CREUS, C. “Derecho Penal” T II,
Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 108
[36]
MURANO, E. “La exigencia de
indeterminación de los delitos en la asociación ilícita: art. 210 del Código
Penal” 1ª ed. Di Placido 2005. Con cita del precedente “Finkestein” p.55/58
[38]
IRIBARREN, P. “El delito de asociación
ilícita desde una perspectiva constitucional. Posición de la CSNJ”
Publicado en: Sup. Penal2010 (septiembre), 108. LL Online: AR/DOC/5507/2010,
con cita de Soler
[41] CCC,
Sala I, “Bussón, Alejandro R. y otros”
Rta. 2/2/96 en JA1997-III,275
[42]
CÚNEO LIBARONA, Ob. Cit., p. 72
[43] CCC,
Sala V, “Galeano, Martín” Rta.
13/2/2006
[45]
CÚNEO LIBARONA, Ob. Cit., p. 65
[46]
LL1989-E, 16
[47]
CNCP, Sala III Reg. 348.07.3, c. 4725; Sala II Reg. 9916.2, c. 7789
[48] ZIFFER,
P. “El delito de asociación ilícita”
Ad Hoc 2005, p.81
[49] CCC,
Sala VI “Cora, Jose L.” 18/11/99.
CCCF, Sala II 5/12/86 ‘Astiz’
JA1987-II,380
[50]
BAIGÚN, Ob. Cit., p. 349
[51]
MURANO, E. “La exigencia de indeterminación de los delitos en la asociación
ilícita: art. 210 del Código Penal” 1ª ed. Di Placido 2005. Con cita del
precedente “Finkestein” p.61
[52]
QUINTEROS – ROSSI en GUZMAN – PASTOR “Problemas
actuales de la parte especial del derecho penal” Ad Hoc 2011, p. 252
[53]
BAIGÚN, Ob. Cit., p. 395/6 También en ZIFFER, P. “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc 2005, p. 79/81
[55]
GOZZI, A. “La empresa que delinque vs. la
empresa para delinquir” LL Act. 12/10/2010, 12/10/2010, 1. LL Online:
AR/DOC/4605/2009
[56]
ZIFFER, P. “El delito de asociación
ilícita” Ad Hoc 2005, p. 79/81
[59]
BAIGÚN – ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 353
[60]
ALMADA, V. "El delito de asociación
ilícita", LL2005-B, 987 citada en IRIBARREN, P. “El delito de asociación ilícita desde una perspectiva constitucional.
Posición de la CSNJ” LL Sup. Penal2010 (septiembre), 108. LL Online:
AR/DOC/5507/2010
[61] CSJN
Rta. 8/3/2005 “Arancibia Clavel, Enrique
L.” LL2005-C, 169 - Sup. Penal2005 (abril), 48. LL Online: AR/JUR/92/2005
(Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró
inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód.
Procesal)
[62]
FUERTES, P.- FERRO, A. “Apostillas sobre el delito de asociación
ilícita” LL2010-C, 551
Comentario al
fallo de la CCCF, Sala II Rta. 14/4/2010 “Zanola,
Juan José y otros” LL Online: AR/DOC/4576/2010
[64]
BAIGÚN-ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 396
[65] En
igual sentido CSJN, “Piana Enrique”
Rta. 8/6/04 DJ 2005 1 102
[66] CSJN
“Sanzoni, Emilio O.” Rta. 12/09/2002
LL 2003-A, 517 - Sup. Penal2002 (diciembre), 48
LL Online:
AR/JUR/510/2002
[67] CSJN
“Stancanelli, Néstor E. y otro s/inc. de
apel. de: Yoma, Emir F.” Rta. 20/11/2001 LL2001-F, 834; LL2002-A, 240 -
DJ2002-1, 452; LL2002-B, 188 - Colección
de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Ricardo A. GUIBOURG,
257 - Sup. Penal 2002 (febrero) , 25, con nota de Tristán García Torres; LL
Online: AR/JUR/3373/2001
[68] En
tal sentido ZIFFER en BAIGUN-ZAFFARONI Ob. Cit., p. 385
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