24/10/16

¿ASOCIACIÓN ILÍCITA O DEFRAUDACIONES REITERADAS?


Empresas de alquiler de autos sin chofer. Reabordaje de problemáticas en la aplicación del tipo penal de asociación ilícita como número de intervinientes, indeterminación delictiva y finalidad de la asociación
Por Federico A. Borzi Cirilli
Sumario: I. Palabras preliminares. - II. Hechos del caso.  - III. Requisitos de la asociación ilícita. - IV. Problemas para sostener una asociación ilícita en el caso presentado. - V. La interpretación restrictiva como solución a los defectos del tipo. - VI. Conclusiones. - VII. Bibliografía.
I. Palabras preliminares­
Es propósito de este trabajo analizar una serie de problemas recurrentes en torno a la aplicación del tipo penal de asociación ilícita, en esta ocasión con específica referencia a un caso de empresas de alquiler de autos sin chofer en el que aquéllos se presentan y nos permiten reavivar una polémica nunca cerrada. Nos abocaremos al análisis del interrogante lanzado, dejando para otra ocasión todo lo relacionado con los reparos constitucionales que pueden formularse al tipo penal del artículo 210 del Código Penal[1] recordando que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que exige una repugnancia de la norma manifiesta, clara e indudable con la cláusula constitucional, aunque no por ello eludiendo que debe propiciarse una aplicación más restrictiva del tipo penal en cuestión[2].
En ese contexto nos proponemos determinar si efectivamente resulta posible calificar legalmente como asociación ilícita la causa en la que un sujeto aparece involucrado, junto a un inimputable -declarado en otro caso vinculado- y un prófugo, más un partícipe secundario, en una serie de “defraudaciones por retención indebida” en los términos del artículo 173 inc. 2º del Código Penal, a través de dos empresas dedicadas a la locación de automóviles sin chofer, hechos cometidos reiteradamente entre los años 2011 y 2012. Sin perjuicio de que ésta es la base del caso, para mayor precisión y riqueza del trabajo repasaremos en el punto siguiente los hechos establecidos por la fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio.
 
II. Hechos del caso
Durante el período comprendido entre los años 2011 y 2012 el imputado “A” junto a su progenitor “B”, “C”, y la participación secundaria de “D”, que en forma indistinta convocaban a numerosos damnificados, constituyeron una estructura en forma organizada y permanente como asociación ilícita, donde se presentaban con roles bien definidos, con la clara finalidad de cometer numerosos hechos defraudatorios encuadrables en el delito de retención indebida. Dicha organización consistía básicamente en generar una pantalla, presentándose como aparentes titulares y socios de empresas de alquiler de automotores “simuladas y aparentemente sin conexidad entre ellas” tales como “Y” atendida por A y C o como “Z” atendida por B, quienes suscribían los contratos en calidad de “locatarios”, todos con igual formato. Publicitaban los servicios en periódicos de renombre y aseguraban que los contratos serían suscriptos bajo certificación notarial a efectos de brindar un visu de seriedad y mayor “credibilidad a la maniobra estafatoria”. Así con el objetivo de defraudar mediante abuso de confianza a numerosos titulares de automotores, inmediatamente a su presentación suscribían contratos de locación de automotores (simulados), generando que los damnificados efectuaran la contraprestación patrimonial perjudicial al entregar el vehículo para su alquiler sin chofer, mas de parte de los imputados había una clara intención de no restituir la unidad ya que una vez obtenida la posesión no sólo no efectivizaban los pagos de los cánones concertados obteniendo beneficios económicos, sino que a su vez los rodados eran entregados a ciudadanos colombianos para delinquir o para su colocación en concesionarias para su venta. A pesar de las numerosas intimaciones de rescisión y de restitución de los vehículos, los imputados desaparecieron de los locales comerciales, consumando los hechos.[3]
III. Requisitos de la asociación ilícita
En el título “Delitos contra el orden público” de nuestro Código Penal se encuentra previsto el tipo de asociación ilícita reprimiendo a todo: “...el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.
Refiere Edgardo DONNA que la organización que se considere en los términos del tipo penal en cuestión debe tener carácter estable y ser duradera en el tiempo, estar conformada por lo menos por tres personas, unidas en un orden bajo la voluntad de los integrantes de cometer delitos en general y además debe existir una relación de reciprocidad y uniformidad que es lo que hace al sentimiento de pertenencia de sus integrantes.[4] Deviene fundamental, según lo dicho, la intención o voluntad de formar parte de la asociación con cualquier actividad voluntaria, que puede ser material o intelectual, pero que exige la coincidencia con los otros miembros sobre los objetivos asociativos. En ese orden de ideas, la finalidad de cometer delitos resulta un elemento fundamental del tipo en cuestión.[5]
Antes de continuar con el análisis, cabe recordar la postura de nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente “STANCANELLI” -sobre el que se volverá por su relevancia y pertinencia- en lo atinente al bien jurídico tutelado por la norma en cuestión: “Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos -tales como los incluidos en el mentado título- la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder”.[6]
Explica Alberto GOZZI de manera esquemática que: “son cuatro los caracteres esenciales del tipo penal, a saber: pluralidad de partícipes, organización, permanencia y voluntad colectiva de cometer diversos delitos.” A continuación explica cada elemento refiriendo:
“Pluralidad de partícipes: Tres asociados es el número mínimo exigido por la ley. Desde ya que la referida pluralidad no sólo debe ser objetiva, sino subjetiva; es decir, los socios deben comprender y aceptar que integran una sociedad criminal. Permanencia y organización: Son dos elementos esenciales del tipo penal que permiten distinguir a la asociación ilícita de los delitos cometidos por varias personas, desde que no es lo mismo la reunión eventual de individuos en un hecho criminal que la unión perdurable y estructurada de personas para delinquir. Propósito colectivo de cometer delitos: La finalidad de la asociación ilícita, su objeto social, es delinquir reiterada y permanentemente. La pluralidad e indeterminación de los planes delictivos caracterizan el propósito asociativo.”[7]
Con respecto a la permanencia requerida, Cristian CÚNEO LIBARONA refiere: “El acuerdo de voluntades no debe ser circunstancial sino demostrativo de cierta permanencia”[8]; en el mismo sentido resolvió la Cámara Federal de Casación: “No cualquier acuerdo en torno a la comisión de delitos asumirá el carácter de asociación ilícita sino el que sea indicativo de una relativa o cierta continuidad… la indeterminación de los delitos cuya comisión se propone la asociación no se refiere a que los integrantes de ella no conozcan qué delitos van a cometer sino que se trata de que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos”.[9]
En el marco de esa permanencia por parte de la pluralidad de partícipes deben existir objetivos delictivos múltiples[10] y correspondencia de los miembros sobre dichos objetivos delictuosos.[11] Este último aspecto nos conecta con la faz subjetiva según la cual se trata de un delito claramente doloso; los autores deben conocer que participan en una asociación de las características antes indicadas y deben tener voluntad de pertenecer a ella con todas las reglas y normas que la asociación tiene como estructura interna.[12]
El mencionado LIBARONA, luego de repasar la definición de Abel CORNEJO en relación a que el delito se concreta cuando tres o más personas se ponen de acuerdo en forma organizada y permanente para cometer delitos, refiere que: “lo relevante del caso es la existencia de una resolución asociativa dirigida a vincularse con otros sujetos y constituir un grupo con el específico fin o destino de cometer delitos.[13]
Analizada someramente la visión doctrinal, y a los fines de ampliar la visión sobre el tema, sin perjuicio de haber sobrevolado algunos criterios judiciales, pasaremos a analizar algunos precedentes jurisprudenciales recientemente expedidos.
