I.
A modo de introducción
A comienzos de enero
del corriente año 2017 se publicó en el Boletín Oficial argentino una nueva modificación
al Código Penal de la Nación a través de la Ley 27.347, esta vez dirigida a
modificar los tipos penales de homicidio culposo (art. 84) y lesiones culposas
(art. 94), el artículo 193 bis relativo a las denominadas “picadas”; así como a
incorporar los nuevos tipos penales de conducción imprudente ocasionadora de
muerte y de lesiones a través de los artículos 84 bis y 94 bis del mismo cuerpo
legal. El propósito del presente trabajo es analizar estas modificaciones e
introducciones a nuestra ley penal sustantiva, así como abordar las ya
numerosas críticas formuladas hasta el momento, pese a lo reciente de la
normativa, así como a dar nuestra postura y, de ser posible, arribar a algunas
conclusiones constructivas sobre el tema de cara a su efectiva aplicación por
nuestros tribunales.
II.
El fundamento de la reforma
Si existiese consenso
en que el derecho penal puede ser considerado una herramienta estatal capaz de
modificar positivamente el curso de determinados sucesos dentro de la sociedad,
deberíamos mirar con buenos ojos su intervención, por ejemplo, a través de una
ley como la que aquí comentamos; sobre todo teniendo en cuenta que las muertes
y lesiones causadas por conducción imprudente de vehículos motorizados resultan
realmente un flagelo social que prácticamente -y es lamentable decirlo- todos
hemos vivido en carne propia.
Tal como lo destaca VILLADA
al abordar uno de los fundamentos de la nueva normativa: “…está demostrado por las
últimas estadísticas a que tuvimos acceso que en nuestro país se pierden por
año alrededor de 10 a 11 mil vidas por muertes ocasionadas en forma culposa (de
las cuales unas 7.000 corresponden a accidentes de tránsito)...”[1]. Ante
la misma cuestión refieren ESCUTI, URIBE y OROZCO: “El tráfico automotor es una
práctica altamente riesgosa, pero de las más útiles en nuestra sociedad. Desde
hace ya mucho tiempo se reportan una gran cantidad de casos en los que la
conducción antirreglamentaria, en todo sentido, ocasiona más y más muertes. Y
el reclamo de la sociedad (según podemos, muy limitadamente, apreciar): más
pena y una ley actualizada, a la altura de lo que se vive hoy en día en nuestro
país.”[2]
Sin embargo tenemos
como experiencia que los efectos de muchas de las reformas legislativas han
tenido efectos mínimos frente a la problemática, o bien directamente nulos; lo
cual si bien no descalifica completamente la nueva ley, sí nos obliga a reducir
nuestras expectativas en torno a los efectos prácticos que pudiera tener en la
realidad cotidiana.
En lo atinente a los
accidentes de tránsito los autores recién citados ejemplifican con la
implementación del denominado ‘scoring’ en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires, sistema mediante el cual se pierden puntos circulando en condiciones
como las que la actual reforma recepta como agravantes a nivel penal; concluyendo
que: “…la medida dispuesta por aquel entonces no trajo los resultados deseados,
ya que Argentina no logró descender el promedio anual de muertes en accidentes
de tránsito (8.000), siendo que dicho número se mantuvo a lo largo de los años
siguientes”[3]
Precisamente de esto recién hablábamos; de todos modos antes de continuar el
análisis resulta pertinente que repasemos el texto de la nueva ley, sobre todo
porque de este modo se facilitará al lector el acceso ante los comentarios
particulares que se efectúan más abajo.
III.
La Ley 27.347 (06/01/2017)
Homicidio culposo: Artículo
84 -modificado-: Será reprimido con
prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por
cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo
causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si
fueren más de una las víctimas fatales.
Conducción imprudente
simple y agravada causante de muerte: Artículo 84 bis
-incorporado-: Será reprimido con prisión
de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco
(5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o
antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será
de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las
circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la
fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la
conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de
estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos
(500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte
público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese
conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima
de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización
del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación
vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193
bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales.
Lesiones culposas: Artículo
94 -modificado-: Se impondrá prisión de
un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e
inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y
fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el
primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e
inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
Conducción imprudente
simple y agravada causante de lesiones: Artículo 94 bis
-incorporado-: Será reprimido con prisión
de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4)
años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la
conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con
motor. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase
alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se
diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no
incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los
efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a
quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de
transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o
estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros
por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización
del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación
vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193
bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
Picadas: Artículo
193 bis -modificado-: Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para
conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una
situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas,
mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un
vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la
conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su
realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
IV.
