7/10/13

ESTÁNDAR DE UNA DEFENSA TÉCNICA PENAL


I.- Introducción

Recientemente, la Suprema Corte de la provincia de Santa Fé, -en un reñido sufragio de cuatro votos a tres - declaró la nulidad de un pronunciamiento, en virtud de que quien fuera condenado cayó en un estado de indefensión por la acreditada adicción alcohólica de su abogado defensor en el trámite de la apelación a una condena.

Este fallo volvió a poner en discusión lo relativo al estándar que debe cubrir una defensa técnica penal para considerarse adecuada y ajustada a lo prescripto por nuestra Constitución Nacional y, sobre todo, a lo establecido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma, ello en todo lo atinente a la inviolable garantía constitucional de defensa en juicio. (Art. 18 CN).

Recordemos que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 8 y 14 respectivamente regulan con generosidad las garantías del imputado sometido a proceso penal.-

II.- Hechos pertinentes

En el caso el imputado había sido condenado como autor del delito de homicidio culposo (artículo 84 del Código Penal) a la pena de dos años de prisión de ejecución en suspenso y cinco años de inhabilitación para conducir automotores, con más las costas del proceso y la fijación de reglas de conducta.

Dicha condena fue apelada por el entonces abogado defensor del imputado, Martín Pedro Cárcamo, y la Cámara de Apelaciones local confirmó la condena, apartando al mencionado letrado por "incumplimiento y mora en el trámite causado" y poniendo, a la vez, de manifiesto la notoria desprolijidad y poca claridad del escrito que poseía pautas y afirmaciones simples, sin hilación ni coherencia, con menciones ajenas a la realidad que no podían tener receptividad y notorios errores de sintaxis y ortografía.

Ante ello, el condenado -esta vez con su nuevo letrado- interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte provincial, la cual declaró nulo lo resuelto considerando, fundamentalmente, que al destacarse de tal modo las falencias del escrito de expresión de agravios del anterior defensor, así como por apartar al mismo, se efectuó un reconocimiento tácito de que el justiciable no contó con la asistencia técnica necesaria en orden a revisar la condena de primera instancia.-

III.- La defensa técnica en el caso

El nuevo abogado destacó que el profesional que lo antecedió en el cargo no sólo no ofreció prueba de descargo, ni controló la prueba de cargo, sino que tampoco negó los hechos ni cuestionó fáctica ni jurídicamente la procedencia de la petición acusatoria; tampoco solicitó la aplicación retroactiva de las normas más benignas a tenor de la ley 12.912, ni la aplicación de un criterio de oportunidad como la suspensión del juicio a prueba, que vale destacar era viable en el caso.

En base a ello, planteó la violación del derecho al recurso y al doble conforme, toda vez que el estado de salud del anterior abogado le impidió presentar una expresión de agravios que cumpla con los requisitos legales mínimos para ser tenida como válida, por no estar el mismo en condiciones psíquicas ni físicas de hacerlo.

En orden a ello, puntualizó que el citado Dr. Cárcamo estuvo internado por sus adicciones al alcohol, desde el 31/03/2010 al 21/05/2010, que el escrito de expresión de agravios fue presentado el 15/10/2010 y que el 10/12/2010 fue internado nuevamente por la misma razón.

Así, la Suprema Corte Santafesina resolvió que: “Ante tal particular circunstancia, entiendo debe primar el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa, cuyo ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal sea provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (conforme criterio de Fallos: 330:5052; 332:1095; 333:1671, entre muchos otros)”

Y continúa el Tribunal: “Es que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, sino que es menester además que el imputado haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (doctrina de Fallos: 310:1934).”

“Que, en razón de lo expuesto, la circunstancia reseñada importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad de la sentencia impugnada” disponiendo el reenvío de la causa a fin de determinar qué actos procesales corresponde nulificar en atención a la vigencia efectiva de la defensa en juicio.

Contrariamente a ello, los votos que conformaron la disidencia se basaron en una serie de circunstancias tales como: que la enfermedad del curial no trascendió manifiestamente al desempeño profesional sino hasta la interposición del recurso de inconstitucionalidad por cuanto ningún operador lo advirtió; que se analizaron las defensas; que se convalidó una condena en modalidad de ejecución condicional imponiéndose un mínimo de pena al justiciable, no tratándose de supuestos con personas privadas de libertad.

