Sobre la remoción del Dr. Federico E. Faggionatto Márquez
A modo de aclaración, y previamente a exponer mi punto de vista en relación a la remoción del Dr. Faggionatto Márquez a cargo del Juzgado Federal de Campana - en el cual prestó servicios desde el año 2001 hasta el pasado 25 de marzo del corriente año 2010 - cabe referir que las presentes líneas constituyen simplemente la opinión personal, en clave de comentario, de un abogado de la matrícula que se desempeña de modo independiente en el fuero penal provincial y capitalino, careciendo de cualquier tipo de motivación extra-académica para la realización del presente artículo.
Además, también quisiera precisar que aquí no entraré al análisis de las polémicas cuestiones relativas al equilibrio, o desequilibrio, en la composición del Consejo de la Magistratura a cuyos efectos recomiendo el trabajo de GUILLERMO OSCAR NANO publicado en LL 2001-F-1383 o, en relación al mismo punto, la edición última de ‘Síntesis Forense’ (Oct. Nov. Dic. 2009), Revista del Colegio de Abogados de San Isidro, la cual también resulta ilustrativa a dichos efectos.
Dicho ello, estimo oportuno recordar algunos conceptos sin los cuales el presente artículo carecería de la claridad que pretendo brindarle.En primer lugar, y delineando el marco normativo en el que se decidió la cuestión – aun a riesgo de ser reiterativo - traigo a la memoria dos artículos de nuestra Constitución Nacional en cuanto dispone que: “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento…” (Art. 115) Por su parte, el artículo 53 dispone como causales de remoción: el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, el delito en el ejercicio de las mismas y la comisión de crímenes comunes.
MARÍA ANGÉLICA GELLI agrega a las tres mencionadas, la causal de ‘mala conducta’ como derivada del artículo 110 de la CN ya que el mismo requiere ‘la buena conducta’ para el mantenimiento del magistrado en el cargo. Otras posturas integran la causal de ‘mala conducta’ a la clásica de ‘mal desempeño’. Esta es la línea que lleva el Jurado en el presente caso en cuanto refirió: “En términos constitucionales, (el concepto de mal desempeño) se relaciona con el de ‘mala conducta’ en la medida en que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo…” (Cita ‘BUSTOS’ del 26 de abril de 2000).
En ese marco, quisiera también señalar otro concepto importante volcado en la sentencia comentada: “El propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado de su cargo…”. En el primer fallo en que se dispuso la remoción de un magistrado bajo este sistema, ‘BRUSA’, se sostuvo que la naturaleza del proceso es la de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal.
En relación al fundamento último del juicio político, se ha dicho que: “Al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo…” (‘BUSTOS’ citado)
Ahora sí entrando al caso concreto, cabe destacar que los cargos que pesaron sobre el Dr. Faggionatto Márquez estuvieron centrados en:
- Haber perdido su imparcialidad
- Haberse mantenido en una causa en la que, notoriamente, era incompetente
- Haber mantenido bajo su órbita una causa en la que aparecía su juzgado involucrado o sospechado
- Haber omitido disponer la inmediata ejecución de una orden del superior
- Haber entorpecido la intervención de la Auditoria de Asuntos Internos en una causa en la que ésta tenía interés
- Haber librado irregularmente certificados
- Haber encomendado tareas a la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad que resultaban ajenas a sus funciones
- Haber producido demoras e irregularidades en el trámite de causas en su juzgado
De los cargos citados, sólo éste último fue desechado por el Jurado al considerarse que las demoras e irregularidades que existían en varios expedientes en trámite no dependían directamente del accionar del magistrado sino que podían obedecer a deficiencias tanto históricas como estructurales del juzgado en cuestión, así como a la carencia de recursos tanto materiales como humanos que posee el mismo desde su fundación en el año 1998.
Más allá de las particularidades de cada uno de los restantes cargos que sí fueron aceptados, y en base a los cuales a la postre fue removido el magistrado, considero que todos ellos confluyen en el soslayamiento de tres conceptos clave que conforman la garantía de ‘Juez natural’: competencia, independencia e imparcialidad.