Algunos conceptos básicos: dolo directo, dolo eventual y culpa
Habiendo
contextualizado el tema y repasado el texto de la nueva normativa calificando
los respectivos tipos penales presentes resulta ahora imprescindible recordar
algunos conceptos básicos de derecho penal que nos facilitarán el abordaje crítico
posterior.
En ese sentido, aunque
pudiera parecer básico, no deja de ser relevante recordar las categorías de
dolo directo, dolo eventual y culpa. Refiere de forma muy concreta ZAFFARONI
que: “Cuando la finalidad se dirija directamente a la producción del fin típico
habrá dolo directo… cuando nos encontremos con la producción de un resultado
típico concomitante que como posible fue abarcado por la voluntad realizadora,
se tratará de dolo eventual.”[4] (Este
último concepto es fundamental para el tema que analizamos ya que muchas veces
casos típicamente culposos son pretendidamente transformados en dolosos
mediante la figura de dolo eventual). A diferencia de las categorías
anteriores, refiere el autor esquemáticamente: “El tipo culposo requiere una conducta
que: a) viole un deber de cuidado; b) cause un resultado lesivo de un bien
jurídico; y c) que la violación del deber sea determinante del resultado.”[5]
Explica el citado
ZAFFARONI que entonces: “La característica esencial del tipo culposo -y la
diferencial respecto del doloso- es la forma de individualización de la
conducta prohibida. En tanto que en el tipo doloso la conducta se ciñe, por lo
general, mediante una descripción, en el tipo culposo ésta permanece prima
facie indeterminada, siendo sólo determinable frente a cada caso concreto.”[6]
Para terminar este
punto citaremos a VILLADA que sintetiza: “En suma la culpa en su sentido más
clásico no es más que la ejecución de un acto que pudo o debió ser previsto por
una persona responsable al menos medianamente: y precisamente por la falta de
esa previsión o cuidado exigible le son reprochables los resultados dañosos de
su conducta (que siempre deben producirse para la vida, la salud o bienes
ajenos). Ya sabemos que la mera infracción de cuidados es contravención no
delito penal (que para configurarse requiere daño efectivo).”[7]
V.
Consideraciones críticas sobre la nueva ley
a. Se legisló un tipo
culposo determinado soslayando la estructura abierta de este tipo de infracciones
Justamente resultaba
pertinente el repaso por los conceptos reseñados en el punto anterior ya que
una de las críticas más fuertes que se dirigen contra la nueva ley es que se
han legislado tipos culposos como si fuesen dolosos.
Señala TERRAGNI que: “Quienes
sancionaron la ley 27.347 dejaron de lado que en el delito culposo no puede
hablarse de modos de comisión porque, justamente la diferencia con el delito
doloso está en que en el último la elección del medio para conseguir el
resultado está demostrando la existencia del conocimiento y de la voluntad -que
son las características del dolo- y en el culposo ocurre todo lo contrario:
como no se quiere el resultado tampoco es imaginable la búsqueda de una manera
de actuar. Y no debería ocurrir lo que se desprende de la ley 27.347: que se
castigue más severamente medios que no pueden ser medios, porque en la
subjetividad no aparecen entre el descuido y su efecto.”[8] Coincidiendo
con el autor citado, ESCUTI-URIBE y OROZCO afirman: “Sin embargo, no se
advierte con toda claridad que todas las ‘modalidades comisivas’ merezcan una
mayor desaprobación y, por tanto, un mayor reproche. Tampoco que sea necesaria
(ni dogmáticamente admisible) esta suerte de ‘modalidades comisivas’ en una
figura imprudente que, por naturaleza, es un tipo penal abierto…”[9]
Sobre el tópico,
explicaba con profundidad ZAFFARONI en la misma línea argumental que: “…la
característica de indeterminación que prima facie presenta el tipo culposo,
obedece a que éste no puede describir todas las conductas que en su forma de
realización -que es lo que funda el desvalor de la acción- son susceptibles de
afectar a un bien jurídico, toda vez que éstos son innumerables. Se trata de
una exigencia que no obedece a la voluntad del órgano legisferante (en tal caso
la indeterminación sería inconstitucional), sino a la naturaleza de
las conductas que el legislador quiere prohibir. De allí que la técnica
legislativa (la estructura del tipo) deba ser diferente: se sanciona cualquier
conducta que cause determinado resultado lesivo, siempre que el
resultado sea previsible y la conducta viole un deber de cuidado de modo
determinante para la producción del resultado”[10]
Evidentemente no pueden
eludirse estas críticas, según vimos bastante uniformes, y en todo caso la explicación
que uno puede encontrar es que los legisladores dejaron de lado estas
cuestiones dogmáticas y, sin perjuicio de la naturaleza indeterminada de todas
las infracciones culposas, ‘eligieron’ precisar algunas muy puntuales y de
suficiente gravedad como pueden considerarse los deberes de cuidado descriptos
en los nuevos tipos de los artículos 84 bis y 94 bis CP; que, por su asiduidad
y gravedad de las consecuencias de su violación, siempre deberán ser entendidas
judicialmente como infracción penal, de darse los requisitos típicos obviamente.