Así, la Cámara Federal porteña tiene resuelto en diversas oportunidades que los requisitos exigidos por el tipo penal de asociación ilícita son el acuerdo permanente de voluntades, el número mínimo exigido por la norma y la indeterminación de planes delictivos[14]. En un precedente de 2014, con cita de SOLER y CREUS, indicó que los elementos específicos del delito son: a) tomar parte en una asociación; b) número mínimo de integrantes; y c) propósito colectivo de delinquir. Lo que se requiere es un mínimo de cohesión entre sus integrantes, unidos por una voluntad dirigida a la comisión de delitos, actuando conjunta y organizadamente, con división de roles y funciones, logrando así alcanzar un grado de efectividad que de otra forma resultaría difícil obtener. De acuerdo a ello, los presupuestos básicos para la configuración de esta figura requieren sólo el hecho de tomar parte en una asociación para cometer delitos, excluyendo con ello la necesidad de desplegar una actividad material. Alcanza con que el sujeto sepa que la integra y que coincida con la intención de los otros miembros sobre los objetivos delictuosos. Procesalmente -se ha dicho- bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines delictivos expresa o tácitamente prestado por tres o más personas, para tener por configurado el tipo en cuestión.[15]
En lo que respecta a los alcances del requisito de la indeterminación delictiva, el tribunal antes citado afirmó que la dificultad en torno a este punto radica en si ese elemento se refiere al tipo de delitos o a los planes para ejecutarlos. Con cita de “STANCANELLI”, el tribunal citado recordó: “... la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...’, pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal. Por otro lado, esta Sala ha sostenido que para cumplir con ese requisito, en una asociación ilícita debería estar indeterminado el tipo de delitos a cometer (esto es, que no podría estar constituida sólo para realizar únicamente delitos que atentaran contra un bien jurídico determinado), no sería compatible con la naturaleza de la figura. Es que a través de ella se busca proteger el orden público; y el riesgo que implica, para toda la sociedad, que un grupo de personas, organizado y durante un espacio temporal, pueda cometer varios delitos, no nace únicamente cuando esa asociación está constituida para la comisión de hechos que puedan afectar a varios bienes jurídicos, sino que está latente aún cuando se trate de un único tipo de delitos. Lo que se exige, entonces, es que sus miembros puedan elaborar diferentes planes delictivos que lleven a diversos resultados y que pueden o no afectar a diferentes bienes jurídicos. En otras palabras, en cuanto a los hechos que una organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se ejecuten diversos tipos de delitos....”.[16]
La Cámara del Crimen, por su parte, procesó en un caso a los imputados evidenciándose todos los rasgos típicos de la asociación ilícita -permanencia en el tiempo, organización y estructura-, siendo que poseían armas de fuego, vehículos que utilizaban en los diversos episodios que decidieran perpetrar, ya sea en conjunto o solamente con la intervención de algunos de sus integrantes, y las escuchas telefónicas revelaban un absoluto nivel de organización, en el marco del cual uno de ellos ingresaba a entidades bancarias para ‘marcar’ a las posibles víctimas, abordarlas luego en la vía pública y desapoderarlas de su dinero.[17]
Brevemente revisados los lineamientos del tipo penal a partir de la doctrina y la jurisprudencia pertinentes, ingresaremos ahora al caso presentado.
IV. Problemas para sostener una asociación ilícita en el caso presentado
a. No se cumpliría con el requisito mínimo de tres miembros
Como es sabido y oportunamente se destacó para que se configure el delito de asociación ilícita se requiere que tomen parte en ella tres o más personas. Si bien parece un aspecto menor del asunto, no sin razón la doctrina y la jurisprudencia se han planteado, entre otras circunstancias, qué características debe poseer cada participante y cuál debe ser su situación frente a la justicia. Refiere ZIFFER que tres personas es la cantidad mínima necesaria, no sólo por ley sino como opinión corriente aun en ordenamientos que no exigen un mínimo para que se genere el especial peligro que caracteriza a este delito.[18]
Veamos el tema con mayor detenimiento. En general, la mayoría de la doctrina argentina exige que los integrantes de la asociación sean sujetos imputables, pues ello supone la existencia de un acuerdo entre todos sus integrantes y los inimputables o incapaces no pueden manifestar válidamente su voluntad, por lo cual no podría hablarse jurídicamente de ningún pacto.[19] Esa es la postura sostenida por autores de la talla de DONNA y CREUS. Al respecto, se ha afirmado que: “Como no constituye un delito especial, sujeto activo del mismo puede ser cualquier persona... deben aplicarse las reglas de la Parte General y, dado que la asociación ilícita es un delito, no puede reprocharse la comisión del mismo a quien no es capaz de comprender la criminalidad de su acto en los términos del art. 34 del Cód. Penal. En tal supuesto los inimputables sólo serían utilizables como instrumentos por un autor mediato.”[20]
