Por
Federico A. Borzi Cirilli[1]
Sumario:
I. Palabras
preliminares - II. ¿Qué es la pornografía infantil? - III. Sus modalidades
delictivas. ¿Cómo influye internet en su proliferación? - IV. La reforma penal
en nuestro país. El art. 128 del CP - V. La aplicación práctica de los
nuevos tipos penales - VI.
Conclusiones
I. Palabras preliminares
El
tema que nos ocupa ha encontrado un exponencial crecimiento en el marco de lo
que llamamos revolución tecnológica por lo cual los Estados, entre ellos
nuestro país, han reaccionado con tipos penales que permitan luchar con cierta
eficacia ante el flagelo de la pornografía infantil y sus frecuentemente más
gravosas consecuencias tales como la explotación sexual de niños. Como bien
refiere VANINETTI, hace no mucho tiempo atrás quien quería conseguir contenidos
de pornografía infantil debía introducirse en redes complejas y cerradas; con
el advenimiento de internet esta situación cambió sustancialmente al punto de
que prácticamente cualquier persona que lo desee puede convertirse casi
instantáneamente en productor, distribuidor y/o consumidor.[2]
Que
generalmente se trate de delitos trasnacionales, así como el uso por parte de
los involucrados de determinadas técnicas orientadas a dificultar el descubrimiento
de sus prácticas delictivas empleando, por ejemplo, el envío de correos
electrónicos sin remitente o mediante el uso de intermediarios entre el remitente
y el destinatario final hizo que las herramientas policiales y judiciales
tradicionales para contener este tipo de delitos resulten ineficaces, o
directamente inadecuadas, surgiendo la necesidad de utilizar medios
frecuentemente empleados en casos de narcotráfico o terrorismo como los
llamados agentes encubiertos y provocadores.
El
propósito de este trabajo es contextualizar la temática, puntualmente en lo
relativo a la reforma sobre delitos informáticos operada en nuestro Código
Penal sobre el tema, partiendo desde una sólida base dogmática pero con un
claro enfoque dinámico en torno a la aplicación de la normativa a la realidad
cotidiana y los problemas que ha aparejado junto a sus posibles perspectivas de
solución.
II. ¿Qué es la pornografía
infantil?
En
materia de pornografía en general históricamente han existido dos posiciones
bien consolidadas: una de ellas, liderada por grupos feministas, entiende a la
pornografía para adultos como forma de expresión del sometimiento y la explotación
de la mujer por el hombre; la segunda considera que el calificativo de
pornográfico dependerá en muchos casos del contexto en que se realiza, no constituyendo
siempre explotación de géneros.[3]
En
lo que respecta a la pornografía infantil, que es lo que nos ocupa, ya hace
casi dos décadas en el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial
de Niños celebrado en Estocolmo se afirmó que aquella se trata, en sí misma, de
una forma de explotación sexual de los niños. De tal modo, se dijo, estimularlos,
engañarlos o forzarlos a posar en fotografías o participar en videos
pornográficos es ultrajante y supone un menosprecio de su dignidad y autoestima
que debe ser combatido por los Estados.
Algunos
años más tarde en el Convenio de Ciberdelitos del Consejo de Europa del año
2001, suscrito en Budapest, se señaló que la pornografía infantil incluye todo
material que represente visualmente a un menor envuelto en una conducta sexual
explicita; a cualquier persona que aparente ser un menor envuelto en una
conducta sexual explicita (la llamada pornografía técnica); o cualquier imagen
realista que represente a un menor envuelto en una conducta sexual explicita.
(Pornografía simulada o pseudo pornografía).
Finalmente,
y dado que en nuestro medio viene a delimitar legalmente el concepto, debemos recurrir
al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo
a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en
pornografía -aprobado
por nuestro país mediante Ley 25.763 del año 2003- donde luego de manifestarse
gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de
menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en
la pornografía, se define a la pornografía infantil como: toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a
actividades sexuales explicitas, reales o simuladas; a toda representación de
las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.[4]
En
definitiva, el material que pueda caracterizarse como pornografía infantil girará
en torno a: contenidos visuales que incluyan fotos, imágenes, videos, caricaturas,
dibujos, pinturas; contenidos auditivos, incluyendo grabaciones de audio con
voces simuladas o reales de personas menores de edad; y contenidos escritos, es
decir, todo tipo de textos que describan escenas pornográficas con personas
menores de edad.