Sería una suerte de aseguramiento de que la justicia penal ante este tipo de
casos deba reaccionar.
El autor que seguimos
en este punto continuaba: “La violación del deber de cuidado requiere para su
comprobación saber cuál era el cuidado debido, para lo cual debe acudirse a una
norma de cuidado, que puede estar legalmente establecida, como sucede en el
caso de actividades reglamentadas (conducción de vehículos automotores, por
ejemplo), o bien puede no hallarse una reglamentación legal, en cuyo caso habrá
que remitirse a las pautas sociales de conducta (adecuación o inadecuación
social de la conducta)... pero esa indeterminación, que resulta natural por
decirlo de alguna manera, en realidad no es tal ya que se trata de una
determinación en dos etapas, cumpliéndose ambas en el plano de la tipicidad: la
norma general cierra al tipo y con ello permite la averiguación de la
tipicidad.”[11]
Además, agrega: “Resulta
innegable que son múltiples las actividades en que es previsible la producción
de un resultado lesivo: en el tránsito, en la actividad médica, en la
explotación industrial, etc. Más aún: es elevado y determinable el grado de
probabilidad de que esto suceda (prueba de ello son los cálculos actuariales de
las compañías de seguros)… No obstante, en esa previsibilidad
-que frecuentemente es previsión- hay una limitación de carácter normativo que
la deja parcialmente fuera del tipo, o sea, que determina qué previsibilidad es
típicamente -penalmente- relevante y cuál no lo es. Frecuentemente, el criterio
es reconocible o determinado por la misma ley, que suele indicar los límites
del deber de cuidado. No obstante, no debe suponerse que cualquier infracción
reglamentaria implica sin más una violación al deber de cuidado. Hay casos,
particularmente dentro de nuestra organización federal, en que la violación
reglamentaria no implica violación al deber de cuidado. Toda vez que las
facultades municipales y provinciales pueden imponer distintos requisitos
reglamentarios, se hace necesario salvar el principio de igualdad ante la ley.
No es posible que un sujeto por realizar la misma actividad en la misma
igualdad de circunstancias y con el mismo cuidado, resulte delincuente porque
una ordenanza municipal exija un deber de cuidado que la municipalidad vecina o
todas las restantes, no toman en cuenta.”[12]
Concluye ZAFFARONI que:
“De cualquier manera, y por muy reglamentada que una actividad esté en una ley,
igualmente tampoco puede prever todos los supuestos y, frecuentemente, no tiene
otra alternativa el poder reglamentario, que dejar la cuestión librada a las
pautas sociales de prudencia. Todo ello sin contar con que son incalculables
las actividades que sin que la ley las reglamente, pueden afectar bienes
jurídicos por la forma de su realización… Con toda razón se ha afirmado
recientemente entre nosotros que ‘el deber se refiere en todos los casos a una
persona dada en una situación concreta, quedando la objetividad del cuidado
relegada al juicio realizado por un observador imparcial referido a la
capacidad personal del autor’; la imagen del hombre cuidadoso debe ser siempre
referida al propio agente respondiendo, según su saber, a las exigencias
propias de la situación, según la medida de cuidado que razonablemente pudo
emplear.”[13]
b. ¿Las escalas penales
resultan insuficientes o elevadas? El principio de proporcionalidad en juego
Paralelamente al tópico
recién abordado, uno de los aspectos más discutidos cuando hablamos de tipos
penales culposos y puntualmente en los referidos a la conducción imprudente
mediante vehículos a motor, es el referente a las escalas penales legalmente
previstas. Algunas voces, entre las que me incluyo, en su momento destacamos
que los montos punitivos bajos previstos para este tipo de infracciones penales
no se condicen con los trágicos resultados muchas veces acaecidos, dejando además
un muy limitado margen a los magistrados juzgantes para imponer la pena
adecuada al caso concreto.
Debemos adelantar que
en este aspecto no se ha mejorado demasiado con la última reforma ya que los
aumentos punitivos en los delitos que se modificaron de homicidio y lesiones
culposas (arts. 84 y 94) son de apenas seis meses sobre el mínimo anterior, y
las escalas de los nuevos tipos de conducción imprudente con lesiones y muerte
prevén penas máximas de hasta 3 y 6 años respectivamente. Más allá de que
existen autores que aún frente a estas escasas magnitudes punitivas han
formulado sus críticas por entenderlas violatorias del principio de proporcionalidad,
tal como veremos a continuación, quiero manifestar nuevamente mi descontento
con la nueva normativa en este aspecto, ya que entiendo que se ha perdido una
valiosa oportunidad de brindar a la justicia más herramientas para hacer frente
al flagelo de la conducción imprudente como factor principal de muertes y
lesiones.