En tal sentido, FONTÁN BALESTRA, MANZINI, MAGGIORE, SOLER y ODERIGO  sostienen que es necesaria la imputabilidad penal para que una persona pueda ser integrante de una banda y su fundamento basal es que cualquier causal de incapacidad implica la carencia de voluntad de los sujetos. Por el contrario, no altera el número mínimo, constitutivo de la asociación ilícita, la circunstancia de que algún partícipe resultare impune en la comisión de alguno de los hechos planeados, por mediar causas personales de exclusión de pena. CREUS ha sido quien con más claridad ha entendido el problema, ya que la tipicidad no admite que el número mínimo de personas sea completado por quien carezca de capacidad de comprensión, pues en este caso el sujeto sería utilizado como instrumento por terceros.[21] Refiere DONNA: “En este punto el argumento de CREUS es irrefutable. Quien es inimputable y forma parte de una asociación ilícita, es claro que se trata de alguien que es utilizado por un tercero, por lo que el tema está más cerca de la autoría mediata, por parte del sujeto de atrás, que de la participación en el delito de asociación ilícita, por parte del inimputable”.[22]
ZIFFER, en línea con la postura indicada[23], explica que la exigencia de imputabilidad es correcta por razones de mayor peso: “La exigencia de culpabilidad en los miembros de la asociación se vincula con el disvalor propio del artículo 210 que deriva de la particular dinámica que se desarrolla dentro de un grupo orientado en forma permanente a la comisión de delitos. Desde este punto de vista, para que una asociación ilícita sea tal sus miembros deben tener capacidad de influir sobre el grupo en forma reprochable. De otro modo, por ejemplo, si esa influencia y apoyo al grupo son producto de la conducta de un demente, el peligro generado sólo tendrá el sentido que tiene todo hecho ilícito en el que interviene un inimputable, y su influencia sobre la vida social, en última instancia, sólo aparecerá como una consecuencia desgraciada más de la alteración de las facultades: naturaleza pura, no imputación.”[24]
En el caso dado considero que se presenta, en principio, un obstáculo importante para la concurrencia del número mínimo exigido legalmente dado que a uno de los tres sujetos involucrados se lo ha considerado anteriormente inimputable por un tribunal distinto del que juzga el caso sub examine. Por otra parte, en referencia a que uno de los pretendidos integrantes se encuentra prófugo sin siquiera haber sido imputado en el caso analizado hace que sea bastante complejo a la luz del principio de inocencia sostener que puedan ser penalmente capaces y que han realizado aportes a la asociación generando la dinámica que le es propia. En definitiva, en este caso nos encontramos con uno de los sujetos presente y capaz, y otro de ellos prófugo -circunstancia que en principio no obstaría a la conformación del número sin perjuicio de lo que a continuación puntualizaremos-, pero el tercer sujeto necesario, al resultar inimputable, no podría concurrir a la suma de los tres intervinientes requerida legalmente.
El caso del sujeto al que se le atribuye una participación secundaria está claro que el mismo era un empleado y que actuó como dependiente sin conocimiento, por lo cual nunca puede concurrir a formar el mínimo requerido por el tipo del art 210.[25]
Pero el aspecto que quedaba pendiente abordar tiene peso en relación a contra quiénes se dirigió efectivamente la imputación en el momento de la intimación en las declaraciones de imputados. Así, se ha resuelto que para la configuración de la asociación ilícita resulta indispensable que la acción esté dirigida cuanto menos contra tres sujetos activos y corresponde la absolución de los dos imputados por asociación ilícita si en el acto de la indagatoria solo se dirigió esa imputación contra dos de los integrantes de la misma.[26] Esa línea es seguida por SOLER, quien considera suficiente con que la acción esté dirigida o cuando menos lo haya estado contra tres imputados. En igual sentido afirma ZIFFER que la imputación debe dirigirse al menos contra tres de ellos.[27]
Lo cierto es que la ausencia en el proceso de alguno de los tres miembros cualesquiera que sean las razones habrá de generar una situación en la que la condena de los otros dos necesariamente habrá de apoyarse en terreno pantanoso. En la medida en que la reciprocidad de la relación es un elemento del tipo, es imprescindible que se encuentre debidamente acreditado que la asociación cuenta al menos con tres miembros que puedan válidamente ser considerados tales pues de su existencia depende la conducta de los demás.[28] Es que si hay algo cierto es que no será nada sencillo constatar la coexistencia de tres miembros penalmente capaces que han realizado aportes a la asociación generando la dinámica que le es propia si los tres integrantes de que se trata no intervienen en el juicio, y mucho menos si no han sido intimados debidamente.[29]
b. No existiría indeterminación de planes delictivos
Históricamente han existido dos criterios al respecto, uno denominado ‘estricto’ que considera que la indeterminación debe ser absoluta, es decir, requiriendo distintos tipos penales en el marco de la asociación, y otro denominado ‘amplio’ -dominante en la jurisprudencia actual- que sostiene que la irresolución está en realidad referida a la cantidad de ilícitos que aquélla planea realizar. Como se observa según lo expuesto, este elemento ha aparejado problemas de antigua data.