Me gustaría citar, por lo ilustrativa que resulta, la propia definición de ‘Juez’: “En el ejercicio de su función, los jueces actúan con desinterés objetivo respecto a los asuntos que se les plantean y han de ser imparciales e independientes… A la hora de juzgar, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y el derecho, lo que significa que para determinar si se otorga o no la tutela pedida, deben proceder ateniéndose a las normas del Derecho objetivo”
Ha dicho EDWARDS que la garantía del juez natural: “Es lo mínimo que debe presentar un proceso para que sea legal y justo… Los pactos internacionales suministran una nueva formulación constitucional ya que la perfilan suministrándole sus caracteres básicos”(Garantías constitucionales en materia penal, Ed. Astrea 1996 p. 91)
Entremos al análisis sustancial. ¿Cuáles son los rasgos principales de la garantía de juez natural? ¿Qué significa la imparcialidad y la independencia?
Imparcialidad significa ajenidad del juez a los intereses de las partes, se refiere a la ausencia de todo prejuicio o favoritismo. Significa, en ese orden de ideas, que el juez no tiene opinión formada sobre el caso en que debe juzgar, que no se encuentra “contaminado” por una intervención anterior en la causa o por hechos extra causídicos. Perfila al juez como un verdadero tercero neutral entre las dos partes, que decidirá el proceso con objetividad.
En ese orden de ideas, ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto: “La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparecer imparciales” (Fondo, reparaciones y costas. Serie C nº 182, párr. 63)
Y este último concepto merece especial atención. La Corte, en tanto intérprete del Pacto de San José de Costa Rica – convención incorporada a nuestra Constitución Nacional en el año 1994 – dispone que los magistrados deben ‘ser’ y ‘aparecer’ imparciales. De esa manera, brinda a la garantía en cuestión una amplitud digna de admiración, pretendiendo que - en última instancia - se resguarden del mejor modo posible los intereses fundamentales de los justiciables.
Por su parte, destacamos que el concepto de independencia del magistrado implica que el mismo no se encuentre subordinado a ninguna de las dos partes del proceso.
Aquellos dos conceptos expuestos deben distinguirse respecto del concepto ‘competencia’. Según dice EDWARDS, ésta “es la aptitud que la ley confiere a los jueces para conocer en determinadas causas, esto es, para ejercer su jurisdicción en un caso concreto… se atribuye en razón del territorio y de la materia sometida a juzgamiento”
Por ello, en casos en los que sí se presenta esa contaminación, o aparecen a la vista intereses personales del magistrado en un proceso, o, por ejemplo, fuertes vinculaciones con alguna de las partes en una causa; el juez deberá inhibirse de intervenir o, en su defecto, aceptar la recusación que plantee alguna de las partes. Esas son las herramientas que provee el Código Procesal Penal Nacional a través de sus artículos 55 a 64 a fin de hacer efectiva la referida garantía de imparcialidad.
Repasados los conceptos clave de la cuestión, y habiendo entrado al núcleo de la garantía de juez natural, podemos plantear el siguiente interrogante. ¿Cumplió el magistrado con las expectativas mínimas de competencia, independencia e imparcialidad de todos quienes acudieron a su juzgado?
Del contraste entre los cargos presentados y las garantías analizadas, puedo apresurarme a decir que el Dr. Faggionatto Márquez soslayó - al menos una vez - cada uno de los rasgos de la garantía de juez natural mencionados, es decir, ser competente, independiente e imparcial.
En ese sentido, y concretamente respecto a uno de los cargos originados en no haber dispuesto la ejecución de una orden de arresto domiciliario proveniente del superior jerárquico, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, cabe destacar que al encontrarse su juzgado posteriormente sospechado en virtud de ello, el magistrado no sólo no se inhibió de intervenir, sino que dispuso el archivo de las actuaciones, soslayando de manera grosera la imparcialidad que debe presidir en todo juzgador.