Como adelantábamos, precisamente
TERRAGNI critica la elevación punitiva citada ya que a su criterio infringiría
el principio de proporcionalidad: “…llevar la pena del homicidio culposo
calificado previsto en el art. 84 bis hasta los seis años de prisión… infringe
el principio de proporcionalidad, en tanto que con la misma pena puede ser
castigado el que cometa aborto (art. 85 Cód. Penal), lesiones dolosas graves o
gravísimas (arts. 90 y 91 Cód. Penal), abuso sexual (art. 119 Cód. Penal), etc.”[14]. En
la misma línea argumental, este autor -que vale aclarar es una voz autorizada
en el tema[15]-,
critica la nueva normativa también en lo referente al agravamiento de la
consecuencia punitiva en razón del número de víctimas fatales, afirmando: “…no
debería determinar un cambio respecto
del marco temporal de la pena privativa de la libertad. Si se descarta la
posibilidad de concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas
fatales, no determina una variación del ámbito temporal -mínimo y máximo- de la
pena del homicidio básico… Con mayor razón ese cambio no debería producirse si una
única imprudencia, negligencia, etc. produce más de una muerte.”[16]
No puede desconocerse
que contando en nuestro país con un Código Penal de los años veinte, las
numerosísimas reformas que se le han aplicado con el objeto de actualizarlo a
los tiempos que corren, además de la proliferación de leyes penales especiales
para una gran cantidad de materias con la finalidad de cubrir vacíos u
omisiones legislativas en la materia; ha tenido como efecto grandes
incoherencias en torno a las escalas penales. Distintos estilos y técnicas
legislativas, algunas escalas sumamente amplias y otras que prácticamente no
dejan margen al juzgador, mínimos elevados con la finalidad de obstruir
posibles excarcelaciones, claramente aparecen como aspectos criticables.
Ahora bien, como
adelantábamos, otras voces como la de VILLADA aparecen en la vereda contraria
criticando la nueva normativa por no haberse elevado suficiente la escala
prevista: “De antemano criticaremos el monto de la pena, tanto en su mínimo
como en su máximo. Nos parece exigua en algunos casos, y en otros, una especie
de severa confusión con la materia contravencional. Se pudo y debió llegar al
menos a 8 (o hasta 12) años de prisión, en el caso del número de víctimas
(distinguiendo cuando fueren 5 o más, cuando fueren 10 o más, etc.), porque en
verdad tal resultado por su magnitud nos acerca más a un estrago que a un mero
accidente de tránsito, u otras que hemos sugerido (como que la víctima fuere
único sostén de una familia, o de un discapacitado, etc). Se debió prever mejor
‘la letra de la ley’. Esto debió ser una ‘tipificación indiscutible’ respecto
de algunas agravantes que tal como se las ha previsto, ofrecen demasiados
costados para la crítica, planteos de inconstitucionalidad y hasta se corre el
riesgo que el delito quede en su figura básica.”[17]
Personalmente, y sin
perjuicio de coincidir con TERRAGNI en relación a la desproporción punitiva
reinante, en lo que respecta a los delitos de conducción imprudente, como
adelanté me inclino hacia la postura de VILLADA por algunos de los argumentos
ya brindados: creo que resultan más convenientes las escalas penales más
amplias que le permitan al juzgador calibrar de mejor manera la aplicación de
los tipos penales según cada caso particular. Ello sumado a que, si bien es
evidente que los tipos penales dolosos deben ser considerados más graves que
los tipos penales culposos, como antes se destacaba, muchas veces los
resultados obtenidos por este último tipo de delitos son tanto o más
desastrosos que los obtenidos mediante dolo. Obviamente la voluntad delictiva
siempre debe tener mayor disvalor que una inadecuada elección de medios que
termina violando un deber de cuidado. Ahora bien, quizás esta última reforma
era la oportunidad para de alguna manera “calificar” determinados deberes de
cuidado y ampliar el margen punitivo precisamente para la violación de los
mismos. Parecería haber quedado a mitad de camino.