Abordado
el concepto y ya entrando en el campo de la teoría del delito cabe aclarar que
‘lo pornográfico’, en tanto elemento normativo del tipo penal que generalmente
se relaciona con la provocación o la excitación sexual de terceros, vino a
reemplazar el elemento ‘obscenidad’ de la anterior redacción. Así, teniendo en
consideración que el concepto puede resultar variable de acuerdo al lugar de
referencia así como a la época y que indefectiblemente deberá analizarse caso
por caso, en una primera aproximación puede relacionárselo con comportamientos
sexuales representados de manera desproporcionada y con prescindencia de todo
aspecto emotivo individual, donde las personas practican actividades sexuales o
actúan como meros objetos sexuales intercambiables.[5]
Cabe
destacar que muchos autores en nuestro medio, entre ellos DONNA, GAVIER, CREUS
y EDWARDS, identifican la noción con la anterior de obscenidad, focalizándose
en que lo pornográfico es aquello que resulta apto para alterar el normal
desarrollo de la sexualidad de los menores que intervengan.[6] No
es tal el caso de D’ALESSIO para quien lo pornográfico implica un paso más
allá, entendiendo que lo obsceno puede o no ser pornográfico.[7]
ABOSO, apoyado en parte de la doctrina
alemana, afirma que lo pornográfico debe ser entendido como toda representación
de una actividad sexual explícita o simbólica en la que participa al menos un
menor de dieciocho años con otros menores, adultos o también en conductas
autorreferentes (masturbación), lo que en principio debería excluir las
imágenes de menores de edad desnudos o con escasa vestimenta, siempre y cuando
dicha representación no incluya la asunción de algún comportamiento que pueda
ser calificado de pornográfico.[8]
III. Sus modalidades delictivas.
¿Cómo influye internet en su proliferación?
Pese
a que sabemos que la pornografía infantil existe desde hace mucho tiempo y por
tanto existía antes de la revolución tecnológica que actualmente vivimos, está
claro, como se adelantó en la introducción, que esta última y principalmente el
auge de internet han potenciado enormemente su difusión y crecimiento. En ese
sentido, resulta interesante repasar las diversas modalidades vinculadas a los
medios electrónicos que suelen adoptar este tipo de hechos delictivos.
Este
aspecto ha sido abordada por nuestra doctrina[9]
como una preocupación adicional en lo atinente a estos delitos. Así, ha
aparecido la recurrente tensión entre quienes sostienen la vigente
autorregulación de internet en tanto espacio fuera del alcance estatal -lo contrario,
afirman sus partidarios, sería imposible en el estado actual de la tecnología-,
frente a aquellos que consideran insuficiente esa autorregulación encontrando
frecuentemente vulnerados una serie de derechos, en lo aquí pertinente, los
relativos a la libertad sexual de los menores.[10]
Antes
de pasar a revisar algunas de las modalidades delictivas que pueden asumir los
tipos penales del art. 128, cabe definir brevemente lo entendido como delito
informático en tanto aquel acto, antijurídico según la ley penal vigente (o
socialmente perjudicial y por eso penalizable en el futuro), realizado con el
empleo de un equipo automático de datos.[11]
En
ese contexto, recordemos que en un principio se empleaban sitios web en los que
se comercializaba el material poniéndolo directamente a disposición de los
usuarios a cambio de un pago mediante tarjeta de crédito -modalidad que fue dejada
de lado ya que terminó resultando fácilmente detectable por las autoridades judiciales
y policiales- por lo que posteriormente se comenzaron a utilizar sitios de
simple intercambio de pases, identificaciones y contraseñas para ingresar a
sitios en los que se almacenaban fotos y videos con estos contenidos. Actualmente
esta práctica se observa más en chats y otros grupos de internet. Otra forma
delictiva que ha posibilitado la tecnología actual es la utilización y
modificación de imágenes reales alterando pequeños detalles para que se
acomoden en posiciones sexuales.
Dejando
de lado la faz comercial recién referida, se han constatado otras modalidades que
consisten en el liso y llano intercambio de material entre pedófilos, los que apoyándose
en nuevas tecnologías pueden introducir material y convertirse a su vez en sus
difusores dentro de Internet. Así, a fin de evitar la detección policial se
comenzaron a utilizar sitios con material pornográfico infantil pero bajo
dominios alejados de la temática, siendo habitual el empleo de términos de películas
infantiles populares.
