SUMARIO:
I. Introducción - II. La libertad durante el proceso antes y después de
‘Barbará’ y ‘Macchieraldo’ - III. El
plenario ‘Díaz Bessone’ y el establecimiento de la nueva tesis - IV. La aplicación de la
nueva tesis. Un valioso precedente de la Cámara Nacional de Casación en lo
Criminal y Correccional - V.
Conclusiones
I.
Introducción
Sin lugar a dudas uno
de los tópicos más delicados y sobre el que más se ha escrito en la doctrina procesal
nacional e internacional es el relativo a la libertad de los imputados en el
marco del proceso penal hasta el efectivo acaecimiento de una sentencia
definitiva a su respecto. Ello no es extraño si consideramos que la prisión
preventiva implica la compleja situación de mantener privada de su libertad
ambulatoria a una persona aún inocente, considerando además que esa inocencia
puede ser luego ratificada mediante sentencia absolutoria. Así, la histórica
tensión entre la eficacia en la persecución del delito y el respeto a las
garantías constitucionales de quien es perseguido, que autores como Solimine consideran
un falso dilema que en realidad debe compatibilizarse, en la práctica
tribunalicia diaria encuentra indiscutiblemente su punto más álgido en la prisión
preventiva.
El propósito de este
trabajo no es abordar cuestiones que ya han sido expuestas en infinidad de
ocasiones y por juristas de mucho más prestigio que quien estas líneas firma;
sino tratar de desentrañar, como algunos observamos fundamentalmente en este
último año 2015, si efectivamente asistimos a una nueva etapa de interpretación
jurisprudencial sobre el tema propuesto. De este modo, repasaremos brevemente
el estado de situación de los últimos tiempos trazando tres puntos de inflexión
para el análisis:
a. La situación antes
de los precedentes ‘Barbará’ y ‘Macchieraldo’ – 2003/4
b. Su consagración en el
plenario ‘Díaz Bessone’ - 2008
c. La puesta en marcha
de la nueva Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – 2014/5
Antes de ingresar al
tema propuesto debo aclarar que la elección de estas referencias es de algún modo
arbitraria, aunque para el asiduo en la materia por lo menos las dos primeras
resultarán indiscutibles; en definitiva, trataremos de destacar algunas cuestiones
claves y sólo el tiempo dirá si la tercera también lo será.
Comúnmente estos dos
precedentes, el primero de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional capitalina y el segundo de la antigua Cámara Nacional de Casación
Penal, son establecidos como punto de inflexión en la materia y está bien que ello
así sea por lo que se observará a continuación.
Fundamentalmente, y con
las limitaciones de espacio que nos propusimos en la introducción, previamente
a resolverse estos precedentes nuestros tribunales penales solían interpretar
las causales obstativas de la libertad durante el proceso sin admitir prueba en
su contra. Me refiero a la tan mencionada dicotomía entre las presunciones iure et de jure y iuris tantum, dándosele primacía absoluta a la primera de ellas. Así,
antes del advenimiento de estos vitales precedentes si la calificación legal
asignada al caso no encuadraba en los supuestos de procedencia de la
excarcelación, ésta era automáticamente rechazada sin más análisis que afirmar
que la pena que podía corresponder al imputado superaba el máximo de ocho años
o que no procedería condena de ejecución condicional.
De esta manera, lo más
relevante de los casos citados es que las presunciones procesales, que
anteriormente no admitían prueba en contrario, pasan a admitirla; es decir, se
brinda al texto procesal una interpretación iuris
tantum.
III.
El plenario ‘Díaz Bessone’[3]
y el establecimiento de la nueva tesis
Si bien en retrospectiva
parece muy claro lo sucintamente expuesto arriba, lo cierto es que hace más de
diez años a la fecha existía una gran contraposición de criterios entre quienes
sostenían la interpretación iure et de
jure y quienes abogaban por el nuevo criterio de interpretación iuris tantum.
Esta situación, que no
sólo se daba entre los tribunales inferiores sino que también campeaba entre
las cuatro salas de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, tuvo como
resultado la convocatoria al plenario luego conocido como ‘Díaz Bessone’ o ‘Plenario
13’. De hecho, en las votaciones del mismo puede observarse la división de los
magistrados entre ambos criterios, aunque con gran predominio de la nueva
tesis. Así, sostuvieron el criterio iuris
tantum los Dres. David, Mitchell, Fégoli, Riggi, Hornos, Tragant, Hergott,
Michelli, Ledesma y González Palazzo; mientras que sostuvieron el anterior
criterio iure et de jure los Dres. Madueño,
Catucci y Rodríguez Basavilbaso.
En definitiva, la tesis
triunfante en pleno fue la que se avizorara en ‘Barbará’ y ‘Macchierlado’, es
decir, la de otorgar a los arts. 316 y 317 del CPPN una interpretación que no
es automática, es decir, que las pautas establecidas por el legislador deben operar
como presunción iuris tantum. En ese
orden de ideas, el monto de pena amenazada en abstracto se considerará un
parámetro que no es inflexible y cabe distinguir además si la gravedad se da en
el caso concreto. De este modo, cuando el máximo de la escala penal aplicable
en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de libertad el
legislador ha presumido la `no fuga´ del imputado. En cambio, cuando supera tal
monto ha presupuesto que se fugará.