Si bien ESCUTI-URIBE y
OROZCO afirman: “…sí queremos advertir que la ley 27.347 no transformó en ‘no
excarcelables’ los delitos viales, tal y como anunció la prensa a fines del
2016. No existe tal cosa como los delitos ‘no excarcelables’, como ya resolvió
la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace muchos años, con buen criterio…”[18]
Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no existen los delitos
inexcarcelables[19],
como bien refieren los autores de cita, no puede ocultarse que el primer factor
–y lamentablemente muchas veces el único- en el que focalizan nuestros
magistrados penales al momento de resolver una excarcelación o la impugnación
de una prisión preventiva es la pena en expectativa y, en tal sentido, todo
aumento de penalidad para un tipo penal puede tener cierto efecto en torno a la
libertad durante el proceso penal.
Además, otro de los
logros que pueden obtenerse con escalas penales más amplias es no tener la
necesidad de forzar conceptos como el controvertido dolo eventual que en
ocasiones termina juzgando a ciudadanos, que claramente actuaron con culpa,
como homicidas intencionales. Personalmente considero que el concepto de dolo
eventual es algo desafortunado en tanto resulta ser una suerte de mezcla entre
los conceptos de dolo y culpa, cuando a mi entender son figuras que
automáticamente se excluyen una a la otra. La solución a mi juicio sería la
siguiente: o bien tengo la certeza de que el autor actuó dolosamente (como
podría ser el ejemplo burdo del sujeto que se encuentra a bordo de su vehículo
y que posee enemistad manifiesta con otro que se encuentra en medio de la calle,
acelera directo hacia él, lo atropella y lo mata) y lo penalizo en los términos
de los artículos 79/80 CP como homicida doloso; o bien ante situaciones más
reales que el ejemplo dado de tránsito habitual tengo la amplitud punitiva como
para poder juzgar correctamente y si es necesario aplicar una pena más elevada
que el máximo actual de 6 años de prisión cuando por la gravedad de la
violación al deber de cuidado y la magnitud del resultado ello sea procedente,
sin tener la necesidad de ‘armar’ un caso de dolo artificial para dar justicia
al caso.
c. El derecho
constitucional a abstenerse de declarar contra sí mismo en tela de juicio
Otra de las críticas
lanzadas por VILLADA marca una posible violación al derecho constitucional a la
no autoincriminación y se refiere puntualmente a la hipótesis que establece la
nueva ley en torno al alejamiento del infractor del lugar del hecho. Afirma el
autor citado: “Aquí la víctima está muerta. Es ‘cosa’ fuera del comercio. ¿A
qué se supone que debe quedarse en el lugar el homicida? ¿A confesar
indirectamente su autoría? ¿Por una obligación ética o moral que nada tiene que
ver con el nudo del reproche jurídico-´penal desde hace siglos? Es realmente
absurda la previsión como circunstancia agravatoria. Además el art. 18 de la
Constitución Nacional para nada obliga a autoinculparse. Y esta sería una forma
indirecta de ‘facilitarle’ la investigación a las autoridades pertinentes, que
están estatuidas para ello: Averiguar si el hecho es un delito y quién fue su
autor. Pero además y como lo menciona Buompadre en su trabajo citado (2017), se
dejan de lado la existencia de cámaras de seguridad, testigos u otras pruebas
que puedan existir. Lo reiteramos ¿a qué se obliga a quedarse al victimario?
(porque la agravante ‘obliga’ indirectamente al autor a ‘entregarse’).”[20]
En esta crítica no puedo más que coincidir con el autor por los argumentos que
brinda; evidentemente resulta un fragmento de la ley poco estudiado y que,
además, su hipótesis encuentra suficiente cobertura legal a través del delito
de abandono de persona (arts. 106/108 CP).
En la misma senda de
análisis, el autor seguido continúa las críticas: “…Quien conduce alcoholizado
‘viola reglamentos y deberes a su cargo’, con lo que estaría o debiera estar
comprendido en el primer párrafo. En todo caso puede justificarse la
circunstancia agravatoria cuando (como en Italia) el índice de alcohol en
sangre sea excesivamente alto (tasado como lo hace la ley). Pero nada más. Con
toda la carga de reproche moral o social que merezca, conducir ebrio no es
delito sino contravención y ni siquiera se puede someter obligatoriamente al
control de alcoholemia al conductor, porque resultaría una prueba
incriminatoria.”[21]
En el punto destinado al derecho comparado veremos cómo se están resolviendo
cuestiones como ésta en España.
d. ¿Qué efectos puede
tener la reforma en la realidad?