Dentro de la postura estricta podemos mencionar a autores como Julio BÁEZ quien afirma que la peculiaridad de este injusto es el peligro de la variedad y repetición del crimen y el riesgo de su propagación.[30] Doctrinarios como Rodolfo MORENO, ODERIGO y DAYENOFF concluyeron que si varias personas se convienen a efectos de llevar a cabo un delito determinado, o varios delitos también determinados, no sería el caso de una asociación ilícita. Allí, sólo estaríamos ante un elemento cuantitativo calificante. La irresolución consiste en la variedad de tipos penales, es decir, la asociación para ser ilícita debe tener como propósito llevar adelante distintos tipos penales. MOLINARIO y OBARRIO sostuvieron que el motivo de la incriminación no es que se puedan cometer dos o tres delitos concretos sino que la acción de esa sociedad pueda alcanzar a cualquiera y tal circunstancia es, precisamente, lo temido por la comunidad.[31]
Mientras que en la línea que venimos explicando se sostiene que el objeto de la asociación ha de ser cometer delitos indeterminados, ya que sólo esa condición constituye un verdadero peligro para la estabilidad del orden social[32] en la vereda de enfrente encontramos quiénes restan importancia al factor cualitativo y se enfocan en la cantidad de delitos. SOLER, por ejemplo, planteaba que en este delito lo que en realidad resulta indeterminado son los planes que puede llevar adelante la asociación, mas no los injustos[33]; aclaraba que no basta con que su objetivo fuese repetir siempre el mismo tipo penal sino que la finalidad esté dirigida a cometer delitos indeterminados, pluralidad de planes delictivos.[34] En el mismo sentido CREUS afirmó que no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer sino de que tengan en su mira una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada, con la concreción de uno o varios hechos.[35]
Al respecto, por ejemplo, la Sala V de la Cámara del Crimen capitalina ha dicho que: “el programa de acción de una conjunción de voluntades, para ser penalmente ilícita como asociación, deberá tener por objetivo la comisión de delitos, sin que su actividad quede limitada a la consumación de un plan que comprende un determinado número de hechos, previstos específicamente; pues lo que tipifica a la asociación delictiva es el peligro de la divulgación del crimen. Por ello, el fin específico de los asociados será el de cometer delitos indeterminados y no determinados, que es lo que caracteriza a la participación criminal.[36] LIBARONA tiene dicho que la indeterminación respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para cometer delitos es lo que constituye el verdadero peligro para la estabilidad del orden social.[37] Pablo IRIBARREN afirma al respecto que cualquier plan para la comisión de un número predeterminado de delitos, aunque sean numerosos, excluye la figura.[38]
A esta altura es útil recurrir nuevamente a la postura de nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional en “STANCANELLI” cuando distinguió entre pluralidad de planes delictivos y pluralidad de delitos. Al respecto, señaló el Alto Tribunal que lo importante es que los planes delictivos sean varios, plurales. Lo único que demanda es que el acuerdo de los delincuentes no implique la connivencia propia de la participación criminal en uno o más delitos determinados.[39] En dicho precedente se afirmó además: “No se puede asimilar el lapso en el cual se habrían llevado a cabo la presunta ‘pluralidad de maniobras delictivas’ con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita”.[40]
Debe distinguirse adecuadamente la voluntad de asociarse por un lado y la participación criminal por otro: “La participación delictiva exige unidad de acuerdo y unidad de conducta delictiva a realizar aunque ésta se traduzca en varios delitos comprendidos en un mismo contexto de acción o en varios contextos contemporáneos. Por el contrario, la asociación ilícita requiere unidad del acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente. Esta última situación no puede confundirse con el caso de reiteración por las mismas personas de actividades delictivas en participación criminal, pues en esta hipótesis no existe acuerdo comprensivo de esa pluralidad de actividades delictivas que es lo que constituye la razón de que el tipo del artículo 210 del Código Penal admita el castigo por el solo hecho de ser miembro de la asociación”[41] De ese modo se concluyó que la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. En ese caso se concluyó que si bien los imputados pudieron haber cometido varios delitos durante un lapso temporal prolongado, ello no implicó la permanencia de un acuerdo de voluntades, el cual bien pudo estar ausente en el caso.[42]
En ese mismo orden de ideas, y además con referencia al delito del caso aquí analizado, la Cámara del Crimen porteña fue concluyente al resolver que: “No puede sostenerse per se la configuración de una asociación ilícita de un reiterado comportamiento defraudador. Por ello, debe revocarse el auto que decretó el procesamiento de los imputados en orden al delito de asociación ilícita”[43]
La propia Patricia ZIFFER al abordar la diferenciación entre banda y asociación explica que no se trata de fijar la duración de la asociación, sino de establecer una diferencia con los casos en los que lo que se plantea es la mera reiteración de hechos cometidos por los mismos partícipes.[44] Refiere al respecto el ya citado Cristian CÚNEO LIBARONA al abordar la mentada distinción: “Si nos encontramos ante tres o más personas que se dedican a cometer delitos ‘determinados’ estaremos en presencia de una banda, y no de una asociación, la cual, como veremos, exige la indeterminación de los planes delictivos”.[45] Aclara este autor que, en realidad, el término ‘banda’ agrava el delito de robo y no requiere los requisitos de la asociación ilícita, tal como lo estableciera la Cámara del Crimen en el plenario “QUIROZ” de casi tres décadas atrás.[46] Puede decirse que en lo que respecta a la referida discusión la postura que se ha impuesto es la que afirma que ambos conceptos no se identifican, ni son sinónimos, siendo elementos específicos de la asociación ilícita formar parte de la misma, el propósito colectivo de cometer delitos, su indeterminación y el número mínimo de participantes.[47]
En el caso dado, como se dijo, se trató de una serie de defraudaciones por retención indebida de automóviles en el lapso de 2011 y 2012 y los involucrados fueron siempre el acusado de autos, el inimputable y el prófugo, apareciendo un tercero en carácter de partícipe secundario. El delito cometido es el referido por la fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio; no presentándose ni otros tipos penales ni otros intervinientes en ellos.
En definitiva, a la par de encontrarse sólo un tipo penal presente, lo cual como vimos resultaba suficiente para la postura estricta para descartar la aplicación del tipo de asociación ilícita, tampoco puede afirmarse presente la existencia de diversos planes delictivos ya que, no sólo los intervinientes se circunscriben a los citados antes, sino que los hechos considerados defraudatorios sólo podían llevarse a cabo a través del contacto de los damnificados con las empresas de locación, concentrándose de esa manera la actividad del grupo en ese contexto, descartando a mi criterio el peligro hacia el bien jurídico tranquilidad pública u orden público. Como ha referido con razón Patricia ZIFFER, si todos los delitos a ser cometidos por la asociación estuvieran ya establecidos de antemano, aun cuando ellos se extendieran en el tiempo, el disvalor característico de la asociación ilícita decaería en favor de una mera reiteración de hechos cometidos por los mismos intervinientes.[48] Es en este sentido que no encontramos en el caso presentado el requisito de indeterminación delictiva, sin perjuicio de lo cual profundizaremos la cuestión a través del punto abordado en el acápite siguiente.
c. No existiría finalidad delictiva excluyente
Aquí planteamos otra cuestión relevante al caso de autos tratándose de una sociedad comercial destinada al alquiler de automóviles sin chofer: ¿El fin delictivo debe ser excluyente o resulta suficiente a los fines de la asociación ilícita la actividad ocasionalmente ilícita?
Se ha entendido que la asociación ilícita “tendrá por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara el grupo”[49] y que debe estar destinada a cometer delitos como fin único y excluyente o como medio para conseguir otros propósitos.[50] La doctrina actual es concordante al respecto. MURANO afirma que el ordenamiento de fondo establece como recaudo legal que los integrantes de la agrupación se reúnan con el propósito de cometer delitos[51] y, en igual sentido, QUINTEROS y ROSSI refieren que en tanto el delito, que para cualquier otro constituye una excepción en su cotidiano modo de obrar, es para la asociación ilícita la única senda a transitar.[52] Explicando el tópico refirió Patricia ZIFFER que deben quedar excluidas las asociaciones respecto de las cuales la comisión de delitos sólo aparece como una actividad de rango secundario u ocasional de modo que una asociación no se convierte en ilícita por el solo hecho de cometer delitos.[53] En ese mismo orden de ideas ha resuelto el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3: “La circunstancia de que una asociación cometa ocasionalmente un delito no la convierte en una asociación ilícita, puesto que para ello el objetivo esencial de la misma debe consistir en la realización de una actividad permanente que la convierta a tal característica en esencial a los fines de la configuración del ilícito referido”[54] Cabe destacar que en el caso dado existen algunos casos denunciados pero también casos de clientes satisfechos con el trabajo de las empresas por lo que el requisito nombrado no aparecería en principio presente.
