24/10/12

LA IMPROCEDENCIA DE LAS CONDENAS EN SUSPENSO EN EL MARCO DEL PROCESO 'CROMAGNON'



I.-
El pasado 17 de octubre de este año 2012, la Sala III del Máximo Tribunal Penal Nacional –integrada por los Dres. Riggi, Catucci y Borinsky- al revisar las penas impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal 24 de esta Capital Federal con respecto al proceso llevado a cabo por la tragedia de Cromagnon, resolvió elevar en buena medida la mayoría de ellas, e incluso dispuso también la prisión efectiva para aquellos condenados que habían recibido una pena en suspenso por parte del tribunal.
 
Recordemos que esta sala de casación ya había intervenido con anterioridad en este caso, oportunidad en la cual resolvió cambiar la calificación pasando la misma de estrago doloso a culposo, ello con la disidencia del Dr. Riggi que sostuvo la modalidad dolosa aplicada por el tribunal de juicio.
 
Por tal motivo, y luego del cambio de calificación, la causa tuvo que volver al tribunal para aplicar las penas acordes a la nueva calificación legal, lo que dio origen a esta nueva instancia recursiva ante la misma sala casatoria a fin de revisar las mismas.
 
Más allá de lo extenso del fallo y de que figuras como Chabán suelen llevarse toda la atención, en esta oportunidad nos gustaría repasar algunas de las reflexiones que se efectúan en torno a la prisión en suspenso –la cual había sido reclamada por la mayoría de las defensas intervinientes- tal como ha sido considerada por los magistrados de casación.
 
En ese contexto, y por su pertinencia con el tema que nos toca abordar, nos focalizaremos en la situación de Torrejón, Carbone, Djerfy, Delgado y Cardell, es decir, los miembros menos conocidos del grupo de rock ‘Callejeros’ que  habían recibido de parte del tribunal de juicio una pena en suspenso, la cual fue revocada por casación en base a los criterios que repasaremos a continuación.
 
II.-
La sala comienza diciendo que en los casos nombrados es donde se evidencia la mayor irracionalidad del fallo del tribunal de juicio en tanto, si las decisiones de la banda se tomaban de forma democrática, y si se tiene en cuenta la gravedad del injusto junto a la extensión del daño causado, no se comprenden las exiguas penas aplicadas a estos acusados incluso de ejecución en suspenso; por lo que se termina anulando dichas penas por no corresponderse con la culpabilidad evidenciada.
 
Pero lo que a nuestro criterio resulta más interesante es el fundamento que se brinda para llegar a ese resultado. Debemos admitir que no es común observarlo en otros casos. Concretamente, el Dr. Riggi, que lidera el voto de la mayoría, refiere que la magnitud del hecho que les ha tocado juzgar no permite de ninguna manera imponer una pena en suspenso, aun cuando se trate de primera condena.
 
El magistrado destaca que la regla es que las penas sean efectivas con excepción de lo prescripto por el artículo 26 del Código Penal.
Respecto de esto último, destaca que si bien fue criterio de la sala que no era necesario brindar fundamento de la pena cuando la misma era de aplicación efectiva –con fundamento en la regla antedicha- ello ha cambiado conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Squilario, Adrián y otro s/ defraudación especial” S 579 XXXIX del 8 de agosto de 2006, en cuanto ha establecido la obligación de los jueces de fundamentar los casos en que, pudiendo corresponder la pena en suspenso, se impone una de efectivo cumplimiento. Este es precisamente el caso en estudio respecto de los integrantes menos conocidos de la banda.
 
En dicho precedente, la Corte sostuvo que en los supuestos donde la condenación condicional podría ser aplicada, los jueces deben fundar la pena efectiva pues: “De otro modo estaría[n] privando a quien sufre la posibilidad de conocer los pronósticos negativos que impiden otorgarle un trato más favorable”. Ello así, pues “[e]n tales circunstancias, los condenados se verían impedidos de ejercer una adecuada defensa en juicio ante la imposibilidad de refutar decisiones basadas en criterios discrecionales de los magistrados que la imponen”. (Consid. 6º)
 
La doctrina jurisprudencial a partir de este fallo de la Corte es que, tanto la pena efectiva como la aplicada en suspenso, deben fundamentarse para posibilitar el derecho de defensa de los condenados; es decir, fundamentalmente deberá argumentarse por qué cuando existe posibilidad de pena en suspenso, se aplica una efectiva.
 
Llegados a esta instancia, y por su pertinencia con lo que venimos analizando, corresponde abordar la posición de la Corte Suprema acerca de las penas cortas.
 
Al respecto, en el considerando 7 del citado precedente resolvió: “El instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional.”
 
Si bien de acuerdo a la escala y las condiciones de primera intervención delictiva de los acusados antes mencionados se perfilaba la aplicación de ese precedente, la sala concluyó lo contrario en virtud de que la Corte específicamente consideró que tal criterio resulta aplicable a hechos q no revisten mayor gravedad.
 
La Sala afirma contundentemente: “Pretender traspolar ese precedente a la mayor tragedia de la historia argentina implica no solo tergiversar la inteligencia del precedente de la corte, sino menospreciar a esta alzada”.
En igual sentido, el Dr. Borisky -haciendo referencia al mismo precedente del máximo tribunal nacional- consideró que la procedencia de la condena condicional se encuentra limitada a los casos en que se juzgan hechos que no revisten mayor gravedad o que no provocan mayor peligro de alarma social, es decir, cuando el sujeto no es reincidente.
 
Luego, es tajante al referir: “Precisamente, la excepcional gravedad del hecho que nos ocupa, que ha causado la pérdida de 193 vidas y lesiones a más de 1400 personas, torna claramente inaplicable la imposición de una pena en suspenso, por no verificarse la razón que habilita su excepcional procedencia conforme a las propias consideraciones efectuadas por el más Alto Tribunal en el fallo citado”
 
Es ilustrativo a estos efectos el caso del escenógrafo CARDELL que, pese a que su tarea en los hechos fue previa, y no estuvo en el escenario lo que le restaba capacidad de evitación; se le impusieron 3 años de prisión efectiva en base a los fundamentos citados.
 
Las interesantes consideraciones de la sala III de casación nos indican que la ley siempre ofrece un amplio margen de discrecionalidad al juzgador –observemos que las situaciones que un tribunal de juicio encuadró en los términos de prisión en suspenso, otro tribunal las descartó de ese ámbito-, pero en temas como la posibilidad de ir o no efectivamente a prisión ello se torna particularmente complejo.
 
Más allá de ello, también tenemos que advertir que el hecho de que quien liderara el voto en esta revisión de penas fuera precisamente el único magistrado que otrora sostuviera una calificación dolosa imprimió -sin dudas- una mayor gravedad a la mensuración punitiva, con los resultados obtenidos.
 
Si bien darle mayor peso al ‘evento’ en el que se encontraron de tan variadas formas involucrados los acusados más que su aporte individual a los mismos quizás no resulta una postura sana para seguir en el futuro; lo absolutamente excepcional de la tragedia bajo juzgamiento nos hace coincidir con el criterio sostenido por la sala.-
 
Dr. Federico A. Borzi Cirilli


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