Este aspecto, que en
parte ya abordamos a lo largo del trabajo, es concluyente en consideraciones de
TERRAGNI. Así, en lo atinente a lo que podemos esperar de la reforma, este
autor refiere: “A los efectos de la prevención general nada, porque pocas
personas cambiarán su manera de conducir un vehículo ‘con motor’ ya que no
habrán leído el Boletín Oficial para conmoverse porque los mínimos y los
máximos de las penas se hayan incrementado tanto… A los efectos de la
prevención especial tampoco se puede esperar demasiado, porque por más que la
ley haya incrementado de manera tan notable la pena de prisión, el infractor
encontrará la manera de no llegar a la cárcel. La regla es lo que dicen esos
artículos pero existen excepciones, provenientes del mismo Código Penal o de
los Códigos Procesales… Sí tendrá una consecuencia importante y es que las
víctimas o quienes tengan derecho a indemnización, presionarán judicialmente para
que el conflicto se resuelva a favor de sus pretensiones.”[22]
Claramente se observa
que la postura general del último autor es sumamente disvaliosa hacia la nueva
ley. Debo coincidir que en lo atinente a la recepción que puede tener la ley
por parte de conductores -potenciales autores del delito de conducción
imprudente- la misma resulta bastante escasa. Prueba de ello es que ni los
medios de comunicación se han hecho eco del tema, minimizando en tal sentido la
recepción de la ciudadanía que en su gran mayoría se informa a través de los
mismos. En parte, a ello me refería con la necesidad de establecer escalas
penales más amplias que pudieran generar un mayor grado de persuasión en el
ciudadano a fin de tomar los recaudos necesarios para no caer en infracciones
que puedan considerarse delictivas.
Por su parte, ESCUTI-URIBE
y OROZCO también elaboran algunas conclusiones al referir: “…si bien a primera
vista pareciera que el hecho de aumentar la cantidad de parámetros objetivos a
la hora de agravar el delito resultarían en cierta forma ‘limitadores’ (pues el
juez debería mencionarlos y analizarlos explícitamente en su argumentación), el
mero hecho de intentar desdoblar la valoración de la infracción del deber de
cuidado en dos momentos (jerarquía e intensidad) para aportar más herramientas
al operador judicial a la hora de ponderar dicha infracción, buscando objetivar
aún más la valoración de la infracción del deber de cuidado o diligencia,
creemos que esos parámetros ya se encuentran incluidos dentro del análisis que
hace el operador judicial de la infracción del deber de cuidado determinado en
el tipo básico del delito culposo, por lo que a nuestro criterio resultaría no
sólo sobreabundante sino que además podría generar una mayor confusión a la
hora de su tratamiento en la decisión judicial.”[23]
Lo que estos autores
refieren es desde un punto de vista correcto: claramente las violaciones a
deberes de cuidado ahora legisladas expresamente como agravantes del delito de
conducción imprudente ya eran, antes de la reforma, generalmente valoradas por
los jueces. Pero también debemos reconocer que el hecho de estar expresamente
receptadas en la ley genera cierta uniformidad en el análisis reduciendo de
alguna manera la discrecionalidad que pudiera existir en nuestros tribunales en
relación a, concretamente, qué era y qué no era delito en los accidentes de
tránsito. Es cierto, desde otro punto de vista, que al existir ahora
violaciones al deber de cuidado expresamente legisladas, se podrá argumentar
que otras de ellas -generalmente las más similares a las ahora legisladas- podrían
quedar ahora excluidas de la prohibición cuando antes en realidad existía total
libertad judicial al respecto. Será materia de cada caso en particular e iremos
observando el devenir jurisprudencial con la nueva ley. Ahora veremos con
atención que está sucediendo en el derecho comparado.
VI.
El tema en el derecho comparado
Como adelantábamos,
resulta interesante previo abordar las conclusiones, recurrir brevemente al
derecho español con experiencia de data considerable en este tipo de técnicas
legislativas referentes a los delitos de conducción imprudente. Puntualizaremos
la referencia foránea hacia la conducción imprudente bajo la influencia de las
drogas como delito contra la seguridad vial en el ordenamiento del país
ibérico.
Así, vale aclarar que
el artículo 379.2 del Código Penal español establece que: “Con las mismas penas
(esto es, con las penas previstas en el apartado primero del mismo precepto: prisión
de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en
cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) será castigado el
que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas”.
Al interpretar esta
norma, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia del 11 de junio de 2001
concluyó que para entender vulnerado dicho precepto legal no basta conducir con una determinada tasa de
alcoholemia, sino que es necesario que el conductor lo haga bajo la influencia
del alcohol o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el
citado precepto (es decir, drogas tóxicas, psicotrópicas o sustancias
estupefacientes), con indudable alteración de sus facultades psíquicas y
físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.