Explica GOZZI en un muy relevante trabajo donde aborda la cuestión societaria que en la práctica se suele confundir a la sociedad que ocasionalmente infringe normas penales con la que es constituida para hacerlo y ello, explica el autor, se debe en parte a que la sociedad lícita comparte con la sociedad ilícita las características de voluntad (elemento subjetivo) de sus integrantes de asociarse, la pluralidad de éstos (elemento objetivo), la organización, permanencia y la finalidad común. Sin embargo, profundiza el autor: “mientras en la sociedad criminal sus integrantes se asocian por y para delinquir, como único y excluyente objetivo, en la sociedad comercial sus integrantes se asocian con el objetivo de llevar a cabo una actividad comercial destinada a obtener beneficios económicos lícitamente, lo que no excluye que en la ejecución de los negocios se puedan infringir leyes penales.
En este orden de ideas, la primera gran diferencia es ‘ab initio’; en otras palabras, mientras la sociedad para delinquir se constituye como tal y por ende el delito se consuma en el acto asociativo, la sociedad que delinque se constituye como una sociedad absolutamente legal, y el simple hecho de pertenecer a ella no merece reproche penal. Por otro lado, el elemento de la finalidad social es determinante, pues mientras en la asociación ilícita el objeto exclusivo de la sociedad es delinquir, en la sociedad lícita que delinque su objeto es perfectamente legal. Es decir, los elementos constitutivos y de finalidad común son los que permitirán distinguir a una sociedad de la otra, ya que en ambas coexiste el elemento estructural organizativo y de perdurabilidad. Sin embargo, es preocupante -a entender del autor- con qué poco rigor científico se habla de asociación ilícita y cuántas veces se confunde la voluntad asociativa, la organicidad y estructuración propias e inherentes a una empresa -que como tal delinquió- con la figura de la asociación ilícita.”[55]
La ya citada Patricia ZIFFER afirma que no es suficiente la comisión ocasional de delitos. La comisión de delitos tiene que ser el fin propio de la asociación. Deben quedar excluidas las asociaciones respecto de las cuales ello solo aparece como una actividad de rango secundario u ocasional.[56]
d. Concursos entre la asociación ilícita y los delitos cometidos en ella
Otra cuestión relevante es la relativa a la forma en que concurren los delitos cometidos en el marco de la asociación con el tipo penal del artículo 210 del Código Penal. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias se inclinan por sostener un concurso real entre la asociación ilícita y cada uno de los delitos cometidos en el marco de ella. La postura minoritaria, por su parte, tiene algunos argumentos atendibles en el sentido de que la comisión de alguno de los ilícitos para cuya consecución se formó la sociedad criminal es lo que le da existencia visible, por lo tanto los hechos punibles que cometa la asociación concurrirán idealmente con ésta.[57] Al respecto, aclara ZIFFER: “si el modo de tomar parte de la asociación ilícita es mediante la comisión de alguno de los hechos que la banda se propone cometer, sostener que la sociedad criminal importa un estado anterior e independiente de los delitos conlleva seccionar artificialmente una unidad de conducta, violando consecuentemente la regla que prohíbe la doble persecución penal.[58]
La mencionada autora advierte agudamente sobre la necesidad de reconsiderar el alcance de lo que denomina ‘dogma de la autonomía’; refiriendo que la perseguibilidad del miembro de una asociación ilícita no puede ser artificialmente separada de la de los delitos que este cometa en su calidad de tal. Del mismo modo que una sociedad no puede ser separada de su actividad social, la comisión de delitos es la actividad característica de una asociación ilícita y, por lo tanto, no puede ser valorada como un hecho independiente de la asociación en sí misma.[59]
Como bien señala Victoria ALMADA, en línea con la postura de la jurista antes citada, al punir la asociación ilícita actos preparatorios a partir de los cuales se van a consumar distintos ilícitos nos encontramos, pues, frente a una misma conducta, igual que en cualquier delito. La aplicación conjunta de ambas figuras (por ejemplo: asociación ilícita y daño) lleva a la doble imposición de pena por preparar el delito y por consumarlo. Acertadamente sostiene la autora que: “Desde la imaginación florecida en la mente del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar el proceso temporal al que ya nos referíamos, denominado iter criminis. Y es indiscutible que en el marco de un Derecho Penal liberal, se prohíbe la interferencia estatal respecto de las fases iniciales de ese itinerario, en tanto que se la habilita en las posteriores, coincidentes con su plasmación en la realidad trascendente al sujeto o sujetos activos. Las etapas que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser nunca alcanzadas por la tipicidad, y pese a que trascienda a lo objetivo y exceda el ámbito de la mera manifestación de deseo o propósito, tampoco es punible la parte de la conducta inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, a la preparación".[60]
En ese sentido, en el precedente “ARANCIBIA CLAVEL” de nuestro Máximo Tribunal se expidió el Dr. Petrachi al referir que la imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de los delitos que constituyen su objeto, pues para su punibilidad es suficiente con asociarse para cometer delitos en general, hecho que el Código Penal castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de la asociación.[61]
Esta cuestión se planteó en extenso en el caso “ZANOLLA”, el cual fue procesado junto a otros con prisión preventiva por los delitos de asociación ilícita y otros. Al comentar sus procesamientos, FUERTES y FERRO afirmaron: “En efecto, la comprobación de un complejo entramado de hechos ilícitos (vinculados con la introducción en el circuito comercial de medicamentos nocivos para la salud o de origen espurio) nada dice sobre la existencia de una asociación delictiva. Es que si lo punible es la pertenencia a la agrupación, la demostración de aquellos delitos en los que pudieran haber intervenido (en el caso, previstos en los artículos 201, 204 quater y 173 inc. 7 del Código Penal y 31 inc. "d" de la ley 22.362) los hará responsables de sus comisiones pero nunca probará per se, por tratarse de un hecho independiente y escindible de los demás, el ligamen con una organización criminal. Será necesario entonces establecer que los delitos cometidos responden al plan de la agrupación delictiva con la que se encuentren vinculados. Pero es justamente tal relación de pertenencia sobre la que el fallo omite pronunciarse e impide, por ende, descubrir la prueba de su existencia. Ciertamente, abunda en la descripción de los elementos que concurrirían a acreditar la comisión de delitos vinculados con la comercialización espuria de medicamentos, mas soslaya ponderar aquellos que darían cuenta de la existencia de una asociación criminal y de sus presupuestos objetivos de configuración (acuerdo previo, permanencia y organización). A nuestro juicio, los argumentos brindados en pos de su comprobación discurren, equivocadamente, en derredor de aspectos que se orientan en exclusividad a la verificación de delitos distintos de la integración a la organización criminal propiamente dicha.”[62]