Sin embargo, ambas
presunciones devienen rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso
(menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en
el caso concreto (fundado en la aplicación del art. 319 del CPPN); para el
segundo caso (más de ocho años), a través de indicadores de `no fuga´ y de ‘no
entorpecimiento de la investigación’ elementos valorativos concretos que
permitan tener por desvirtuada tal presunción; que, vale destacar, deberán
llevar mayor poder de convicción cuanto mayor sea la gravedad de la pena en
expectativa.
Pese a la elocuencia de
la tesis florecida en el pronunciamiento, el potencial discursivo que tenía -máxime
considerando que se trataba de un plenario del máximo tribunal penal nacional-
no tuvo a mi juicio la repercusión práctica que auguraba; quizás una posible
explicación pueda ser que no sólo existía diversidad de opiniones entre quienes
adherían al sistema iure et de jure y
quienes pregonaban el iuris tantum,
sino que dentro de este último grupo existían distintos alcances y graduaciones
que seguramente aminoraron su llegada plena a nuestros tribunales inferiores.
IV.
La aplicación de la nueva tesis. Un valioso precedente de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional
Como sabemos, a finales
del pasado año 2014 entró en funcionamiento la nueva Cámara Nacional de
Casación Penal en lo Criminal y Correccional (según Ley 26.371 de 2008) independizándose de la Cámara Federal
de Casación Penal que, como su nombre lo indica, queda ahora reservada como tribunal superior del fuero
federal, penal económico y penal tributario. Este cambio no es irrelevante en
lo que a nuestro tema respecta ya que la mayoría de las causas con detenidos
pertenecen al denominado derecho penal ordinario que comprende las causas
reasignadas a esta nueva casación.
Ésta se encuentra
organizada con un sistema diferente al imperante en la casación única ya que
las salas son dinámicas y se van conformando con los magistrados existentes
según turnos, a diferencia del sistema estático al que estamos habituados en el
que las salas poseen siempre igual conformación. Así, podemos afirmar que entró
en escena con la carga sobre sus espaldas explícita, o quizás sólo implícita,
de marcar criterios uniformes sobre tan delicado tópico como la libertad
durante el proceso penal, lo cual, a mi criterio, está logrando con creces.
Hemos escogido para
demostrar lo afirmado un precedente del mes de abril de este saliente año 2015[4],
aunque ya van acumulándose sentencias desde la puesta en funcionamiento del
tribunal que parecen marcar un criterio de concreta aplicación de los
postulados del plenario 13 y, fundamentalmente, los criterios que vienen
pregonándose -con poco eco en nuestro medio con la salvedad de nuestra Corte
Suprema Nacional- en el ámbito interamericano por parte de la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Ingresemos al
precedente de interés que, como es lógico, comienza enmarcando el derecho
constitucional a transitar el proceso en libertad como regla general basada en
el art. 18 de la Constitución Nacional, así como en los Pactos de Derechos
Humanos, fundamentalmente la Convención Americana de Derechos Humanos (art.
8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3).
Realizado ello, el punto central del pronunciamiento viene impulsado por una
cita de la propia Corte IDH en la que se destaca que la legitimidad de la
prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en
ciertas hipótesis generales, sino que requiere un juicio de proporcionalidad
entre la medida, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se
investigan. En definitiva, la gravedad del delito y las condiciones personales
del autor no son por sí mismos suficientes para la justificación de la prisión
preventiva.[5]
A partir de ese
lineamiento, que atraviesa la temática expuesta hasta aquí, reforzado luego con
cita del Inf. 35/07 de la Comisión IDH en relación a que la eventual condena y
su forma de aplicación son criterios incompatibles con su utilización como pautas
absolutas y definitivas, queda claro que se avanza en profundidad en el marco
de una interpretación de las presunciones procesales como iuris tantum, es decir, rebatibles por prueba en contrario; pero
ello evidentemente no es lo más importante del precedente.
Como se adelantó, hasta
aquí no resulta extraña la postura al punto de que ella es compartida por el
tribunal que emitió el pronunciamiento que esta casación viene a revisar. El
punto notable lo constituye el sostener que la presunción de fuga debe ser
acreditada por el Estado y no se puede sostener, como hizo el tribunal de
grado, que si la presunción de fuga no es cuestionada probatoriamente por el
imputado y su defensa, la misma operará plenamente. Aquí el Dr. García -cuyo
voto es seguido por los Dres. Jantus y Mahiques- es enfático al considerar que
sostener ello implicaría la inaceptable situación de que el Estado para
justificar una prisión preventiva sólo debería determinar la ley aplicable y el
marco legal de la amenaza penal. Así, nuevamente con cita de un precedente de la
Corte IDH, aclara que la postura sostenida por el tribunal en revisión es
incompatible con el deber del Estado de probar la necesidad de la medida[6];
es decir, la carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el
pacto incumbe al Estado.[7]
A estos argumentos se
agrega otro relevante. La postura sostenida por el tribunal de grado implica
poner sobre el imputado una carga diabólica ya que la inferencia de riesgo de
fuga podrá ser cuestionada en cuanto a su probabilidad pero nunca podrá ser desvirtuada
por prueba en contrario ya que se trata del posible acaecimiento de un hecho
futuro. En las conclusiones finales veremos si se puede extraer de lo hasta
aquí plasmado algo más que el valor de un precedente en la línea interpretativa
correcta.
