Por Federico A. Borzi Cirilli
Pocos
aspectos de la prueba en el proceso penal han sido tan discutidos como la validez
o invalidez de las grabaciones audiovisuales obtenidas sin orden judicial por
particulares, a los fines de su utilización en una investigación penal. Dicha
temática ha cobrado renovado interés a raíz de la investigación efectuada por
el periodista JORGE LANATA en su programa ‘Periodismo
para todos’ emitido el pasado 14 de abril, en el cual se descubrió una
millonaria fuga de capitales involucrando a personajes muy cercanos al gobierno
nacional así como figuras del ambiente empresarial y del espectáculo.
Lo
primero que debemos recordar es que en el proceso penal nacional rige el principio
de libertad probatoria en virtud del cual: “No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las
leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado
civil de las personas” (Art. 206 CPPN), por lo que todas las evidencias
serán en principio válidas, siempre y cuando no vulneren garantías
constitucionales del posible afectado por aquellas.
En el
caso particular de LEONARDO FARIÑA, se trató de dos cámaras ocultas efectuadas
por Jorge Lanata y su equipo técnico en forma de entrevista con el primero, en
el transcurso de las cuales el primero reveló abiertamente, y con lujo de
detalles, toda una serie de operaciones delictivas referentes al blanqueo de
capitales a través de sociedades comerciales off shore, que lo involucraban a
él mismo, LÁZARO BÁEZ, el fallecido ex presidente NÉSTOR KIRCHNER, entre otros.
Cabe
advertir que la garantía constitucional que podría alegarse como involucrada en
el caso es la que prevé que Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo (Art. 18 CN, 8.2.g CADH, 14.3.g PIDCP) en virtud de la cual,
si se entendiera que la cámara oculta en cuestión la vulneró, regiría una
prohibición probatoria que prescribe la exclusión de dicha evidencia.
Personalmente,
y de modo preliminar dado lo reciente del caso, me inclino por la validez de la
evidencia colectada ya que, tal como bien lo afirma CARBONE, C., especialista
en el tema, “En nuestras leyes no hay
secreto alguno de divulgación de lo conversado entre los contertulios, a
diferencia de lo que surge en otros ordenamientos...” (‘Requisitos constitucionales de las intervenciones telefónicas...’ Ed.
R. Culzoni 2008, p. 103).
Pero además porque de la propia cámara oculta nro. 2
surge que Fariña no sólo manifestó voluntariamente todo lo registrado, sino que
reconoció utilizar a los periodistas para protegerse de represalias a las que
habría estado expuesto, con lo cual no podemos más que concluir -a partir de
las circunstancias del caso concreto- que su libre voluntad no fue afectada por
coacción física ni moral, por lo menos proveniente de quienes obtuvieron la
evidencia. (Cfr. CSJN - Fallos 320:1717).
En
estas condiciones, negar validez a dichas evidencias “Tratándose de conductas de particulares que pretenden corroborar con
los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que
denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia
que cabe asignar a normas de rango constitucional a la vez que resulta
incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y
legales que gobierna la prueba, en tanto es deber de los magistrados extremar
los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que
deben primar en todo procedimiento judicial” (Ob. Cit., p. 105). Quedará
pendiente la profundización del caso.
Comentario a pedido de www.microjuris.com
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