En base a ello, se concluyó: “Más allá de las dolencias que pudieran haber aquejado al doctor Cárcamo, particularmente la alegada afección al consumo de alcohol que pudiera haber conspirado contra la excelencia, lo cierto es que el letrado -ahora impugnante- aboga por una ineficacia defensiva, mas conformándose con genéricas alegaciones...”.-

IV.- Conclusiones

De la lectura de las circunstancias destacadas arriba es evidente que la defensa con que contó el imputado al apelar su condena fue sólo formal, es decir, meramente para cumplir con la manda legal que impide a un imputado carecer de defensa en el marco de un proceso penal.

En tal sentido, es propugnada por una doctrina y jurisprudencia constantes la defensa técnica eficaz y suficiente en aras de resguardar los derechos del imputado que depende jurídicamente de ella.

Es que no basta con que formalmente se haya legitimado a un defensor para actuar en juicio, sino que se le debe haber dado oportunidad útil de hacerlo, en defensa de la justicia. En este caso el abogado -resultó evidente- no se encontraba en condiciones para llevarla a cabo.

Nuestra Corte Suprema Nacional en la causa “SCHENONE, CARLOS” resolvió en concordancia a lo aquí resuelto: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación esta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo”.

Es que dada la tecnicidad del proceso penal, el abogado defensor resulta ser los ojos y oídos de su asistido. Ya lo decía CARNELUTTI: “El que ha de ser juzgado está, por lo general, privado de la fuerza y de la habilidad necesarias para expresar sus razones y cuanto más progresa la técnica del juicio penal, más se agrava esta incapacidad… Él está, por eso, exactamente en la posición de quien no sabe hablar la lengua que se necesita para hacerse entender.”

Por ello VÁSQUEZ ROSSI en su obra “La Defensa Penal” concluía que: “La carencia de defensa durante algún momento o etapa del proceso, implica una situación de indefensión que descalifica la regularidad de la causa.”

Pero esto nos lleva a otro aspecto importante de la cuestión y es la llamada ‘aceptación silenciosa de la indefensión’, también descalificada por precedentes de relevancia.

En virtud de ésta, se le impone a todos los órganos judiciales que intervengan en cada etapa de una causa velar porque la defensa técnica del imputado cumpla estándares mínimos de diligencia y confrontación.

En este caso vimos que, no sólo no lucían presentes dichas características de diligencia y profesionalismo -dadas las graves falencias mostradas por el abogado en el trámite del recurso- sino que la estrategia defensista en sí careció de fundamento alguno, no solamente ante la falta de proposiciones desincriminantes sino ante la falta de ofrecimiento de elementos de descargo, causando un grave perjuicio al imputado que fue inhabilitado para conducir por 5 años, cuando ello podía evitarse hasta con la solicitud de una probation.

En tal sentido, nuestra Corte Suprema en “NORIEGA, Manuel s/ robo calificado” ha dicho que ante la lesión al pleno ejercicio del derecho de defensa, la silenciosa aceptación de tal proceder resulta incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen su respeto: “La circunstancia reseñada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa...” (Fallos: 311:2502, considerando 10)”

El Tribunal comentado se remitió a su vez a pronunciamientos de la Corte Nacional en circunstancias similares al presente: “En una situación similar a la acontecida en autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en "Igualt Perez" (Fallos: 327:103), "Domínguez" (Fallos: 330:5052) y "Moreyra" (M.1842.XLI, del 26/02/2008) y en particular en el primero de ellos, al advertir en el escrito interpuesto la "insuficiencia de desarrollo de los fundamentos confusamente expresados, la desprolija confección y redacción del texto, los errores de sintaxis y ortográficos allí cometidos, etc." anudado ello a dictámenes periciales y médicos que daban cuenta la grave enfermedad que padecía el letrado y que habrían afectado el intelecto, por lo cual se optó por otorgarle a la defensa un nuevo plazo para que funde la apelación interpuesta”

En estas condiciones, y entendiendo insostenibles las consideraciones de la disidencia ya que el hecho de que el imputado no se haya encontrado detenido, o haya sido condenado en suspenso no constituyen óbice a la afectación efectiva del derecho de defensa, cabe concluir que la mayoría acierta respetando los cánones establecidos como doctrina judicial por nuestro Alto Tribunal nacional, considerando que la garantía de defensa en juicio no puede ser menoscabada sin generar una grieta insalvable en aquel proceso penal que no contó con igualdad de oportunidades entre las partes contendientes.-

Para microjuris.com.ar

Título: Estándar de una defensa técnica penal. Comentario al fallo 'T. D. M.'
 
Autor: Borzi Cirilli, Federico A. - Ver más Artículos del autor
 
Fecha: 24-oct-2013
 
Cita: MJ-DOC-6478-AR | MJD6478

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