Es interesante el
abordaje, sobre todo en las últimas precisiones; me refiero a la necesidad de
que la superación del límite tenga como consecuencia una alteración de las
facultades, ya que brinda una exégesis más típicamente penalista del precepto
por sobre una interpretación que podría denominarse más de tipo
contravencional. En concreto, no basta con infringir las medidas dispuestas
legalmente, ya que cada organismo es distinto y una persona de determinada
contextura y condiciones físicas puede tener una mayor tolerancia a
determinadas sustancias, pese a superar el límite previsto. Es que el delito,
como expresa el párrafo segundo del art. 379, es de “influencia”, y no de
simple presencia o constatación de las sustancias legalmente previstas en el
citado precepto; y además tal influencia debe estar rodeada del anómalo manejo
o conducción del vehículo, ha de tener una repercusión negativa en la seguridad
del tráfico rodado; todo lo cual en las concretas condiciones físicas del
sujeto activo, haya supuesto una real afectación de sus facultades psíquicas y
físicas.
Afirmaba el Tribunal
Constitucional Español que: “…el delito contenido en el art. 379 CP no
constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el art.
12.1 Real Decreto 339/1990, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través
de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o
alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario
que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del
conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico que es el bien
jurídico protegido por dicho delito”[24].
Esto tiene incidencia
en las detección de esos límites superados; el Real Decreto 1428/2003 del 21 de
noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación (Similar a
nuestra ley 24.449) prevé, en su art. 28.1.a), que: “…las pruebas para la
detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo
dispuesto en los párrafos siguientes: a) Las pruebas consistirán normalmente en
el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que
el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del
centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más
adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis
de sangre, orina u otros análogos”. Sin lugar a dudas interesa a nuestra futura
praxis conocer el desenvolvimiento en otro país de normativas similares a las
que adoptamos en el nuestro.
VII.
Algunas conclusiones
Cuando nos focalizamos
en tratar de lograr algunas conclusiones entre la intención del legislador al
diseñar la normativa analizada y las críticas de reconocidos autores, muchas
veces justas y pertinentes, podemos caer en el desconcierto. Podemos pensar que
la finalidad del legislador se centró en describir algunas violaciones a
determinados deberes de cuidado con el objeto de que los ciudadanos pudieran
tener una mayor claridad en torno a que ciertas infracciones, comúnmente
conocidas como faltas o contravenciones, ante ciertos resultados pueden
constituir delitos y enfrentar al ciudadano a un proceso penal. Seguramente la
técnica escogida sea perfectible.
Otra de las
posibilidades, esta vez teniendo como destinatarios a los magistrados
encargados de las investigaciones penales por hechos de tránsito -jueces
correccionales dada la penalidad prevista para estos hechos- puede ser que el
mensaje en torno a que determinadas violaciones de deber de cuidado, por lo
disvalioso de los resultados que causan; deben caer, sí o sí, bajo la órbita
penal. Me refiero a que siendo los tipos culposos abiertos, como se explicó a
lo largo del trabajo, suelen dejar un amplio margen de discrecionalidad en el
juzgador a la hora de “cerrar” los encuadres, máxime considerando que en nuestro
ordenamiento rige el principio de última ratio del derecho penal en virtud del
cual se debe recurrir a este estamento judicial como último recurso, en caso de
que los hechos no puedan ser absorbidos por estamentos de menor incidencia
sobre los derechos del ciudadano.
Veamos un ejemplo que
presentaba ZAFFARONI en su Tratado: “El imprudente conductor que arrolla al suicida,
incuestionablemente causa la muerte del suicida, pero como igualmente la
hubiese causado de ser prudente, su conducta es atípica, porque esa causalidad
no tiene relevancia penal: causó la muerte con su conducta, pero no por el
carácter imprudente de su conducta.” El autor citado concluyé en la
irrelevancia penal de dicha conducta. Ahora bien, me pregunto si el resultado sería
el mismo según la nueva normativa; está claro que más allá de los agravantes
ahora legislados, si no existe conexión causal tampoco podría existir
imputación. Pero me gustaría ir un poco más allá del análisis puramente
dogmático y tratar de vislumbrar un resultado un poco más “forense”:
Tratemos de imaginar el
mismo ejemplo, pero ahora -y bajo la nueva normativa- el conductor que arrolla
al suicida -más allá de que, como dijimos, este hubiera perecido igual aunque
el conductor hubiera actuado diligentemente- luego de la colisión se diere a la
fuga o no intentase socorrer al suicida, o hubiese actuado bajo los efectos de
estupefacientes o con nivel de alcohol superior a 500 ml por litro de sangre, o
estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de 30 km por encima de la
máxima permitida, ¿sería el mismo resultado que el propuesto por el autor
citado? Me inclino por la negativa ya que existiendo el resultado muerte y
habiéndose constatado la presencia de alguna de las violaciones al deber de
cuidado legisladas difícilmente la justicia exoneraría al acusado.
