Sobre cómo evitar
otro caso ‘OVANDO’ y una correcta interpretación de la Cámara Federal de San
Martín
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Recientemente
conmocionó a la opinión pública argentina el caso de MARÍA OVANDO, una mujer
detenida desde marzo de 2011 por la muerte su beba fallecida a causa de
desnutrición y enterrada por su madre a la vera de una ruta misionera por no
llegar al hospital más cercano a falta de medios para hacerlo. La imputada no
contaba con medios suficientes para alimentar a sus diez hijos y no pudo evitar
el fallecimiento de su pequeña hija Carolina.
Aunque
parezca increíble, la justicia misionera necesitó casi dos años –con la
imputada detenida- para resolver la evidente falta de responsabilidad de la
mujer, en el supuesto abandono de persona agravado por el vínculo que se le
atribuía respecto de su hija, y en virtud del cual se la mantuvo detenida en
prisión preventiva hasta su reciente absolución definitiva.
Recordemos
que en nuestro ordenamiento procesal penal una causa se divide en dos grandes
partes: Una instrucción -o investigación penal preparatoria- y un debate, o
juicio oral y público. La cuestión que plantearemos en este breve esbozo tiene
que ver con cuándo corresponde que una investigación sea remitida a juicio y
cuándo corresponde que el mismo magistrado que investiga cierre definitivamente
-y sobre todo en un tiempo oportuno- una causa que no posee mérito alguno para
su elevación a debate oral y público. Eso fue lo que debió suceder en el referido
caso ‘OVANDO’ y lo que, afortunadamente, sí sucedió en el caso bajo comentario.
La Sala II de la Cámara Federal de San Martín -a través de su secretaría penal
nro. 4- tuvo que resolver con fecha 22 de noviembre del
corriente 2012 la causa “O., J. L. s/ 292 CP” en la que se investigaba la
comisión del delito de uso de documento adulterado por parte de una mujer que
había sido oportunamente procesada por haber falsificado un DNI para poder ser
atendida en un hospital cercano.
Así, a través de una correcta interpretación, los Dres. DANIEL RUDI y HUGO
DANIEL GURRUCHAGA resolvieron revocar el procesamiento de la mujer y disponer su
desvinculación definitiva respecto del proceso penal que se le seguía,
considerando que su conducta -si bien delictiva- se encontró justificada por un
estado de necesidad que la obligó a delinquir para salvaguardar su salud, por
lo que, ante las evidentes conclusiones alcanzadas, no consideraron necesaria
la celebración de un debate oral y público.
Está claro que
al magistrado federal que había procesado a O. se le pasaron por alto determinadas
circunstancias del caso y de la vida marginal que llevaba la imputada. Por
ejemplo, el hecho de ser analfabeta, abandonada por su familia biológica,
golpeada por un sujeto violento que la regaló, intentar suicidarse, y haber
sido violada y tenido a su hija producto de la violación.
Pero, aún más
importante, la dolencia de nódulos tiroides que aquejaba a la imputada, la cual
fue el único motivo que tuvo para falsificar el DNI de su hermana fallecida y
así poder ser atendida en un hospital, en tanto había sido rechazada en
numerosas oportunidades por ser indocumentada.
En un lúcido
pronunciamiento, la Cámara recordó que una conducta para ser delito no sólo
debe ser voluntaria y encuadrarse en un tipo penal, sino que además no debe
estar justificada por alguna de las causales justificatorias que prevé nuestro
ordenamiento jurídico.
Precisamente
en este caso concurrió un estado de necesidad justificante en el cual se
analizaron los bienes jurídicos en conflicto frente a esa necesidad: la vida
por un lado y la fe pública por otro, y se determinó –reitero, sin necesidad de
la celebración de un debate oral y público- que el bien salvado por la
imputada, al fin y al cabo su propia vida, era evidentemente mayor que el bien
sacrificado.
Así, la Cámara
razonó: “La incusa habría causado el mal
de utilizar un documento nacional de identidad falso, para evitar el mal mayor
en su salud”. Y luego continuó: “El
derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional […] el hombre es eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos, 316:479)”.
Más allá de la
elocuencia del fallo, considero destacable el mismo también desde una óptica
que podríamos denominar político-criminal.
En este sentido,
recientemente se hizo pública la absolución de un hombre que robó dos pedazos
de carne valuados en $ 27 y que, sin embargo, transitó todo un proceso penal
que hasta llegó a juicio oral y público en el que fue condenado a 15 días de
prisión. (El proceso involucró 11 jueces, 4 fiscales y 5 defensores). Al
momento del hecho en el año 2008, el hombre era indigente, con varios hijos, y
no comía desde hacía muchos días. La Cámara Nacional de Casación Penal por
supuesto revocó la condena y absolvió al indigente en virtud de la doctrina de
la insignificancia.
Este caso bajo
comentario, de no haber sido finalizado por la Cámara antes de su innecesaria elevación
a juicio, podría haber tenido una suerte similar al referido con el
consiguiente transcurrir de tiempo y recursos malgastados, y por ello, debemos
elogiarlo y a los jueces a quienes toca resolver en situaciones similares, instarlos
a seguir sus pasos.
Es que con el
argumento de que la investigación de un delito debe ser breve y sólo
preparatoria de un futuro juicio oral y público en el que se debatirán
ampliamente las pruebas, no se puede remitir a juicio cualquier proceso del
tipo de los descriptos –o como el ya mencionado caso ‘OVANDO’ de la provincia
de Misiones- sabiendo que el final de los mismos no podrá ser otro que la segura
desvinculación de los acusados ya sea por la evidente insignificancia del
delito o la clara configuración de una causal que justifica el delito ante la
salvaguarda de la propia salud o existencia.-
Dr. Federico A. Borzi Cirilli
Publicado en Microjuris.com
5-mar-2013 | Doctrina | Borzi Cirilli, Federico A.
| MJ-DOC-6114-AR | MJD6114