Sin
embargo, el avance sostenido e indefectible de las nuevas tecnologías
comunicativas ha llevado incluso a que estas últimas técnicas vayan siendo
reemplazadas. Así pueden mencionarse tanto la práctica de subir a internet
archivos por medio de un FTP a postings gratuitos, como la llamada tecnología
I-Mode que permite navegar en internet, subir y bajar fotografías, videos e
intercambiar correos electrónicos desde smartphones. La utilización de las
redes P2P ha favorecido el consumo y la producción de pornografía infantil a la
vez, contando cada computadora en este sistema con un doble rol de cliente y
servidor; de este modo, la información fluye de una computadora a otra sin
pasar por un servidor central.
Cabe
aclarar que aquel que desea acceder a información en la computadora de otro usuario,
por ejemplo para ver su colección de videos de pornografía infantil, precisa de
una clave o un permiso que el dueño de la computadora y material debe
proporcionarle.[12]
En los casos de difusión o distribución de esta clase de imágenes pornográficas
mediante Internet es indiferente que el autor suba dichos contenidos en la red
informática o sea necesaria una previa autorización o contraseña para que los
usuarios los puedan descargar.[13]
IV. La reforma penal en nuestro
país. El art. 128 del CP
Nuestra
reforma penal se ha enrolado claramente dentro de los criterios generales
establecidos por los antes citados Convenios sobre Cibercriminalidad y el
Protocolo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la Pornografía.[14]
En
ese contexto, a mediados de 2008 se produjo la modificación del art. 128 que ahora
reprime (Según Ley N° 26.388)[15] a
todo: el que produjere, financiare,
ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda
representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines
predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo
de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
En igual sentido a todo: el que tuviere
en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines
inequívocos de distribución o comercialización y, por último, a todo: el que facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14)
años.
Así,
a la par que se dejan de lado los casos protagonizados sólo por adultos -
aspecto con el que coincido si queremos que nuestra ley penal se aleje de un
anticuado paternalismo y respete las previsiones del art. 19 de la CN- la
figura expresa el alcance y la nueva orientación político-criminal adoptada en
nuestro entorno contra los delitos que afectan a los menores de edad con
proyección de sus efectos perniciosos en su normal desarrollo biopsíquico
sexual. En este último sentido, la libertad sexual es un aspecto de la libertad
y la dignidad de la persona constitucionalmente consagrado y que se conecta con
el principio kantiano de que nadie debe ser utilizado como medio para alcanzar
un fin, sino que la persona debe ser un fin en sí mismo.[16]
En
ese orden de ideas, se ha afirmado en doctrina que el interés jurídicamente
protegido por estos tipos penales es el normal desarrollo sexual de las
personas menores de esa edad desde la perspectiva de no ser expuestas a la
explotación sexual por parte de terceros. De este modo, la finalidad es la de
proteger a los jóvenes y a los menores de edad contra los abusos sexuales a los
que son expuestos en la producción de las imágenes pornográficas.[17]
Tal
como sucede con el muy interesante análisis dogmático efectuado por ABOSO, también
FINOCCHIARO[18]
aborda la cuestión de modo elocuente a partir de un reciente fallo de la Sala
VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Este
autor refiere, siguiendo al maestro EDGARDO DONNA[19],
que el bien jurídico protegido aquí es el menor en todo su ser, incluso en lo
que hace a su representación por cualquier medio, incluso las fotografías. Esta
protección no sólo se reafirmó, sino que se acentuó con la Ley 26.388 que vino
justamente a especificar la protección sobre las imágenes de niños y su
circulación en internet, en tanto cabal cumplimiento al ya citado Protocolo
facultativo que complementa la Convención de los Derechos del Niño.
V. La aplicación práctica de los
nuevos tipos penales
Analizada
la cuestión terminológica, así como la potenciación que realizó internet en la
comisión de estos delitos y finalmente la reacción legislativa producida en
nuestro país, cabe adentrarnos en algunos precedentes judiciales, sin perjuicio
de recurrir a algunas sentencias de derecho comparado que nos permitirán una más
amplia compresión del tema bajo estudio.