Lo complejo de la situación es que según se desprende del análisis probatorio efectuado por el Jurado, ello no sucedió en una sola oportunidad – que de todos modos hubiese sido suficiente para la remoción – sino que en otros procesos se dio la similar situación en que, pese a encontrarse sospechado el juzgado – y por consiguiente el magistrado como principal responsable del mismo – no accedía a declinar su competencia manteniéndose instruyendo o, peor todavía, no haciéndolo a fin de favorecer su situación o la de su dependencia a cargo.
Por otra parte, el haber mantenido su intervención judicial en un hecho de falso testimonio (delito de competencia ordinaria) presuntamente cometido en la ciudad de La Plata (jurisdicción ajena al magistrado en cuestión) y en el que se encontraba involucrado un agente policial provincial vinculado al mismo, es otro de los hechos que pusieron gravemente en tela de juicio al magistrado, desoyendo palmariamente en tal caso el rasgo ‘competencia’ de la garantía de juez natural.
Finalmente, los reiterados puntos de contacto del magistrado con dos agentes policiales de alto rango de la zona - objetivados en varios expedientes que los encontraron fuertemente vinculados - pone también en tela de juicio la independencia con que actuó el juez acusado al haberse comprobado que, en tal sentido, supeditó varias de sus decisiones a los intereses de partes en las causas, en concreto, los citados funcionarios policiales.
Restan comentarios a lo expuesto, en tanto difícilmente un magistrado podrá encontrarse libre de todo condicionamiento psíquico que afecte su neutralidad a la hora de decidir causas que lo tengan como sospechado a él y a su dependencia judicial a cargo, o en las que intervengan funcionarios allegados a él, o en las que directamente el magistrado tenga intereses propios, dependientes sólo de su decisión judicial. Todo ello redundaba, tal como lo destacó el jurado sentenciante, en una grave privación de justicia en la jurisdicción del magistrado.
Si bien lo dicho exime de mayores comentarios respecto a la responsabilidad del magistrado, sí merece que nos detengamos a entender las conclusiones de la sentencia analizada como un refuerzo a las garantías de independencia e imparcialidad judicial, sobre todo en momentos en los que día tras día las mismas son puestas en tela de juicio, no sólo por parte de los restantes poderes políticos, sino también por parte de los medios de comunicación y la misma ciudadanía a través de ellos.
En ese sentido, si bien nunca podemos - ni debemos - justificar intromisiones de otros poderes del Estado que pretendan deslegitimar o influenciar al Poder Judicial – como es el caso del Poder Ejecutivo actual – tampoco podemos dejar de tener en cuenta que, muchas veces, el mismo Poder Judicial brinda motivos para descreer de su accionar.
Desde aquí esperamos que sentencias como la comentada, a la par que coadyuven a la seguridad jurídica destituyendo a magistrados que no merecen la alta manda que ostentan, se entiendan como guías de actuación para otros magistrados que siguen o aparentemente se encaminan de forma paralela al juez en cuestión. En sentido contrario, entiendo que esta sentencia significa también una legitimación para todos aquellos magistrados que, día tras día, sí cumplen fielmente su deber de administrar justicia.
Por tanto, quienes tengan la delicada misión de impartir justicia deberán observar con especial cautela la independencia e imparcialidad con que actúen ya que, no sólo son los rasgos imprescindibles del actuar judicial, sino que los ciudadanos que acuden a sus juzgados, aspiran a ellas como un piso mínimo de seguridad jurídica y garantía para sus derechos fundamentales.-
Por tanto, quienes tengan la delicada misión de impartir justicia deberán observar con especial cautela la independencia e imparcialidad con que actúen ya que, no sólo son los rasgos imprescindibles del actuar judicial, sino que los ciudadanos que acuden a sus juzgados, aspiran a ellas como un piso mínimo de seguridad jurídica y garantía para sus derechos fundamentales.-
Dr. Federico A. Borzi Cirilli
Publicado en www.microjuris.com.ar
15-abr-2010 | Doctrina | Borzi Cirilli, Federico A.
| MJ-DOC-4670-AR | MJD4670
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