V.
Conclusiones
Como se destacó antes,
lo novedoso del caso analizado no son tanto los argumentos, que ya habían
aparecido varios años atrás tanto en pronunciamientos de la Corte IDH, en
informes de la Comisión IDH, o incluso en algunas destacables disidencias
nacionales, sino su aplicación práctica y sostenida por parte de un nuevo
tribunal superior que viene pisando fuerte.
Destaco que su
aplicación actualmente puede considerarse sostenida de acuerdo a varios
precedentes de la Sala 1 de la nueva casación _“Paz, Carlos Eduardo s/excarcelación” (causa nº 19.194) Rta. 13/8/2015,
_“Roa”, c. 66.111/2014, Reg. nº 11/
2015 (Dres. Magariños y Garcia); _c. 47.730/13, caratulada “Lucero, Federico Sebastián” Reg. n° 134/2015 (Dres. Garrigós de
Rébori, Sarrabayrouse y Días); _“Incidente
de excarcelación de G. Z., C. en autos G. Z., C. s/ violación según párrafo
4to. art. 119 inc. a CP” Reg. n° 388/2015, Rta. 20/8/2015 (Dres. Bruzzone,
García, Magariños, aunque aquí con alguna vacilación respecto de quien debe
probar la no necesidad de la medida); así como de la Sala 2 _“Mehauod, Diego Hernán s/recurso de
casación” Reg. n° 63/2015, Rta. 11/5/2015; y de la Sala 3 _“Incidente de excarcelación de Salvatierra,
David Antonio en autos Salvatierra, David Antonio s/ robo con armas” Reg.
204/2015, Rta. 30/6/2015 (Dres. Niño, Magariños, Jantus); _Rta. 17/4/2015. Reg.
n° 23/2015 (Dres. García, Jantus, Mahiques), además del ya analizado aquí.
Tanto este último como la
serie de pronunciamientos señalados, que abarcan poco más de un año de
expedición, no necesariamente implican concesiones de libertad sino que muchas
veces constituyen rechazos. Es que lo que venimos a destacar en todo este
comentario para afirmar el posible nacimiento de una nueva corriente
jurisprudencial es la utilización de los criterios constitucionales y
convencionales correctos del modo correcto, sin importar que lo sean para
conceder una libertad o para denegarla.
Precisamente ésto es lo
que me ha persuadido de sostener, como recién se dijo, que quizás asistimos a
una nueva etapa de interpretación jurisprudencial sobre el derecho a la
libertad durante el proceso penal; la cual, si continúa en la senda marcada, seguramente
coadyuvará a aumentar la seguridad jurídica, valor tan necesario como ausente
en nuestra jurisprudencia local. Según los nuevos horizontes observados se
recupera una de las funciones del recurso de casación, la uniformadora o
unificadora; que, como se sabe, tiene la finalidad alcanzar una interpretación más
exacta y podríamos decir más justa, asegurando el principio constitucional de
igualdad ante la ley, esencial en un Estado democrático de Derecho que se
precie de serlo. Si bien sabemos que en nuestro ordenamiento los
pronunciamientos de los tribunales superiores no resultan vinculantes ni
obligatorios para los inferiores más que en cada caso particular, entiendo que
cuando los lineamientos son claros y pacíficamente aceptados por ellos, en
aspectos tan relevantes como la libertad durante el proceso penal deben ser
observados y, en su caso, refutados para resolver en su contra.
Datos de publicación Micro Juris:
Datos de publicación Micro Juris:
PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO
- PRISIÓN PREVENTIVA - IMPUTADO - JURISPRUDENCIA - PRESUNCIONES
|
4-dic-2015 | Doctrina | Borzi
Cirilli, Federico A. | MJ-DOC-7541-AR | MJD7541
|
[1]
CCC, Sala I ‘Barbará, Rodrigo Ruy’ Rta. 10/11/2003
[2]
CNCP, Sala III ‘Macchieraldo, Ana M. L. s/rec. de casación’ Rta. 22/12/2004
[3]
CNCP, en pleno nº 13, ‘Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad
de ley’ Acuerdo 1/2008, 30/10/2008
[4]
CNCCC, Sala 3 ‘H.O.R.’ Reg. 11/2015 Rta. 10/4/2015. Voto del Dr. García al que
adhirieron los Dres. Jantus y Mahiques
[5]
Con cita de CIDH ‘López Álvarez vs. Honduras’ Sent. 1/2/2006, Serie C nº 141
[6]
CIDH ‘Tibi vs. Ecuador’ Sent. 7/9/2004, Serie C nº 114
[7]
Debemos recordar que tal criterio fue sostenido solitariamente en el plenario
13 por la Dra. Angela Ledesma
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