En
tal sentido, resulta evidente que quienes deben resolver este tipo de casos busquen
soluciones jurídicas que sean idóneas tanto para proteger los derechos de los
usuarios en la era digital -libertad de información, anonimato,
confidencialidad, intimidad- como los de
los menores afectados, tales como su protección y el respeto por su dignidad.
En
términos generales y de los precedentes estudiados puede establecerse un
principio general de interpretación respecto de los tipos penales bajo estudio:
resulta determinante para su configuración que el envío del material de
pornografía infantil lo sea a un número indeterminado de potenciales receptores,
como es frecuente el caso de subir archivos a un sitio web. En tal sentido, en
aquellos casos en los que no se pudo acreditar esta circunstancia, los
tribunales consideraron atípicas las conductas.
Asimismo,
y más allá de la relevancia de la reforma que en realidad no señala
concretamente la utilización de los medios electrónicos más allá de la
utilización del término “por cualquier medio” que claramente incluye a estos
últimos, cabe destacar que la misma, sin lugar a dudas, ha coadyuvado a una
aplicación más uniforme de la ley penal ante este tipo de hechos.
Así,
en el pronunciamiento que ahora analizaremos del año 2011 se observa la primera
de las modalidades delictivas explicadas en el punto III. La Cámara de
Apelaciones en lo criminal y correccional capitalina confirmó el procesamiento
del administrador de sitios web dedicados a la distribución de pornografía
infantil en los términos del art. 128, primera parte, del Código Penal,
considerando acreditado que aquél diseñaba y administraba diversos sitios de
Internet en los que los usuarios, mediante el pago de una suma mensual, podían
acceder a imágenes de personas menores de edad realizando actividades sexuales
explícitas o exhibiendo sus genitales; lo que puede ser catalogado como
pornografía infantil.
En
este muy relevante precedente se analizaron los elementos colectados y se pudo
afirmar el hecho y la participación del encausado con la certeza requerida para
confirmar un procesamiento. Así, de la base de datos de la empresa que registra
dominios de internet surgió que el sitio mencionado se hallaba registrado a
nombre del prevenido, aportándose los listados de autorizaciones a sus clientes
para pagar con la tarjeta de crédito el servicio que aquél les ofrecía, habiéndose
recibido además los informes relativos a los movimientos en las cuentas del
imputado. Por otra parte, en el allanamiento realizado se secuestró un CPU y
una carpeta en la cual el imputado asentaba todas las transacciones con los
datos de los solicitantes, direcciones de correo electrónico, nacionalidad,
forma de pago, contraseña, agregando en forma manuscrita el momento de
cancelación del servicio.[20]
En
lo que respecta a la jurisprudencia extranjera, es relevante una sentencia
condenatoria dictada el 3 de febrero de 2003 por la Sección Quinta de la Corte
de Casación italiana contra el autor de la difusión a través del chat, que actuó
bajo seudónimo, de material pornográfico
compuesto por imágenes de menores de edad manteniendo relaciones sexuales entre
sí y con personas adultas. La policía logró que este sujeto le enviara varias
imágenes pornográficas durante una de las sesiones de chat, bajo el uso de
falsos nombres. El Tribunal de Casación interpretó que la conducta de enviar
imágenes pornográficas de menores de edad a través del chat no se equipara a la
difusión, divulgación o el hacer público dicho material pornográfico. En
particular, la Corte señaló -en la línea advertida antes en este trabajo- que
el chateo es una comunicación de persona a persona que no está alcanzada por el
concepto de difusión que implica por definición una comunicación plural. Así,
pues, este tribunal realizó una distinción entre la difusión encauzada a través
de una página web, supuesto que sí se subsume dentro de la hipótesis de
difusión prevista por el art. 600 ter del Código Penal italiano (asimilable a
nuestro art. 128 CP), y aquella otra comunicación que se realiza por chat, que
se asimila a la conducta de envío de fotos pornográficas de menores de edad por
mensaje electrónico. Aquí se observa la conclusión general expuesta antes
referida a que para configurarse estos delitos debe haberse podido alcanzar,
aunque potencialmente, a visualizadores indeterminados del material.