e. Problemas en torno al aspecto subjetivo
Se ha afirmado que, naturalmente, el error que recaiga sobre cualquiera de los elementos típicos de la asociación ilícita excluye el dolo y por tanto la tipicidad. En tal sentido  Sebastián SOLER sostuvo que estando la asociación destinada a la comisión de delitos, el conocimiento de tal finalidad por parte de los miembros forma parte del tipo, así como el conocer que está compuesta por el número mínimo de miembros que exige la ley.[63] ZIFFER afirma al respecto que el desconocimiento de la actividad de la asociación excluye el dolo, pero además como elemento subjetivo especial es necesario que el autor tenga voluntad de permanencia, es decir, que adhiera internamente al compromiso de realizar aportes a las actividades de la asociación sin necesidad de renovar el acuerdo frente a cada nueva oportunidad.[64] En definitiva, la figura requiere un dolo específico como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal en el ya tan mencionado “STANCANELLI”.[65]
V. La interpretación restrictiva como posible solución a los defectos del tipo
Más allá de los problemas concretos que entendemos se presentan en el caso dado para sostener una asociación ilícita; fundamentalmente la falta del número necesario de integrantes, la inexistencia de indeterminación de planes delictivos -ello sin perjuicio de las dudas existentes en torno a la tipicidad en sí mismas de las maniobras defraudatorias señaladas-, así como en torno a que no se encuentra acreditado que la finalidad delictiva en las empresas podía considerarse excluyente ante la existencia de casos también ‘exitosos’ en su actividad comercial, cabe efectuar algunas consideraciones respecto de la interpretación del tipo penal en cuestión a partir de dos precedentes de la Corte Suprema Nacional que nos brindan algunas pautas para una interpretación restrictiva del tipo penal del artículo 210 del Código Penal, principalmente como salida a los reparos constitucionales que se le formulan.
En el caso “SANZONI” el Dr. Vázquez afirmó: “Para condenar por la comisión del delito de asociación ilícita, debido a que importa el avance de la función punitiva del Estado sobre actos preparatorios de delitos futuros, se exige al intérprete extremar los recaudos al momento de aplicar los conceptos de ese tipo penal a fin de que no queden subsumidos en ellos sino aquellos casos que ha sido la finalidad de la regulación abarcar pues la sanción penal de dichos actos, fundada en su especial peligrosidad, corre el riesgo de avanzar sobre acciones privadas con menoscabo de las garantías tuteladas por los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional”.
En su disidencia frente a la inadmisibilidad formal de la mayoría de la Corte Suprema, el magistrado votante afirmó que carece de la fundamentación exigida la sentencia que condena al imputado como organizador de una asociación ilícita, utilizando sólo consideraciones genéricas que no dan respuesta a los concretos agravios de la defensa, tendientes a demostrar la improcedencia del tipo calificado para la conducta enrostrada al imputado, si se afirmó que éste y sus consortes de causa se consultaban entre ellos según se sucedían los diversos acontecimientos pues este argumento aparece insuficiente para explicar por qué los actos concretos que atribuye al imputado permiten calificarlo con la agravante de organizador. Así consideró arbitraria la resolución por remitirse al fallo de primera instancia si éste sólo contiene una enumeración de las concretas acciones que pone a cargo del imputado en su condición de miembro de la asociación, pero carece de una análisis crítico que explique por qué esas conductas configurarían la agravante de ‘organizador’, concepto éste respecto de cuyo contenido y alcance tampoco efectuó siquiera alguna consideración, desatendiendo así la interpretación restrictiva que la figura calificada impone.[66]
El otro precedente judicial de interés para el punto es el ya varias veces referido “STANCANELLI”[67], que en esta ocasión veremos con algo más de detalle. En ese caso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal había confirmado el procesamiento y la prisión preventiva de una persona por el delito de asociación ilícita en carácter de organizador, cuyo fin era el de vender armas al exterior, partiendo de la base de la existencia de una entrega ilegítima de armas del Ejército Argentino a la Dirección General de Fabricaciones Militares, lo cual habría posibilitado su exportación al amparo de decretos a los que imputó falsedad ideológica. Ante ello la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja y respecto de ella la Corte Suprema, por mayoría, admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia recurrida. En este precedente se pusieron de manifiesto algunas cuestiones de relevancia:
- Tener acreditada la asociación sobre la base de maniobras delictivas realizadas de manera organizada por múltiples actores demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos pero no acredita, por sí misma, la existencia de los elementos que configuran el tipo del artículo 210 del Código Penal.
- Si bien la asociación ilícita no requiere la existencia de otros delitos consumados ni principio de ejecución, cuando se trata de la imputación de maniobras delictivas que habrían sido concretamente realizadas debe distinguirse la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero es esencialmente transitorio.
- La circunstancia de que las acciones supuestamente delictivas imputadas al procesado requieran un prolijo engranaje, la participación de múltiples actores y que alguno de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos, no configura indicio para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura de la asociación ilícita, sino un posible acuerdo transitorio.
- Es descalificable por arbitraria la sentencia que no analiza la consideración fundada acerca de la existencia de un acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura ni explicita claramente cuáles habrían sido los delitos que la supuesta organización habría encarado, pues ello afecta la garantía del debido proceso.
- Incurre en arbitrariedad la sentencia que exhibe una ausencia de consideración respecto de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, el cual extrae de la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera indiciariamente demostrados.
- Las cuestiones de hecho, prueba y derecho común como lo son las relativas al auto de procesamiento y prisión preventiva suscitan cuestión federal bastante a los fines del recurso extraordinario cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; en el caso, enumeró diversos delitos de los que no se infiere el acuerdo de voluntades, permanencia, organización y pluralidad de planes de la supuesta organización para vender armas del Ejército Argentino al exterior, concurrirían en el caso concreto.