De lo que no me cabe
duda es que, a futuro, normativas diseñadas como la presente que de alguna
manera podríamos calificar como demasiado casuísticas (es decir, con muchos
detalles como para captar una generalidad inespecífica de casos), o bien dejan
fuera de lo prohibido hipótesis similares que, al no estar abarcadas, el
juzgador, en virtud del principio de legalidad no puede penalizar -y quizás no
resulta justo en el caso-, o bien con el paso del tiempo acaban
desactualizándose y tornándose ineficaces (obsérvense ya los montos de pena de
multa con el proceso inflacionario vivido). Es que siempre se debe legislar del
modo más general posible –obviamente tratando de respetar el principio de
legalidad y de máxima taxatividad- pero procurando que luego los intérpretes
cuenten con los elementos necesarios para precisar los encuadres ante cada caso
de acuerdo a la época y el contexto particular; de lo contrario, se corre el
riesgo, como bien refiere TERRAGNI, de que la realidad supere a la previsión.
[1]
VILLADA, J.L. “Reforma en materia de
homicidios culposos” LL 27/06/2017, 27/06/2017, 1
[2]
ESCUTI, R. - ORIBE, J. J. - OROZCO, L. J. “Delitos
viales: Una prueba de los cambios que padece el Derecho Penal y su dogmática”
LL 22/06/2017, 22/06/2017, 1.
[3]
ESCUTI, R. - ORIBE, J. J. - OROZCO, L. J. Ob.
Cit.
[4]
ZAFFARONI “Tratado de Derecho Penal”
T III, Ediar 1981, p. 87
[5]
ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 88
[6]
ZAFFARONI, Ob. Cit.., p. 383
[7]
VILLADA, J.L. “Reforma en materia de
homicidios culposos” LL 27/06/2017, 27/06/2017, 1
[8]
TERRAGNI, M. A. “Nuevos delitos de
tránsito” LL 07/02/2017, 07/02/2017, 1 - DPyC 2017 (marzo), 07/03/2017, 27.
[9]
ESCUTI, R. - ORIBE, J. J. - OROZCO, L. J. “Delitos
viales: Una prueba de los cambios que padece el Derecho Penal y su dogmática” LL
22/06/2017, 22/06/2017, 1
[10]
ZAFFARONI “Tratado de Derecho Penal” T
III, Ediar 1981, p. 384/5
[11]
ZAFFARONI “Tratado de Derecho Penal” T III, Ediar 1981, p. 87/8
[12]
ZAFFARONI, Ob. Cit., p. 398/9
[13]
ZAFFARONI “Tratado de Derecho Penal”
T III, Ediar 1981, p. 400/2
[14]
TERRAGNI, M. A. “Nuevos delitos de
tránsito” LL 07/02/2017, 07/02/2017, 1 - DPyC 2017 (marzo), 07/03/2017, 27.
[15]
“El delito culposo” Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2015; “Delitos de omisión y
posición de garante en Derecho Penal”; “El delito culposo en el tránsito y la
medicina”; “Dolo eventual y culpa consciente. Adecuación de la conducta a los
respectivos tipos penales” 2009; “Autor,
partícipe y víctima en el delito culposo”, 2008; “Autoría e intervención de terceros en el delito culposo”,
presentado en las Jornadas Internacionales de Derecho Penal organizadas por la
Universidad Nacional de Córdoba y el Goethe Instituto Inter Naciones Córdoba,
en homenaje a Claus Roxin, octubre 2001
[16]
TERRAGNI, M. A. “Nuevos delitos de
tránsito” LL 07/02/2017, 07/02/2017, 1 - DPyC 2017 (marzo), 07/03/2017, 27.
[17]
VILLADA, J.L. “Reforma en materia de homicidios
culposos” LL 27/06/2017, 27/06/2017, 1
[18]
ESCUTI, R. - ORIBE, J. J. - OROZCO, L. J. “Delitos
viales: Una prueba de los cambios que padece el Derecho Penal y su dogmática” LL
22/06/2017, 22/06/2017, 1
[19] Cfr. CSJN
“NAPOLI”, CNCP en Pleno “DIAZ BESSONE”, Com IDH Inf. 35/07
[20]
VILLADA, J.L. “Reforma en materia de
homicidios culposos” LL 27/06/2017, 27/06/2017, 1
[21]
VILLADA, Ob. Cit.
[22]
TERRAGNI, M. A. “Nuevos delitos de
tránsito” LL 07/02/2017, 07/02/2017, 1 - DPyC 2017 (marzo), 07/03/2017, 27.
[23]
ESCUTI, R. - ORIBE, J. J. - OROZCO, L. J. “Delitos
viales: Una prueba de los cambios que padece el Derecho Penal y su dogmática”
LL 22/06/2017, 22/06/2017, 1
[24]
TCE, Sentencias 2/2003 y 68/2004
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