Como
se afirmó al comienzo de este trabajo, las complejas modalidades delictivas
emprendidas por los involucrados en este tipo de hechos hacen que la
distribución o difusión de pornografía infantil mediante el uso de las redes
telemáticas represente hoy día uno de los mayores desafíos de los distintos Estados
para armonizar sus leyes penales y poder reprimir con mayor eficacia y celeridad
esta forma de manifestación de la criminalidad informática.[21]
Un
tema de interés en estos casos es determinar si pertenecen al fuero penal
ordinario o al fuero federal de excepción; al respecto, existen una serie de
pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal que se inclinan por la primera
alternativa. Así, en un caso en que se suscitó una contienda negativa de
competencia entre un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción y un
Juzgado de Garantías de la provincia de Buenos Aires con relación a la causa
instruida por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 128 del
Código Penal, en cuyo contexto se secuestraron dos discos compactos con
imágenes relacionadas con la pornografía infantil en una propiedad ubicada en
una localidad de la mencionada provincia, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación declaró competente al juez provincial para entender en la causa.[22]
Algunos
años más tarde se ratificó esa postura considerando que las imputaciones de un
delito como es la difusión por Internet de imágenes relacionadas con la
pornografía infantil no constituyen base suficiente para surtir la competencia
del fuero federal, limitada y de aplicación restrictiva.[23]
En el mismo sentido se afirmó posteriormente que es competente la justicia
común para tramitar la causa en la cual se investiga la difusión en un sitio
web de videos pornográficos en los cuales habrían participado menores y presuntamente
habrían sido filmados en una escuela, ya que no se advierte circunstancia
alguna que habilite la intervención federal que es de naturaleza excepcional y
restringida, en tanto los hechos investigados no parecen perjudicar directa y
efectivamente a la Nación.[24]
En
ese orden de ideas, luego de la sanción de la Ley 26.357 de transferencia
progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de
la CABA, se estableció que resulta competente la justicia Penal,
Contravencional y de Faltas de la CABA, es decir, la justicia penal ordinaria, lo
cual de todos modos y hasta tanto no se resuelva lo relativo a los fondos para
completar aquellas transferencias espera efectiva realización.
Otro
aspecto de interés es la investigación de este tipo de hechos, por lo que se muestra
clara la necesidad de legislar la figura del agente encubierto y provocador
para lograr pesquisas exitosas. Así,
ha
concluido el ya citado VANINETTI que la creación por ley del agente encubierto
para investigar y detectar delitos relacionados con la pornografía infantil en
internet se presenta en nuestro país como más que necesaria en el entendimiento
de que estamos frente a delitos, como los informáticos en general y muy especialmente
en los relacionados con la pornografía infantil en internet, que requieren de
procesos y técnicas altamente calificadas y específicas ante la insuficiencia
de otros medios tradicionales para combatirlos.[25]
Relevante,
como se dijo antes, es la concurrencia de estos delitos con otros de carácter
sexual como pueden ser abusos o corrupción de menores, casos en los cuales
puede proceder incluso la prisión cautelar de los encausados. A este respecto,
resultará indispensable procurar la detección de las primeras manifestaciones
delictivas a fin de evitar la posterior concreción de delitos aún más graves,
concretamente referidos a la explotación sexual de los menores, propiamente
dicha.
Así,
en un precedente mendocino se ventilaron cuestiones como éstas. En el caso se
trató de víctimas menores de trece años de edad que, previo colocación de un
compact disc en un reproductor, fueron obligados por el imputado a mirar una
película que contenía escenas pornográficas explícitas. En virtud de ello, el
tribunal calificó la conducta del imputado como abuso sexual gravemente
ultrajante agravado, en tanto de las declaraciones de la víctima y del examen
psicológico realizado en la causa pudo concluirse que efectuó tocamientos
sexuales indebidos en los genitales de este último en el marco de una situación
de sometimiento que implicó un grave ultraje a su libertad sexual.