VI. Conclusiones
El caso abordado nos ha servido para reavivar la polémica referente a algunos problemas en torno a la aplicación del controvertido tipo penal de asociación ilícita. Sin embargo, más allá de esas cuestiones y de que finalmente entendemos no aplicable dicha figura al caso bajo estudio planteado, una serie de conclusiones vienen a surgir del desarrollo del presente. Una de ellas se ha anticipado en las palabras preliminares y parte de la censura propuesta por muchos autores en relación a la inconstitucionalidad del tipo penal analizado; si bien, como se dijo y se reafirma ahora, no fue tema de este trabajo abordarla, sí debe reconocerse que tomar partido por la constitucionalidad del tipo no quiere decir aplicarlo indiscriminadamente a cualquier caso que se deba resolver. Por el contrario, si en todo caso esa censura no alcanza para convencernos de descartar la utilización del tipo por contravenir normas constitucionales, como mínimo debe persuadirnos de efectuar una mucho más estricta y cuidadosa interpretación del tipo en cuestión como en el acápite anterior se analizó a través de relevante jurisprudencia. Dentro de la interpretación propuesta, y a los fines de salvaguardar el principio de legalidad, cabe exigir para la concurrencia del tipo que el carácter de miembro se haya exteriorizado en un aporte concreto dirigido a fomentar una finalidad delictiva concreta; el autor debe realizar algún aporte efectivo a la asociación (Derecho penal de acto).[68]
En otro sentido, vemos que habitualmente se aplica este tipo penal para subsumir casos de delitos plurales cometidos por varios intervinientes, sobre todo si los mismos cuentan con antecedentes penales o con otros procesos penales en trámite, con el objeto de privarlos cautelarmente de su libertad en base a la mayor pena en expectativa del tipo de asociación ilícita que excede los 8 años de prisión. Precisamente es lo que viene sucediendo en las etapas de investigación del caso aquí planteado. Sin lugar a dudas cuesta conceder a las mismas conductas del caso -como es obvio asuntos patrimoniales- el alcance de repercusión en el espíritu público produciendo alarma, temor y zozobra por lo que puede suceder a raíz de las incitaciones o peligros que implicaron.
De ese modo, el replanteo de estas problemáticas quizás sirva para alertar en relación a la necesidad de volver a encauzar la interpretación del tipo penal de asociación ilícita en su justo y restrictivo ámbito. De lo contrario, de continuar la sucesión en nuestros tribunales de aplicaciones arbitrarias y extensivas de punibilidad en torno a este tipo penal, se estará dando razón a quienes proponen su derogación lisa y llana por vulnerar elementales principios constitucionales.
VII. Bibliografía
BAEZ, Julio “Delitos patrimoniales”, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2008.
BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi, Buenos Aires, 2010.
CORNEJO, Abel “Asociación ilícita y delitos contra el orden público”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe. 2001.
CREUS, Carlos “Derecho Penal” T II, Astrea, Buenos Aires, 1993.
CÚNEO LIBARONA, Cristian “Asociación ilícita: elementos del delito”, Ed. Di Plácido, Buenos Aires, 2007.
DONNA, Edgardo “Derecho penal. Parte especial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002.
GUZMAN, Nicolás – PASTOR, Daniel “Problemas actuales de la parte especial del derecho penal”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2011.
MOLINARIO, Alfredo “Los delitos” actualizado por AGUIRRE OBARRIO T III, TEA, Buenos Aires, 1999.
MURANO, Esteban “La exigencia de indeterminación de los delitos en la asociación ilícita: art. 210 del Código Penal”, Di Placido, Buenos Aires, 2005.
SOLER, Sebastián “Derecho Penal Argentino” T IV, TEA, Buenos Aires, 1994.
ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, “Derecho penal. Parte general”, Ed Ediar, Buenos Aires, 2000.
ZIFFER, Patricia “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc, Buenos Aires, 2005.
 
 


[1] Los sostenedores de la inconstitucionalidad del tipo penal en cuestión afirman que afecta los principios de lesividad, reserva y acción, legalidad, proporcionalidad, "non bis in idem" y culpabilidad. ZIFFER destaca la paradoja de que la suma de dos conductas permitidas (realización de actos preparatorios más asociarse) dé como resultado una conducta prohibida en BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 382/3
[2] ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, “Derecho Penal. Parte General” Ed Ediar, 2000, p. 110. El art 19 CN que regula el principio de reserva posee como una de sus derivaciones más significativas la regla de la impunidad de los actos preparatorios. Cuanto más anticipada es la punición más precaria es la legitimidad de la norma y por tanto mayores exigencias habrá que establecer en cuanto a la definición concreta de la finalidad de la norma y de la proporcionalidad de la injerencia estatal. Las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitada a la criminalización
[3] Extraído del requerimiento de elevación a juicio. Dado que el caso se encuentra bajo resolución se han omitido datos personales
[4] DONNA, E. A. “Derecho penal. Parte Especial” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 300
[5] DONNA, Ob. Cit., p. 306/7
[6] CSJN Fallos 324:3952
[7] GOZZI, Alberto “La empresa que delinque vs. la empresa para delinquir” LL Sup. Act. 12/10/2010, 12/10/2010, 1. LL Online: AR/DOC/4605/2009
[8] CÚNEO LIBARONA, C. “Asociación ilícita: elementos del delito” Ed. Di Plácido 2007, p. 70
[9] CFCP, Sala III “Amengual Miguel” Rta. 16/6/2004
[10] CCC, Sala IV Rta. 17/10/98 JA1999-II, 287
[11] CCC, Sala I Rta. 16/7/04, LL2005-A, 211
[12] DONNA, Ob. Cit., p. 311
[13] CÚNEO LIBARONA, Ob. Cit., p. 69
[14] CCCF, Sala I c. 28.208, Rta. el 27/12/1996, reg. n° 1161 y c. 36.441 del 27/12/2005, Reg. n° 1573
[15] CCCF, Sala II “C., A. M. y otros s/ procesamiento y p.p.” Rta. 13/03/2014 LL Sup. Penal2014 (agosto), 36 – LL2014-D, 529 - DJ08/10/2014, 73 LL Online: AR/JUR/3001/2014 (Con cita de c. 27.646 “Farfán”, reg. n° 30.353 del 14/09/2009, c. 28.818 “Lorenzo” reg. n° 31.275 del 14/04/2010, c. 30.220 “Capaccioli” reg. n° 33.046 del 21/06/2011, c. 31.116 “Sánchez Reisse” reg. n° 33.818 del 29/11/2011 y NÚÑEZ, “Derecho Penal Argentino”, Parte Especial, Tomo VI, Ed. Lerner, 1971, p. 185
[16] CCCF, Sala I 21/01/2015 “J., R. A. s/ procesamiento” LL Online: AR/JUR/79/2015 (Con cita de c. 38.247, Reg. n° 1298, del 09/11/2005 y “Perla, Miguel Ángel y otros s/procesamiento” Rta. 25/03/2010, Reg. 211)
[17] CCC, Sala IV “V., E. A. y otros s/ procesamiento” Rta. 18/12/2014 LL Online AR/JUR/78427/2014
[18] BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 391
[19] BAIGÚN-ZAFFARONI Ob. Cit., p. 391
[20] BAIGÚN-ZAFFARONI Ob. Cit., p. 348
[21] DONNA, E. A. “Derecho penal. Parte Especial” Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 304
[22] DONNA, Ob. Cit., p. 305
[23] ZIFFER, P. “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc 2005: “Todos los integrantes deben ser imputables” p. 75/6
[24] BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 392
[25] En ese sentido en LL2000-D, 304
[26] CCC, Sala V “Bagala Roberto” Rta. 11/8/99, LL2000-B,181
[27] ZIFFER, P. “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc 2005, p. 77/9
[28] BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 393
[29] BAIGÚN-ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 394
[30] BAEZ, J. “Delitos patrimoniales…” Cathedra Jurídica 2008, p.345
[31] MOLINARIO, A. “Los delitos” actualizado por AGUIRRE OBARRIO T III, TEA, Buenos Aires, 1999, p. 195
[32] BAIGÚN-ZAFFARONI Ob. Cit., p. 350
[33] Ídem
[34] SOLER, S. “Derecho Penal Argentino” T IV, TEA, Buenos Aires, 1994, p. 647
[35] CREUS, C. “Derecho Penal” T II, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 108
[36] MURANO, E. “La exigencia de indeterminación de los delitos en la asociación ilícita: art. 210 del Código Penal” 1ª ed. Di Placido 2005. Con cita del precedente “Finkestein” p.55/58
[37] LIBARONA, Ob. Cit., p. 78
[38] IRIBARREN, P. “El delito de asociación ilícita desde una perspectiva constitucional. Posición de la CSNJ” Publicado en: Sup. Penal2010 (septiembre), 108. LL Online: AR/DOC/5507/2010, con cita de Soler
[39] CSJN Fallos 324:3952 Rta. 20/11/2001
[40] Ídem
[41] CCC, Sala I, “Bussón, Alejandro R. y otros” Rta. 2/2/96 en JA1997-III,275
[42] CÚNEO LIBARONA, Ob. Cit., p. 72
[43] CCC, Sala V, “Galeano, Martín” Rta. 13/2/2006
[44] BAIGÚN-ZAFFARONI “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 390
[45] CÚNEO LIBARONA, Ob. Cit., p. 65
[46] LL1989-E, 16
[47] CNCP, Sala III Reg. 348.07.3, c. 4725; Sala II Reg. 9916.2, c. 7789
[48] ZIFFER, P. “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc 2005, p.81
[49] CCC, Sala VI “Cora, Jose L.” 18/11/99. CCCF, Sala II 5/12/86 ‘Astiz’ JA1987-II,380
[50] BAIGÚN, Ob. Cit., p. 349
[51] MURANO, E. “La exigencia de indeterminación de los delitos en la asociación ilícita: art. 210 del Código Penal” 1ª ed. Di Placido 2005. Con cita del precedente “Finkestein” p.61
[52] QUINTEROS – ROSSI en GUZMAN – PASTOR “Problemas actuales de la parte especial del derecho penal” Ad Hoc 2011, p. 252
[53] BAIGÚN, Ob. Cit., p. 395/6 También en ZIFFER, P. “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc 2005, p. 79/81
[54] TOPE 3 “Grisolía, Mauricio” Rta. 24/2/2005
[55] GOZZI, A. “La empresa que delinque vs. la empresa para delinquir” LL Act. 12/10/2010, 12/10/2010, 1. LL Online: AR/DOC/4605/2009
[56] ZIFFER, P. “El delito de asociación ilícita” Ad Hoc 2005, p. 79/81
[57] BAIGÚN-ZAFFARONI, “Código Penal y normas complementarias” T 9, Hammurabi 2010, p. 351
[58] BAIGÚN-ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 351
[59] BAIGÚN – ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 353
[60] ALMADA, V. "El delito de asociación ilícita", LL2005-B, 987 citada en IRIBARREN, P. “El delito de asociación ilícita desde una perspectiva constitucional. Posición de la CSNJ” LL Sup. Penal2010 (septiembre), 108. LL Online: AR/DOC/5507/2010
[61] CSJN Rta. 8/3/2005 “Arancibia Clavel, Enrique L.” LL2005-C, 169 - Sup. Penal2005 (abril), 48. LL Online: AR/JUR/92/2005 (Del voto en disidencia del doctor Petracchi. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal)
[62] FUERTES, P.- FERRO, A.  “Apostillas sobre el delito de asociación ilícita” LL2010-C, 551
Comentario al fallo de la CCCF, Sala II Rta. 14/4/2010 “Zanola, Juan José y otros” LL Online: AR/DOC/4576/2010
[63] BAIGÚN-ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 353/4
[64] BAIGÚN-ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 396
[65] En igual sentido CSJN, “Piana Enrique” Rta. 8/6/04 DJ 2005 1 102
[66] CSJN “Sanzoni, Emilio O.” Rta. 12/09/2002 LL 2003-A, 517 - Sup. Penal2002 (diciembre), 48
LL Online: AR/JUR/510/2002
[67] CSJN “Stancanelli, Néstor E. y otro s/inc. de apel. de: Yoma, Emir F.” Rta. 20/11/2001 LL2001-F, 834; LL2002-A, 240 - DJ2002-1, 452; LL2002-B, 188 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Ricardo A. GUIBOURG, 257 - Sup. Penal 2002 (febrero) , 25, con nota de Tristán García Torres; LL Online: AR/JUR/3373/2001
[68] En tal sentido ZIFFER en BAIGUN-ZAFFARONI Ob. Cit., p. 385

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