Asimismo,
se concluyó que resultaba procedente decretar su prisión preventiva en orden a
los delitos de abuso sexual agravado con acceso carnal, corrupción de menores y
suministro de material pornográfico a menores de edad, pues atendiendo a la
calidad y naturaleza de los hechos atribuidos, probablemente el mínimo a
imponer superaría ampliamente los diez años de prisión, por lo que es probable
que frente a dicha posibilidad se intente eludir el accionar de la justicia,
impidiendo consecuentemente la realización del juicio o, más aún, la efectiva ejecución
de la pena a imponer.[26]
VI. Conclusiones
Como
se observó, si bien estos delitos en muchos casos quedan en la mera -pero no
por ello menor- distribución de imágenes pornográficas infantiles a través de
internet, en muchos otros casos facilitan y derivan en casos mucho más
complejos y graves como, por ejemplo, trata de menores con fines de explotación
sexual, o casos de corrupción de menores o abusos sexuales agravados como el
recién visto. Debe destacarse que generalmente estos delitos atraviesan las
fronteras nacionales involucrando a la justicia de diversos países, por lo que
entra a jugar no sólo la disyuntiva entre la competencia ordinaria o federal
también recién vista, sino la posibilidad de extradición de los presuntos
responsables.[27]
Comparto
con ABOSO que nuestra ley penal debería, a la manera en que se ha hecho en
Alemania y España, regular de manera autónoma y precisa aquellos
comportamientos que tienen por objeto a los menores de edad que implican una
agresión directa mediante contacto corporal sobre los menores delimitándolas de
aquellas otras en la que no media dicha proximidad,[28]
todo lo cual agrego debe repercutir en las escalas penales que deberán
aumentarse con respecto al primer grupo de casos.
En
definitiva, considerando que las víctimas en este tipo de casos son menores de
edad que, por tanto, residen con sus padres y concurren a centros educativos,
no debemos dejar de lado la incidencia que pueden tener estos últimos en la
prevención de estos lamentables hechos. Al respecto, no podemos en nuestro
carácter de padres y con fundamento en el exceso de trabajo -en la época que
nos toca frecuentemente a cargo de ambos padres- perder de vista a nuestros
hijos; resulta innegable que constituimos la primera barrera contra estos
repudiables, pero lamentablemente cada vez más habituales, hechos delictivos.
Si
bien la reforma ha sido bien intencionada, entendemos que así como el avance
tecnológico resulta vertiginoso, las respuestas legislativas -naturalmente
formales y estáticas- van quedando sucesivamente anticuadas e ineficaces para
responder a los retos delictivos que se presentan en el futuro. Por ello, a mi
entender, ha quedado pendiente un acompañamiento procesal a la reforma
sustantiva operada, ya que lo que se ha presentado más complejo desde la
práctica forense no es tanto la interpretación de la ley penal de fondo como la
efectiva persecución y aprehensión de los responsables de estos hechos, muchas
veces organizaciones con recursos humanos, económicos y las habituales -y
aparentemente imposibles de erradicar- conexiones con el poder y las agencias
de control. Por eso la lucha recién comienza.
COMENTARIO EXCLUSIVO PARA ERREPAR. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
COMENTARIO EXCLUSIVO PARA ERREPAR. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
[1]
Abogado (UBA. 2007), Especialista Derecho Penal (UBA/CASI 2014), en ejercicio
independiente de la profesión en el fuero penal ordinario nacional, provincial
y federal. Autor de numerosas publicaciones en temas de Derecho Penal y
Procesal Penal. Algunas de ellas pueden consultarse en:
www.estudioborzicirilli.com.ar
[2]
VANINETTI, Hugo A., Agente encubierto y
la pornografía infantil en internet, LL DJ02/11/2011, 1; LL Online:
AR/DOC/2722/2011
[3]
ABOSO, Gustavo E., Los delitos de
distribución de imágenes pornográficas de menores, organización de espectáculos
pornográficos con menores de edad, facilitación de acceso y suministro de
material pornográfico (artículo 128 del Código Penal), en Sup. Penal2015 (abril),
3 – LL 2015-B, 975 - DPyC 2015 (julio), 07/07/2017, 68.
[4]
BORA
25/8/2003. El Consejo de Europa, por su parte, define el concepto
encuadrando dentro del término a cualquier material audiovisual que utiliza
niños en un contexto sexual.
[5]
DIEZ RIPOLLÉS, Las últimas reformas en el
derecho penal sexual, Estudios Penales y Criminológicos, Nº 14, Santiago de
Compostela, 1989-1990, p. 9; BGH, sentencia del 21/6/90 - 1 StR 477/89 [BGH 37,
55, 60]; BGH 2 StR 344/11, Sent. 20/10/2011 (LG Erfurt) en ABOSO, Ob. Cit.
[6]
BAIGÚN-ZAFFARONI, Código Penal de la
Nación y normas complementarias, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 668/670
[7]
D’ALESSIO, A., Código Penal comentado y
anotado, 2 ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 283
[8]
ABOSO, Ob. Cit. en la que recurre a diversos juristas alemanes como Lackner,
Kühl, Gercke, Spindler, Schuster y Baier.
[9]
RIQUERT, M. en BAIGÚN-ZAFFARONI, Código
Penal de la Nación y normas complementarias, Hammurabi, Buenos Aires, 2008,
p. 682
[10]
Recordemos que en EEUU existió un intento legislativo, la ley de decencia en
las comunicaciones de 1996, que establecía responsabilidad penal por la
transmisión on line de pornografía infantil, la cual fue declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de ese país.
[11]
MORABITO, Mario R., La regulación de los
"delitos informáticos" en el Código Penal Argentino. Nuevas
tendencias criminológicas en el ámbito de los delitos contra la integridad
sexual y la problemática de persecución penal, Sup. Act. 07/06/2011,
07/06/2011, 1, LL Online: AR/DOC/1758/2011
[12]
VANINETTI, Ob. Cit.
[13]
ABOSO, Gustavo E., Los delitos de
distribución de imágenes pornográficas de menores, organización de espectáculos
pornográficos con menores de edad, facilitación de acceso y suministro de
material pornográfico (artículo 128 del Código Penal) Sup. Penal2015
(abril), 3 - LL 2015-B, 975 - DPyC 2015 (julio), 07/07/2017, 68 LL Online:
AR/DOC/779/201.
[14]
El art. 3 de este último establece que todo Estado Parte adoptará medidas para
que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido
dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o
colectivamente: producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer,
vender o poseer, con los fines antes señalados, material pornográfico en que se
utilicen niños, en el sentido en que se define en el artículo 2.
[15]
Ver CUETO, Mauricio, La ley 26.388 de
delitos informáticos, el artículo 128 del Código Penal y los Tratados
Internacionales, LL DJ04/08/2010, 2116 LL Online: AR/DOC/4783/2010.
[16]
ABOSO, Ob. Cit.
[17]
ABOSO, Ob. Cit. con referencia a ESTRELLA, De
los delitos sexuales, p. 220; DE LUCA/LÓPEZ CASARIEGO, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, Buenos Aires, 2009,
p. 233; LANCMAN, La pornografía infantil
en Internet, Revista de derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, Año
3- Número 5/6, 2003, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2004, pp. 299 y ss.; DI PIERO, El delito de pornografía infantil, EDPE,
2/200-59, p. 59.
[18]
FINOCCHIARO, E., Apostillas sobre el
delito de pornografía infantil, LL DJ12/11/2014, 15, LL Online:
AR/DOC/3431/2014, Comentario a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, Sala VII Rta. 6/5/2014, L.,
G. C.
[19]
DONNA, E. A., El Código Penal y su
interpretación en la jurisprudencia, Tº I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p.
494/7
[20]
CCC, Sala IV, Rta. 18/5/2011, S., S. A.
[21] ABOSO, Ob. Cit.
[22] CSJN, Rta. 14/10/2008, NN, LL Online: AR/JUR/12762/2008
[23]
CSJN, Rta. 22/02/2011, S., M. R. s/
infracción arts. 128 y 129 del CP. Competencia N° 5. XLVI., LL Online:
AR/JUR/5713/2011
[24]
CSJN, Rta. 18/9/2012, Fiscal s/av. de
ilícito, damnificado N.N., LL Online: AR/JUR/51913/2012
[25]
VANINETTI, Hugo A., Agente encubierto y
la pornografía infantil en internet, LL DJ02/11/2011, 1; LL Online:
AR/DOC/2722/2011
[26]
CCC Mendoza, Rta. 7/10/2009, F. c.
Leonardo P. A., LL Gran Cuyo2009 (diciembre), 1054, LL Online:
AR/JUR/39824/2009
[27]
CSJN, Rta. 11/08/2009, Hinojosa Benavides,
Isidro; LL 28/08/2009, 28/08/2009, 7 - DJ21/10/2009, 2979 - Sup. Penal2009
(noviembre), 56 – LL 2009-F, 651 - LL Online: AR/JUR/25992/2009
[28]
ABOSO, Ob. Cit.
No hay comentarios:
Publicar un comentario